REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Barquisimeto, 16 de Octubre de 2013
Años: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000740
Corresponde fundamentar la resolución dictada en audiencia realizada en fecha 15/10/2013, de conformidad con lo previsto en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida al penado {.......}, titular de la Cédula de Identidad {.......}, quien fue puesto a la orden de este tribunal por presentar orden de aprehensión. Constituido el tribunal se dejó constancia de la presencia de las partes; el penado fue impuesto del objetivo de la audiencia, de su derecho a declarar, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se le dio la palabra al penado, quien libre de coacción y apremio expuso: “Yo violé el beneficio porque me tiraron unos atentados en la casa y a la quinta le dije a mi delegada, ella me dijo que me iba ayudar, tres atentados me tiraron en la casa, mi mamá tuvo que vender la casa por ese problema y nos fuimos para margarita. Es todo”. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al defensor privado, Abg. Juan Carlos Márquez, quien expone: “Visto lo narrado por mi patrocinado y analizando cada una de las partes y el delito que en su oportunidad se le dio una condena a mi representado, esta defensa, analiza las causas y consecuencias por las que estamos acá, analizando la exposición de mi defendido, el tenia otorgado uno de los beneficios en la etapa del proceso, pero también es cierto y que tratando de cumplir con uno de los beneficios ocurre una situación sobrevenida que escapa de su aptitud a hacerla cumplir ya que estaba en peligro su integridad física y que debe cumplir y no es menos cierto que si hubiera perdido la vida no hubiera cumplido, tuvo que sus familiares vender su casa, sacar los niños del colegio y dejó constancia carta de residencia desde la fecha hasta ahora donde reside, referencias personales, constancia de trabajo, un recibo de luz y una carta dirigida al tribunal de su madre, esto sirve como referencia y el objetivo es la reincersión de todo ciudadano es sobre la conducta, si es bien cierto tuvo inconveniente para cumplir, volvió a rehacer su vida, constancia de trabajo que consigno hoy, y viendo la lógica jurídica y principio de oportunidad que rige todo proceso, fueron situaciones sobrevenidas que causaron el incumplimiento, mi defendido no ha reincidido, que pudiera ser una conducta desvirtuada y tratar de reinsertarse de la ciudad, por tal motivo solicito se le de otra oportunidad y se establezca un tribunal de vigilancia y terminar el tiempo que le corresponda. Es todo. “Se le concede el derecho de palabra a la fiscal 13º del Ministerio Público Abg. Reina Vidoza, quien expuso: “El Ministerio Público no se opone en vista de los recaudos presentados por el ciudadano y la defensa, ya que trajo al tribunal la constancia de residencia de Nueva Esparta y como efectivamente la defensa manifiesta que el penado no ha reincidido, no tengo oposición para el beneficio que el tribunal estime. Es todo.”
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Oída como ha sido la exposición del penado y de las partes, se verificó de las actuaciones que al penado se le otorgó la Fórmula Alternativa de Régimen Abierto en fecha 18/06/2007, que en fecha 02/11/2007 fue solicitado por el director del Centro de Tratamiento Comunitario la prueba toxicológica; que en fecha 11/08/2008 a través de oficio 027/2008 se solicitó la revocatoria y al mismo se anexó Acta del Consejo Disciplinario, donde se dejó constancia que el penado se declaró fugado a partir del 09/01/2008, en fecha 17/10/2008 según oficio 180/08 se vuelve a informar que se encuentra evadido y ratifican la solicitud de revocatoria; en consecuencia, en fecha 31/08/2010 fue dictada sentencia interlocutoria de revocatoria de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, donde se estableció que cumpliría la pena el 04/12/2011, ordenándole librar boleta de encarcelación. Visto lo anterior, y en atención a lo previsto en el articulo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece; el primero; la tutela judicial efectiva y el segundo, el debido proceso; en el sentido, que toda persona tiene el derecho de ser oída en cualquier estado y fase del proceso; observando esta juzgadora que efectivamente ante la solicitud de revocatoria realizada por el Director del Centro de Tratamiento Comunitario, este tribunal dictó una sentencia interlocutoria, revocando la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, sin estar presente el penado, violando así principios y garantías constitucionales, como son el derecho a defenderse y de ser oído, tal como lo prevé el artículo 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, siendo quien aquí conoce, garantista de los derechos fundamentales del penado, no debe apreciar la revocatoria dictada en fecha 31/08/2010; por cuanto seria violar los principios constitucionales antes referidos. Por lo que en esta oportunidad, quien aquí conoce, debió pronunciarse nuevamente con respecto a la situación legal del penado, relativa al Régimen Abierto que le fue otorgado en fecha 18/06/2007. Oída la solicitud de la defensa y a la que no se opone la fiscalia, apreciando en este caso, que el penado se ha mantenido desde el año 2008 fuera del control del estado, relativo a la pena impuesta, por cuanto se encontraba fugado del Centro de Tratamiento Comunitario, si embargo, no se verifica en el sistema Juris 2000, que el mismo haya incurrido en otro hecho punible; apreciando así mismo, la situación general que existe en todos los centros de reclusión del país, como es el hacinamiento; que ha llevado a todas las instituciones del estado que tienen responsabilidad respecto a los penados y procesados, a realizar el conocido PLAN CAYAPA JUDICIAL, a los fines de descongestionar dichos centros, es por lo que considera esta juzgadora que aun cuando el penado incumplió las condiciones impuestas en la oportunidad que se le otorgó el Régimen Abierto, debe valorar, que no se le ha admitido acusación por nuevos hechos, es por lo que consideró darle otra oportunidad de continuar cumpliendo con el REGIMEN ABIERTO, por lo que SE LE MANTIENE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, así como las condiciones que se le impusieron en el 18/06/2007, y se le impusieron otras condiciones, que son las siguientes: Debe recibir charlas de prevención del delito, realizar trabajo comunitario, mantenerse activo laboralmente y presentar constancia de trabajo periódicamente; se ordenó su traslado al Centro de Residencia Supervisada “Nilda Lucrecia Hernández”, debiendo solicitar de así decidirlo su transferencia para el Estado Nueva Esparta, en virtud de que manifestó y presentó constancia de residencia de dicha jurisdicción. Decisión esta con fundamento en el artículo 2, 26, 49, 51 y 272 de nuestra Carta Magna. Se ordenó dejar sin efecto la orden de aprehensión; librar la boleta de traslado al CICPC, para el Centro de Residencia Supervisada Dra. Nilda Lucrecia Hernández. Se ordenó ACTUALIZAR EL COMPUTO DE PENA. ASI SE DECIDIO.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 2, 26, 49, 51 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 471 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal, se MANTIENE la FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE REGIMEN ABIERTO, a favor del penado {.......}, titular de la Cédula de Identidad {.......}. Se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión. Se ordena ACTUALIZAR EL COMPUTO DE PENA. Líbrese oficio a la Directora del Centro de Residencia Supervisada “Dra. Nilda Lucrecia Hernández”; las partes quedaron notificadas. Registrado en esta misma fecha. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÓN
Abg. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ. LA SECRETARIA,
RCV.