REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Barquisimeto, 11 de Octubre de 2013

ASUNTO: KX01-P-2011-000015
AUTO DE CESACION DE MEDIDA SANCIONATORIA
DE PRIVACION DE LIBERTAD

En sentencia de fecha 22-11-2011, por el Tribunal Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en el artículo 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y se sanciona con la medida de Privación de Libertad, prevista en el artículo 620 literal f) en concordancia con el 628 parágrafo segundo literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; por el lapso de dos (02) año y de acuerdo a lo previsto en el articulo 476 del COPP, debe tomarse en cuenta el tiempo de la prisión preventiva que mantuvo el joven, se observa que estuvo detenido 14-10-2011 a la presente fecha ha permanecido detenido por el lapso de Un (01) año seis(06) meses y diecinueve (19) días y le falta por cumplir Cinco (05) meses y once(11) días. Vence su sanción el 14-10-2013.
De la revisión del presente asunto se observa que la joven sancionada, plenamente identificado en actas, fue sancionado a cumplir la sanción de privación de libertad, por habérsele declarado la responsabilidad penal en la comisión del delito antes descrito y de acuerdo al cómputo realizado por este Tribunal a la presente fecha se encuentra vencido.
De allí que al vencimiento del lapso de privación de libertad impuesto al joven sancionado IDENTIDAD OMITIDA, se extingue la responsabilidad penal por cumplimiento; y de conformidad con el artículo 645 de la LOPNNA, procede la cesación de la medida.

DECISION
Por todo lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se decreta la CESACIÓN DEFINITIVA DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD a favor del joven sancionado IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de la extinción de la responsabilidad penal por cumplimiento de la medida sancionatoria, de conformidad con el articulo 645 en concordancia con el articulo 647 literal “h” de la LOPNNA, como un presupuesto necesario para un programa socioeducativo eficaz, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en el artículo 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese boleta de LIBERTAD PLENA (solo por este asunto), efectiva a partir del la presente fecha. El joven quedara a la orden del Tribunal de Juicio Adolescente, asunto Nº KP01-D-2012-000015. Se encuentra en el Internado Judicial de Trujillo. Notifíquese Fiscal, Defensa y Tribunal de Ejecución Nº 4. Regístrese y Publíquese. Regístrese y publíquese.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS


LA SECRETARIA

ABG. ANYIE SIRA