REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001338
ASUNTO: KP01-P-2003-01338


NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Mariluz Castejón Perozo.
SECRETARI O: Abg. Alejandro Mora.
ACUSADO: Kleiver de Jesús Cáceres, C.I Nº 17.626.306 DELITO: ROBO AGRAVADO, DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
FISCALIA VIGESIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Diego Maldonado.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Yoleida Rodríguez.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 y 371 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:




IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

KLEIBER JOSE JESUS CASERES, titular de la cedula de identidad V- 17.626.306, nacido en Barquisimeto, el 17-05-1985, hijo de Maribel y Henry. Dirección: San Vicente por las fuerzas armadas, casa nº 13, carrera 53 con 1. Teléfono: 0416-150-30-90.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

“En fecha 26-09-2003, funcionarios policiales adscritos a la zona policial Nº 6, Comisaría Nº 60, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, siendo aproximadamente las 7 de la mañana, fueron comisionados por el centralista de servicio, C/2do Raúl Alvarado, para que se trasladaran al Caserío El Peñón, dirigiéndose al sector Cruz del Padre a los fines de constatar, si dos ciudadanos habían robado una bodega, en el caserío La Primavera, al llegar al sitio observamos a un ciudadano que al percatarse de la presencia policial se puso nervioso y el otro efectúa disparos, en contra de la Comisión, con un arma de fuego, tipo escopeta, originándose un enfrentamiento, resultando herido el ciudadano Kleiber de Jesús Cáceres, trasladándolo al Hospital Egidio Montesinos, incautándosele una escopeta de fabricación casera, calibre 16 con una capsula percutida y tres sin percutir, una caja de chocolates mini jet de 18 unidades cada una, un paquete de galletas polvorosas sin marca, 3 bolsas de caramelo de 100 unidades, marca Santa Rita, un paquete de bocadillos de plátanos de 28 unidades cada uno, un paquete de bocadillos de leche de 28 unidades cada uno, 3 paquetes de galletas María de 9 unidades, un paquete de galletas rellenas de mermelada de guayaba de 24 unidades….”, entre otros.


HECHOS ACREDITADOS

En fecha 16-10-2013, siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia Oral y pública de juicio en la presente causa, y ante de aperturarse el juicio, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, el Acusado solicita la palabra y manifiesta su deseo de admitir los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Publico, La defensa por su parte, solicita que vista la admisión hecha por su representado se le imponga la pena inmediata.

Seguidamente, el Representante del Ministerio Público en forma sucinta Ratificó de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito acusatorio en contra del ciudadano KLEIBER JOSE JESUS CASERES, titular de la cedula de identidad V- 17.626.306, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en El artículo 460, 278, 472 Y 219 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, peticionando a este Juzgado la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió el enjuiciamiento del justiciable y la imposición de la pena correspondiente en caso de proferirse Sentencia Condenatoria, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen.

Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica requirió al Tribunal escuchase la declaración de su defendido a los efectos de pedir la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, sin que en este estado se haya opuesto a los Medios de Pruebas ni a la acusación presentada por la Vindicta Publica.

En vista de ello éste Juzgado, procedió a imponer al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y el mismo libre de toda coacción y apremio, debidamente asistido por su Abogado Defensor manifestaron de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

Se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano KLEIBER JOSE JESUS CASERES, titular de la cedula de identidad V- 17.626.306, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en El artículo 460, 278, 472 Y 219 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, a través de:

1.- El análisis efectuado a las actas que componen la presente causa, particularmente el Acta Policial sin número, de fecha 26-09-2003, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a la Comisaría Nº 60, de las FAP, del Estado Lara, donde dejan del Modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y de cómo fue la aprehensión del acusado de autos.

2.-Acta de Entrevista de fecha 26-09-2003, tomada al ciudadano Ismael Vicente Duque, C.I Nº 7.982.947, quien depondrá de cómo fue victima de los delitos por los que acusa el Ministerio Público.


3.- Experticia de Reconocimiento Legal Practicada por el TSU Juana Vasquez, adscrita al Departamento de Técnica Policial del CICPC, Sub. Delegación, del Estado Lara, Nº 9700-056-673, de fecha 15-11-03, realizada a las evidencias incautadas en el procedimiento.

