REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Barquisimeto, 14 Octubre de 2013
ASUNTO: KP01-P-2011-003619
AUTO DE CESACION DE MEDIDA SANCIONATORIA DE
SERVICIO COMUNITARIO
En fecha 05-12-2012, fue impuesto el joven: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de: HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal y sancionado la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y se le impone la sanción de: LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO y SERVICIO COMUNITARIO, por el lapso de SEIS (06) MESES, de forma simultanea; dejando constancia que Las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA y SERVICIO COMUNITARIO, deberá ser cumplida ante el Equipo Multidisciplinario, Sección Adolescentes, para lo cual se acuerda oficiar al Equipo Multidisciplinario.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO
Ahora bien, se observa que en la audiencia por admisión de hechos se le indico al joven que la Libertad Asistida y Servicio Comunitario la debía cumplir en ante el Equipo Multidisciplinario, Sección Adolescentes, para lo cual se acuerda oficiar al Equipo Multidisciplinario, para la supervisión, asistencia, orientación y seguimiento de la conducta del adolescente en cumplimiento de Libertad Asistida y el Servicio Comunitario.
De la revisión del asunto se observa a los folio 169, constancias donde demuestra que el joven ha cumplido con una de las sanciones que se le fue impuesta de SERVICIO COMUNITARIO.
Como se evidencia la medida de Servicio Comunitario , tiene un lapso de culminación de Seis (06) meses y se toma en cuenta desde el 05-12-2012 a la actualidad, cumpliéndose los objetivos de esa medida previstos en los artículos 40.1 de la Convención sobre Los Derechos del Niño, 24.1 de las Reglas de Beijing, 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en ratio legis, debe declararse la cesación de la misma de conformidad con el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara la CESACIÓN POR CUMPLIMIENTO DE LA SANCIÓN DE SERVICIO COMUNITARIO, por cumplimiento de la misma, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en favor del joven: IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de: HURTO SIMPLE, Notifíquese a Fiscal y Defensa de la presente decisión. Regístrese.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA SECRETARIA