REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2010-000506
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHO


DE LAS PARTES:

Fiscal Décima Octava del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. Alba casanova.
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA,

DEFENSA PÚBLICA: Maria Irene Fernández.
DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 31 de la ley orgánico contra el trafico y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.


DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO (ADMISIÓN DE HECHOS).

HECHO OBJETO DEL JUICIO

En el día 02 de octubre 2013, oportunidad en la que se procede a la realización del juicio oral y privado, y en virtud de que la causa corresponde al procedimiento abreviado, siendo esta la oportunidad legal para imponer al adolescente del procedimiento Abreviado por Admisión de Hecho, una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Publico en fecha 29-04-2010 así como las pruebas ofrecidas tanto por la Fiscalia como por la defensa.

En este orden de ideas, la Representación Fiscal expuso: Seguidamente la fiscalia presenta escrito acusatorio en contra del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA solicita que la pruebas promovidas sean admitidas por cuanto son necesarias y pertinentes para demostrar la culpabilidad del adolescente, solicita en enjuiciamiento del adolescente por la presunta comisión del delito trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el articulo, 31 de la ley orgánica contra el trafico y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas solicitando como sanción REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS Y LIBERTAD ASISTIDA DE AMNERA SILMULTANEA POR EL LAPSO DE DOS AÑO y servicio a la comunidad por el lapso de SEIS MESES de conformidad con lo previsto en el articulo 622 LITERALES a, b, c, d, e, y f de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente en relación con el articulo 624 y 626 eiusdem Es todo. Seguidamente le otorga la palabra al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA plenamente identificado, previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifiesto libre de manera individual sin coacción que: “Deseó hacer uso del procedimiento de admisión de los hechos por los cuales se me acusa, es todo. Y se le cede la palabra a su defensor. Seguidamente la defensa pública solicita que en vista de que su defendido le manifiesta su deseo de admitir los hechos, solicita que se le imponga la sanción correspondiente tomando en consideración el contenido del artículo 375 del COPP y se aplique la rebaja de la sanción correspondiente.


Para decidir, este Tribunal observa:

En el presente caso, una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de: Trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas , previsto en el articulo 31 de la ley orgánica contra el trafico y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, pertinentes y necesarias, ya que en el presente procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no fueron controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación.

En tal sentido, este Tribunal considera, que encontrándonos en la oportunidad legal para la admisión de hecho y de la declaración de adolescente, se evidencia claramente su voluntad de hacerlo y no siendo los hechos controvertidos, esta juzgadora pasa a declarar conforme al artículo 528 de la Ley Especial, la Responsabilidad Penal del Adolescente y la determinación de la medida aplicable que en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 eiusdem.

Evidentemente quedó demostrado que la conducta del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, encuadra dentro de la descripción del tipo penal de delito De: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 31 de la ley orgánica contra el tráfico y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas

La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por ser menor de edad, para el momento en que cometió el hecho, llevan a este tribunal a considerar proporcional la medida solicitada por el Fiscal del ministerio Publico, solicita le sean impuesta como sanción relativa a la imposición de reglas de conductas y libertad asistida por el lapso de dos (2) año, dado la gravedad del delito y en virtud de que ha demostrado su disposición de incorporarse adecuadamente a la convivencia social, se le rebajará la medida solicitada por la admisión de los hechos. En este sentido se le sanciona a cumplir la IMPOSICION de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y LIBERTAD ASISTIDA DE MANERA SILMULTANEA POR EL LAPSO DE DOS (2) AÑOS, DE MANERA SILMULTANEA de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la LOPNNA en concordancia con el articulo 376 del COPP por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Así Se Decide.


DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: En virtud de la admisión de los Hechos por parte del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Se declara la responsabilidad penal por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el articulo 31, d la ley orgánica contra el trafico y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas Se le impone como sanción: IMPOSICION de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTDAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (2) AÑO DE MANERA SIMULTANEA de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la LOPNNA en concordancia con el articulo 375 del COPP por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA. Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución. Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese.

LA JUEZA DE JUICIO.

Abg. Lolis Carolina Hernández.
El Secretario.