REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-004747

FUNDAMENTACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DICTADA EN RELACIÓN A LA CAPTURA DEL PENADO

Efectuada como ha sido en esta misma fecha la Audiencia prevista en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la captura del penado YORBI RAFAEL GONZÁLEZ YAJURE,, en la cual se acordó el inicio por parte del penado del régimen de prueba con motivo del otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena: Libertad Condicional, este Tribunal pasa a fundamentar dicha decisión en base a las siguientes consideraciones:
Revisado el presente asunto se observa que el ciudadano YORBI RAFAEL GONZÁLEZ YAJURE,, fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 segundo aparte la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; la cual una vez declarada firme fue recibida en este Tribunal en el cual se ordenó la ejecución de la pena impuesta, se efectuó el respectivo cómputo dejándose constancia que este ciudadano optaba a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena; por lo que se tramitó la práctica de los estudios técnicos.
En fecha 02-11-2010, este Tribunal le acordó al penado la fórmula alternativa de cumplimiento de pena: LIBERTAD CONDICIONAL. Asimismo se advirtió en el mismo auto que de conformidad con lo establecido en el Artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal de ejecución revocará la medida de suspensión de le ejecución condicional de la pena, cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado, o cuando se incumpla alguna de estas obligaciones aquí impuestas y de las que le imponga el Delegado de Prueba.
El otorgamiento de la referida fórmula fue comunicada al Centro Penitenciario donde se encontraba recluido el penado con la correspondiente boleta de libertad, sin embargo no consta en autos que se haya librado boleta de notificación al penado; sino que la misma fue librada posteriormente en fecha 24-02-2012 (folio 88 Pieza 3) pero tampoco consta en autos los resultados de dicha boleta de notificación.
En fecha 31-05-2012 se recibió Oficio Nº 2.189 procedente de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, mediante el cual informaba que el ciudadano YORBI RAFAEL GONZÁLEZ YAJURE,, no se había presentado a esa Unidad para dar cumplimiento al régimen de prueba. Con motivo de este informe, este Tribunal en fecha 07-06-2012 acordó librar la respectiva orden de aprehensión, la cual fue materializada en fecha 24-10-2013 siendo presentado el penado a este Tribunal en el día de hoy 25-10-2013, siendo realizada la respectiva Audiencia en el día de hoy en la cual el penado una vez impuesto del motivo de su orden de aprehensión y del precepto constitucional que lo exime de declarar, expuso lo siguiente:
“me estoy presentando por otra causa, en Juicio 2, en el asunto KP01-P-2011-3404. me habían dicho que este caso estaba cerrado”. Es todo”

