REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-022513
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-022513
Vista la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva, en contra del ciudadano JESUS LEANDRO GALINDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.393.002, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por la Defensa Técnica del mismo, este Tribunal para decidir observa:
Al precitado encausado le fue decretada, Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación cada 15 DÍAS, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo.
Alega la Defensa Técnica que de conformidad con el Artículo 230 del COPP, el cual contiene el principio de proporcionalidad y que han transcurrido mas de dos años, y que la misma supera el limite mínimo del delito, en atención a lo cual pide la libertad absoluta.
Esta Juzgadora tomando en consideración el pedimento parcialmente transcrito así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 229 y 230 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Este Tribunal considera para decidir que efectivamente el Tribunal de Control, en su oportunidad tomó en cuenta la proporcionalidad, en virtud de que solo le impuso las presentaciones las veces que sea requerido, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 numeral 3 del COPP derogado, máxime por tratarse del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, por ante el Tribunal de Control, sin embargo al no admitir los hechos, se admitió totalmente la demanda, y medios probatorios, manteniéndose la medida acordada en su oportunidad a los fines de garantizar el juicio, en atención a lo cual y visto el pedimento hecho por la defensa y en atención a una de las garantías constitucionales como lo es el Derecho al Trabajo, este Tribunal acuerda la ampliación de la medida cautelar que le fue impuesta al referido ciudadano, instándolo a presentarse cada 45 días y así se decide.-
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PROCEDENTE la solicitud incoada por la Defensa Técnica y Acuerda AMPLIAR la medida, a favor del ciudadano JESUS LEANDRO GALINDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.393.002, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, INSTÁNDOLO A PRESENTARSE CADA 45 DÍAS.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese oficio a los organismos de seguridad del Estado. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA TERCERA DE JUICIO,
ABG. MARILUZ CASTEJÓN PEROZO.
EL SECRETARIO