REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Barquisimeto, 14 de Octubre de 2013
ASUNTO: KP01-D-2012-001631
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA DE SANCIONES
NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD
Firme como ha quedado la sentencia de fecha 28-11-2012, del Tribunal de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, contra los jóvenes; IDENTIDADES OMITIDAS. Los cuales se sancionó a cumplir con las medidas de: REGLAS DE CONDUCTAS POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SERVICIO A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE TRES 803) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 628, en concordancia con el artículo 622 en sus literales a, b, c, d, e y f de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por la comisión del delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Código Penal y en la LOPNNA..
Ha de procederse a la ejecución.
Es conveniente señalar que los jóvenes; IDENTIDADES OMITIDAS, al cometer el delito por el cual fue sancionado ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DECISION
En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejecución de sentencia, ordena a los jóvenes, IDENTIDADES OMITIDAS, a cumplir las siguientes sanciones: REGLAS DE CONDUCTAS POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SERVICIO A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE TRES 803) MESES, previsto en los artículos previstas en los artículos 620 literales b, d, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes.
De conformidad con lo establecido en los artículos 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 542 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que garantizan al joven sancionado el derecho a ser oído; se fija Audiencia de acuerdo a la disponibilidad de la agenda única del Tribunal, para el día 05-02-2014 hora: 09:00 a.m., con ese objeto y para imponerlo de este auto.. Regístrese y notifíquese para la audiencia, los oficios se libraran el día de la imposición de esta decisión. Cúmplase.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA SECRETARIA
ABG. ANYIE SIRA