REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Barquisimeto, 10 de Octubre de 2013

ASUNTO: KP01-D-2009-000603
AUTO DE CESACION DE MEDIDA SANCIONATORIA
DE PRIVACION DE LIBERTAD

En sentencia de fecha veintiocho (28) de Julio de 2010, por el Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos, en contra de IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto en el artículo 407 del Código Penal y Homicidio Calificado en Grado de Frustración previsto en el art 407 ordinal 1° del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y sancionados con la medida de Privación de Libertad por el lapso de Tres (03) años y cuatro (04) meses, prevista en los artículos 620 literal f y 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

De la revisión del presente asunto se observa que la joven sancionada, plenamente identificado en actas, fue sancionado a cumplir la sanción de privación de libertad, por habérsele declarado la responsabilidad penal en la comisión del delito antes descrito y de acuerdo al cómputo realizado por este Tribunal en fecha 18-06-2012, el mismo vence el 10-10-2013.
De allí que al vencimiento del lapso de privación de libertad impuesto al joven sancionado IDENTIDAD OMITIDA, se extingue la responsabilidad penal por cumplimiento; y de conformidad con el artículo 645 de la LOPNNA, procede la cesación de la medida.

DECISION
Por todo lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se decreta la CESACIÓN DEFINITIVA DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD a favor del joven sancionado IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de la extinción de la responsabilidad penal por cumplimiento de la medida sancionatoria, de conformidad con el articulo 645 en concordancia con el articulo 647 literal “h” de la LOPNNA, como un presupuesto necesario para un programa socioeducativo eficaz, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 407 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el art 407 ordinal 1° del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Líbrese boleta de LIBERTAD PLENA (solo por este asunto), efectiva a partir del 10-10-2013. El mismo quedara a la orden de este Tribunal en la causa Nº KP01-D-2010-000810. Se encuentra en el CEPELLO. Notifíquese Fiscal, Defensa. Regístrese y Publíquese. Regístrese y publíquese.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS


LA SECRETARIA

ABG. ANYIE SIRA