REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-024853
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-024853

Revisada la causa, así como la solicitud (folio 14 2da pieza) formulada el 03 de octubre de 2013, por la defensora Privada del ciudadano: PHILLIPS OROPEZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.234.354, Abg. Luz Alicia Febres, donde solicita se revise la actual Medida de Detención Domiciliaria de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del COPP.

Este Tribunal Tercero de Juicio para decidir hace las siguientes consideraciones:

Establece el Código Orgánico Procesal penal en su Artículo 104: Regulación Judicial.- Los jueces velaran por la regularidad del Proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. No podrán bajo pretexto de sanciones disciplinarias restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes.

En este orden de ideas, comparte esta Juzgadora el criterio explanado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual afirma que la Revisión de la Medida se trata de un examen que debe realizar el Juez de manara particular a cada sujeto que se encuentre privado de la libertad y que la haya solicitado (Sentencia Nº 1507 de la Sala Constitucional del 03 de julio de 2002. Expediente Nº 02-0124) igualmente señala la Doctrina, El Proceso Penal es el Método por el cual se materializa la tutela Jurisdiccional en la actuación del Derecho Penal, la Pena es estadal y, solo puede ser aplicada por un tribunal penal, independiente e imparcial y, a través de un proceso sin dilaciones indebidas, así mismo plantea el autor italiano CESARE BECCARIA “la eficacia del Derecho Penal depende en gran medida No de la gravedad de las Penas que establezca sino, de la percepción Ciudadana respecto de la certeza de su aplicación y de la celeridad en su concreción como ya lo señalara el autor señalado Ut-Supra, cuando afirma, la Certeza de un castigo aunque moderado, hará siempre una Mayor impresión que el temor de otro más terrible unido a la esperanza de la impunidad pues los males aunque mínimos cuando son ciertos asustan siempre el ánimo del hombre” el método de juzgar agrega el gran pensador italiano debe ser regular y expedito”.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.


Aunado a lo anteriormente expuesto y pese a que la posible pena a imponer en la presente causa que configura la presunción juris et jure de peligro de fuga establecida en el artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, la actuación del justiciable PHILLIPS OROPEZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.234.354, hace procedente a criterio de esta Juzgadora la necesidad de revisar la medida decretada.

Es de hacer notar, que al procesado le asiste el principio de presunción de inocencia que no puede ser desvirtuado solo por el quantum de la posible pena a imponer, y que por lo tanto determina para el Juez el deber de apreciar otro tipo de circunstancias que puedan afectar las resultas del proceso y no solamente la pena posible a imponer, se evidencia además que de la revisión efectuada al sistema Juris el imputad, no ha incurrido en nuevos hechos delictivos.

No considera esta operadora de justicia que el decreto de revisión de esta Medida, incurra en los supuestos de impunidad, ya que los Jueces de la República debemos velar por el cumplimiento de los derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos, los cuales no pueden estar supeditados a prohibiciones de naturaleza procesal, ni limitados de forma alguna debido a la interpretación garantísta y progresiva de nuestra carta fundamental.

Con base a lo expuesto previamente, observa esta Juzgadora la necesidad de Revisar la Medida de Coerción Personal dictada al ciudadano acusado PHILLIPS OROPEZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.234.354, de conformidad con el Artículo 250, en relación con el Artículo 242 numeral 3º del ambos del COPP y le impone la medida de Presentación cada 30 días por ante la taquilla de este Circuito Judicial, toda vez que la medida de detención domiciliaria, le fue decretada el 07-12-12, por lo que lleva 10 meses dándole cumplimiento a la medida de detención domiciliaria, tal como se evidencia de oficio Nº 1020/13 CCP “METROPOLITANO” de fecha 20-09-13, suscrito por el Supervisor Agregado (CPEL) Rafael Antonio Angulo, Director del Centro de Coordinación Policial Metropolitano, donde anexo a dicho oficio se remitieron dos copias fotostáticas certificadas del Libro de Supervisión de Medidas del Centro de Coordinación Policial Metropolitano, Folio Nº 109 y 111, donde se refleja el cabal cumplimiento de la medida. Por lo que dadas esa circunstancias el Tribunal Sustituye la Medida de Detención Domiciliaria por la Medida de Presentación cada 30 días.Y así se decide.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, declara la Sustitución de la Medida decretada al ciudadano PHILLIPS OROPEZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.234.354, y le impone la medida de Presentación cada 30días, de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 numeral 3º del COPP. SE INSTA AL ACUSADO DE DARLE CABAL CUMPLIENTO A LA MEDIDA ACORDADA, Caso contrario le será revocada la misma.

Notifíquese a las partes y al Acusado PHILLIPS OROPEZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.234.354. Líbrense los respectivos oficios. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZ DE JUICIO Nº 3

ABG. MARILUZ CASTEJÓN PEROZO
EL SECRETARIO