REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Barquisimeto, 25 de Octubre de 2013


ASUNTO: KP01-D-2012-001469

AUTO DE CESACION DE MEDIDA SANCIONATORIA
DE PRIVACION DE LIBERTAD

En el día de hoy quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa. En fecha 11-01-2013, se impuso la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso UN (01) AÑO, en contra del joven: (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se sanciona a cumplir la medida de PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, prevista en el artículo 620, literal “ f”, en concordancia con los artículos 622, en todos sus literales y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley in comento, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se le aplicó la medida de privación de libertad por el lapso antes indicado, como un presupuesto necesario para un programa socioeducativo eficaz, que conlleve a lograr la concientización y reinserción en la sociedad; Según computo realizado por este Tribunal dicha sanción vence en fecha: 26-10-2013.

De allí que al vencimiento del lapso de privación de libertad impuesto al joven (IDENTIDAD OMITIDA), previa realización del computo respectivo, se extingue la responsabilidad penal por cumplimiento; y de conformidad con lo establecido en el artículo 645 en concordancia con el articulo 647 literal H, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede la cesación de la medida.

DECISION

Por todo lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por Autoridad de la Ley se decreta la CESACIÓN DEFINITIVA DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 645 en concordancia con el articulo 647 literal “H”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede la cesación de la medida a favor del joven (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud de la extinción de la responsabilidad penal, por cumplimiento de la medida sancionatoria, como un presupuesto necesario para un programa socioeducativo eficaz. Líbrese boleta de libertad plena por la presente causa y remítase al Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins, la cual se hará efectiva a partir del día 26-10-2013. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.


LA JUEZA DE EJECUCIÓN,

ABG. MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ LOZANO


LA SECRETARIA