4.- Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística, practicada por el TSU Yanny González, adscrita al Departamento de Balística del CICPC, Sub. Delegación del Estado Lara, Nº 9700-127-B-1200, de fecha 07-11-03, practicada AL ARMA DE FUEGO incautada en el procedimiento.

5.- Resultado de Experticia Hematológica, Nº 9700-127-0672, de fecha 16-11-03, practicado a la ropa del ciudadano imputado, KLEIBER JOSE JESUS CASERES, titular de la cedula de identidad V- 17.626.306, que tenía puesta el día del procedimiento, es decir el 26.09-03.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

1.- La comisión del delito de ROBO AGRAVADO, DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en El artículo 460, 278, 472 Y 219 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, según consta: 1.- El análisis efectuado a las actas que componen la presente causa, particularmente el Acta Policial sin número, de fecha 26-09-2003, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a la Comisaría Nº 60, de las FAP, del Estado Lara, donde dejan del Modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y de cómo fue la aprehensión del acusado de autos.

2.-Acta de Entrevista de fecha 26-09-2003, tomada al ciudadano Ismael Vicente Duque, C.I Nº 7.982.947, quien depondrá de cómo fue victima de los delitos por los que acusa el Ministerio Público.


3.- Experticia de Reconocimiento Legal Practicada por el TSU Juana Vasquez, adscrita al Departamento de Técnica Policial del CICPC, Sub. Delegación, del Estado Lara, Nº 9700-056-673, de fecha 15-11-03, realizada a las evidencias incautadas en el procedimiento.

4.- Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística, practicada por el TSU Yanny González, adscrita al Departamento de Balística del CICPC, Sub. Delegación del Estado Lara, Nº 9700-127-B-1200, de fecha 07-11-03, practicada AL ARMA DE FUEGO incautada en el procedimiento.

5.- Resultado de Experticia Hematológica, Nº 9700-127-0672, de fecha 16-11-03, practicado a la ropa del ciudadano imputado, KLEIBER JOSE JESUS CASERES, titular de la cedula de identidad V- 17.626.306, que tenía puesta el día del procedimiento, es decir el 26.09-03.

2.- La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 371, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.

Acto seguido, este Juzgado Tercero de Juicio del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado KLEIBER JOSE JESUS CASERES, titular de la cedula de identidad V- 17.626.306, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en El artículo 460, 278, 472 Y 219 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, a cumplir la pena de ONCE AÑOS Y SIETE MESES DE PRESIDIO, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones: la figura jurídica calificada del delito más grave es de 8 a 16 años de presidio y conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, siendo su termino medio DOCE (12) AÑOS, pena la cual se le suman la 3/4 de los demás delitos por los que acusa el Ministerio Público, PREVIA LA CONVERSIÓN DE PRISION A PRESIDIO de los delitos de Detentación de Arma de Fuego, Aprovechamiento de Cosas provenientes del delito y Resistencia a la Autoridad, y que por aplicación de la rebaja de un tercio de la pena, tomando en consideración lo establecido en el Articulo 371 del COPP, considerando ajustado a derecho para quien juzga condenar al acusado de autos a ONCE AÑOS Y SIETE MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias del Artículo 13 del Código Penal.

Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.



DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero, en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano KLEIBER JOSE JESUS CASERES, titular de la cedula de identidad V- 17.626.306, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en El artículo 460, 278, 472 Y 219 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, a cumplir la pena de ONCE AÑOS Y SIETE MESES DE PRESIDIO; SEGUNDO: Se imponen como penas accesorias a la principal, las consagradas en el artículo 13 del Código Penal vigente; TERCERO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

Se mantiene la medida privativa preventiva de libertad decretada en su oportunidad, hasta que la presente causa sea remitida al Juez de Ejecución Nº 4, a cargo de la Dra. Suleima Angulo, a fin de ser acumulada a otro asunto que el condenado presenta por ante ese Tribunal por el delito de Homicidio.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución Nº 4, a fin de ser acumulada a otro asunto que el condenado presenta por ante ese Tribunal por el delito de Homicidio, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZA TERCERA DE JUICIO,


ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO.


EL SECRETARIO