REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 16 de octubre de 2013
Años: 203° y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-006929
ACUMULADO: KP01-P-2010-002257
ACUMULADO: KP01-P-2008-003378

Revisada la presente causa, se observa que el penado {......}, titular de la Cédula de Identidad {......}, fue sentenciado a cumplir penas que fueron acumuladas, resultando CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previstos en los artículos el 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, 31 tercer parte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en el 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.
Según cómputo de fecha 08/05/2012 consta que el penado {......}, titular de la Cédula de Identidad {......}, entró detenido preventivamente en fecha 11/06/2008, que en fecha 08/12/2008 se le impuso medida preventiva de Privación de Libertad; en fecha 13/04/2010, fue detenido nuevamente por haber cometido otro delito en el asunto KP01-P-2010-002257; sumando un total de pena cumplida de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, faltándole en consecuencia por cumplir UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y OCHO (08) DIAS DE PRISION, pena que se extingue justamente el día 16 de Octubre del 2013 (16/10/2013).
Así las cosas, analizadas las actuaciones que integran la presente causa, se observa que el penado {......}, titular de la Cédula de Identidad {......}; cumplió la pena corporal impuesta; en atención a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, debe declararse extinguida la responsabilidad criminal por cumplimiento de la pena corporal. Con respecto a la pena accesoria prevista en el artículo 16 numeral 2 del Código Penal, se prescinde de su imposición, atendiendo el carácter vinculante establecido en sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Notifíquese a las partes. Líbrese la Boleta de Libertad por la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, a favor del penado {......}, titular de la Cédula de Identidad {......}, en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previstos en los artículos el 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, 31 tercer parte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en el 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. Con respecto a la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal, se prescinde de su imposición, atendiendo el carácter vinculante establecido en sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese boleta de libertad plena. Remítase al Centro Penitenciario de Aragua (Tocoron). Notifíquese a las partes de la presente decisión. Registrado en esta misma fecha. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION

ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ LA SECRETARIA,

RCV.