REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Barquisimeto, 23 de octubre de 2013
Años: 203° y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-008427
Recibido el Informe de de fecha 29/0872013, practicado al penado {.......}, titular de la Cédula de Identidad {.......}. Este Tribunal a los fines de proveer de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal, hoy derogado; aplicable en cumplimiento del Principio Constitucional y Procesal de la Ley más favorable; pasa hacer las siguientes consideraciones.
El precitado penado, fue condenado en fecha 04/04/2011 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto en los artículos 406 ordinal 1º del Código Penal, así como las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Sentencia que fue ratificada en fecha 12/08/2011, por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. En fecha 29/07/2013 este tribunal dictó auto reformando el cómputo de la pena por redención, donde se determina que a partir del 10/07/2012 opta a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de Destacamento de Trabajo.
Cursan anexos desde el folio 26 al 29, de la cuarta pieza del presente asunto, contenido del Pronóstico de Conducta y Grado de Clasificación de fecha 29/08/2013, evaluado en fecha 29/08/2013, suscrito por los Integrantes del Equipo Multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario; donde dejan constancia del pronóstico DESFAVORABLE, y determinan el GRADO de CLASIFICACIÓN EN MEDIA. Por lo que en atención al resultado del pronóstico y clasificación realizado por los Integrantes del Equipo Multidisciplinarío, aprecia este Tribunal que el penado no cumple con los requisitos de procedibilidad, previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se DECLARA IMPROCEDENTE LA AUTORIZACIÓN DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA como es el DESTACAMENTO DE TRABAJO, contra el penado {.......}, titular de la Cédula de Identidad {.......}; y en atención a las sugerencias realizadas por los integrantes del equipo evaluador, se le impone: 1.-Debe mantener hábitos laborales intramuros.-. ASI SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y con fundamento en los artículos 479, 500 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy derogado, SE DECLARA IMPROCEDENTE LA AUTORIZACIÓN DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA como es el DESTACAMENTO DE TRABAJO, contra el penado {.......}, titular de la Cédula de Identidad {.......}, y se le impone: 1.-Debe mantener hábitos laborales intramuros. Remítase copia certificada de la presente resolución anexa a oficio al Director del Internado Judicial de Yaracuy. Notifíquese de la presente al penado y a las partes. Registrado en esta misma fecha. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION
ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA,
RCV.