REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2004-000969

EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE PENA

Revisada como ha sido la presente causa, y vista la reforma del cómputo de pena efectuada en fecha 01-10-2013, en relación a la pena impuesta y al tiempo de detención del penado {.......}, titular de la Cédula de Identidad {.......}, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Tal como consta en autos, el ciudadano {.......}, titular de la Cédula de Identidad {.......}, fue condenado en la presente causa a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal y las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal.
Ahora bien de acuerdo con el cómputo reformado en fecha 01-10-2013, el penado de autos tiene el siguiente tiempo de detención y cumplimiento de pena en la presente causa: desde el 05-09-2004 hasta el 29-04-2010, es decir, 05 AÑOS, 07 MESES Y 24 DÍAS; en la causa KP01-P-2011-18422, desde el 01-09-2011 hasta la actualidad, es decir 02 AÑOS, 01 MES Y 06 DÍAS; y además en fecha 03-03-2008 se le concedió REDENCIÓN DE PENA por el lapso de 07 MESES Y 08 DÍAS, y en fecha 06-10-2009 se le otorga redención de pena por el lapso de 02 MESES Y 13 DÍAS; para un TOTAL DETENCIÓN DE OCHO (08) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS; y siendo la pena impuesta de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, es evidente que la pena corporal impuesta en la presente causa se encuentra EXTINGUIDA, y así LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL por el hecho delictivo supra mencionado y la pena impuesta en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 105 del Código Penal; sin embargo no se libra Boleta de Libertad debido a que el penado {.......}, titular de la Cédula de Identidad {.......}, se encuentra actualmente detenido por la causa KP01-P-2011-18422 a la orden del Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Ahora bien, en cuanto a las Penas Accesorias como la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad es necesario hacer la Acotación que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Sentencia Nº 940 de fecha 21-05-2007 y 2442, de fecha 20-12-2007, sentencias Vinculantes, estableció como Excesiva e ineficaz, por lo que estima, este Tribunal que en base a estas sentencias que efectivamente son Vinculantes para todos los Tribunales de la República, la Pena Accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad queda sin efecto y por lo tanto debe Extinguirse la Responsabilidad Criminal del mencionado ciudadano.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Ejecución Nº 4, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena, del ciudadano que se identificó como {.......}, titular de la Cédula de Identidad {.......}, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 105 del Código Pena. SEGUNDO: no se libra Boleta de Libertad debido a que el penado {.......}, titular de la Cédula de Identidad {.......}, se encuentra actualmente detenido por la causa KP01-P-2011-18422 a la orden del Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Ofíciese al Internado Judicial de Yaracuy y al Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal en la causa KP01-P-2011-18422 a los fines de informarle de la presente decisión de Extinción de la Responsabilidad Criminal pero indicándole que el ciudadano supra identificado queda detenido a la orden del Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal en la causa KP01-P-2011-18422. CUARTO: Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, a la Defensa, Víctima y al Penado. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Siete (07) días del mes de Octubre del 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 4

ABG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ

LA SECRETARIA