Por su parte la representación fiscal solicitó lo siguiente:
“solicito la imposición d la condiciones inherentes a la libertad condicional”
La Defensa a su vez expresó:
“solicito una oportunidad, a los fines de que mi representado cumpla con las condiciones, puesto que me ha manifestado su voluntad de cumplirlas.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Las circunstancias fácticas expuestas up supra, y que se derivan de las mismas actas que conforman el presente Asunto, se puede observar por una parte que la autoridad encargada de supervisar el régimen de prueba al que fue sometido el penado YORBI RAFAEL GONZÁLEZ YAJURE, luego de que se le acordara la fórmula alternativa de cumplimiento de pena: Libertad Condicional, informó a este Tribunal que el penado no se había presentado ante esa Unidad para dar inicio al régimen de prueba en cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal, lo que a su vez, desde el punto de vista objetivo, constituye un incumplimiento a las condiciones impuestas en la oportunidad en que acordó la fórmula de Libertad Condicional, como fue la de presentación ante el Delegado de Prueba.
Asimismo debe destacarse que de la revisión del expediente, se puede observar que en la oportunidad del otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena: Libertad Condicional, se libró Boleta de Libertad al Centro Penitenciario donde éste se encontraba recluido pero no se libró boleta de notificación para el penado a los fines de informarle al respecto y principalmente para que procediera a iniciar el régimen de prueba, sino que ello se efectuó posteriormente, dos años después; sin que hasta la fecha conste en autos el resultado de su notificación, siendo que a su vez el penado alega en esta oportunidad que a él le dijeron que su caso esta cerrado y que no sabía que tenía que ir ala Unidad Técnica.
En tales circunstancias no puede atribuirle totalmente la paralización de la causa al penado, pues no existe medio que permita determinar que él tenía conocimiento del procedimiento que seguía con el régimen de prueba de la Libertad Condicional, como era presentarse y someterse al control de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, y que por el nivel cultural que presenta el penado se puede inferir la veracidad de su dicho, además que el penado se seguía presentando por la Taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, tal como se evidencia de los registros del Sistema Informático Juris 2000, lo que denota que el desconocimiento del penado sobre el trámite a seguir. Por ello, lo procedente es que, como quiera que el penado ya está en conocimiento de esa situación y manifestó su compromiso de acudir a la Unidad Técnica y adaptarse a los trámites y condiciones impuestas, el mismo tenga la oportunidad de iniciar el régimen de prueba de la fórmula que ya le había sido otorgada; pues en definitiva es propósito constitucional establecido en el artículo 272 de nuestra Carta Magna, es la aplicación preferente a las formas de cumplimiento de pena no privativas de la libertad a las medidas de naturaleza reclusoria; y más aun en el caso de marras cuya pena impuesta puede ser cumplida desde el inicio en tales condiciones.
Asimismo es preciso destacar que aunque el penado de autos presenta otra causa penal (KP01-P-2011-3404) por ante el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se observa que en el mismo, aun cuando se trata de un hecho ocurrido con posterioridad al hecho sancionado en la presente causa, en la referida causa aun no ha habido pronunciamiento sobre la admisión o no de la acusación presentada, debiendo este Tribunal solicitar el mencionado Juzgado para que en su oportunidad informe sobre dicho pronunciamiento.
Es pues tomando en cuenta las circunstancias antes expuestas, que este Tribunal considera que el penado YORBI RAFAEL GONZÁLEZ YAJURE, debe quedar en libertad y acceder a los trámites necesarios para el régimen de prueba, y hacer efectivo su cumplimiento de la pena impuesta; y así se decide.

DI S P O S I T I V A

Con fuerza en los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se acuerda la libertad del penado YORBI RAFAEL GONZÁLEZ YAJURE,6. SEGUNDO: Se ordena al penado de autos comparecer de inmediato ante la Unidad de Orientación y Supervisión del Estado Lara, a los fines de que de cumplimiento al Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, previamente otorgado por este Tribunal, por lo que se impone de igual manera en este acto de las obligaciones que debe cumplir en relación al beneficio otorgado. TERCERO: Líbrese oficio a la Unidad de Orientación y Supervisión del Estado Lara, a los fines de informarle que por decisión de esta fecha este Tribunal le impuso al penado YORBI RAFAEL GONZÁLEZ YAJURE,Z, de las condiciones de la Fórmula Alternativa al Cumplimiento de la Pena, Libertad Condicional, por lo que debe dar cumplimiento inmediato al régimen de prueba del beneficio. Se le remite anexo copia de la decisión de fecha 02-11-2010. Del mismo modo, se deja constancia de que se designa como correo especial al referido penado, a los fines de que remita el oficio correspondiente. CUARTO: Oficiar al tribunal 2do de Juicio en la causa KP01-P-2011-3404, a los fines de que informe a este Tribunal sobre el pronunciamiento que llegase a emitir, en cuanto a la admisión o no de la acusación. QUINTO: Líbrese oficio a los organismos de seguridad a los fines de que se deje sin efecto la orden de aprehensión librada en contra del penado YORBI RAFAEL GONZÁLEZ YAJURE,. Líbrese boleta de libertad.
La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en Audiencia efectuada esta misma fecha en presencia de todas las partes, quedando las mismas debidamente notificadas.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veinticinco (25) días del mes de Octubre del 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 4


ABG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ

LA SECRETARIA