REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 1 de octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-009444
ASUNTO: KP01-P-2008-009444



Barquisimeto, 01 de Octubre de 2013 Años 203° y 154°



NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Mariluz Castejón Perozo.
SECRETARIA: Abg. Alejandro Mora.
ACUSADO: JEAN CARLOS RESTREPO RUIZ, titular de la cédula de identidad Nro. 18.189.010.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 FISCALIA VIGÉSIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Mariangel García.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Yoleida García.



De conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 y 371 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:



IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

JEAN CARLOS RESTREPO RUIZ, titular de la cédula de identidad Nro. 18.189.010, venezolano, mayor de edad, natural de Barquisimeto, nacido en fecha 10-04-1988, de 25 años de edad, Hijo de Eira Ruiz, domiciliado en la Av. Vargas, con calle 17, casa S/N, de bloque cerca del campo de sofboll, Flia. Ruiz.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

“El día viernes, 15 de agosto de 2008, a eso de las 5:30 horas de la tarde, al momento que el ciudadano SAULO DANIEL TORREALBA BRICEÑO, plenamente identificado en autos que anteceden, se encontraba en compañía de su suegro, CARLOS ELIAS PINTO CASADO, en el inmueble de este, ubicado en el final de la Avenida Vargas con Avenida Uruguay, casa Nº 31-32, Barquisimeto, estado Lara, cargando una arena, la cual estaban introduciendo al interior del citado inmueble, fue entonces cuando SAULO DANIEL TORREALBA BRICEÑO, fue sorprendido por dos (2) sujetos ampliamente conocidos como LUIS ENRIQUE YEPES RUIZ, apodado EL GORDO y JEAN CARLOS RESTREPO RUIZ, apodado CARLOS EL FEO, quienes portando armas de fuego, tipo pistolas, una vez esgrimidos las mismas, procedieron accionarlas repetidamente veces contra la humanidad de su victima, y es allí donde SAULO DANIEL TORREALBA BRICEÑO, al ver que esta siendo victima de tal agresividad, se abalanza en contra del sujeto apodado EL GORDO, a quien logra desarmar y con la misma arma, la acciona contra la humanidad de éste, no obstante, los sujetos logran huir en veloz carrera del lugar de los hechos, cayendo al suelo SAULO DANIEL TORREALBA BRICEÑO, producto de las múltiples heridas, donde con las emergencias del caso, sus familiares allí presentes, y otros testigos presénciales y referenciales, con la urgencia del caso es trasladado hasta el Centro Asistencial Privado, Clínica Santa Fe, ubicada frente al lugar de los hechos, donde fallece a consecuencia de HEMORRAGIA INTERNA y HERIDAS POR ARMAS DE FUEGO. De lo sucedido se le notifica al Fiscal del Ministerio Público que se encontraba de guardia, ordenándose que se iniciara la correspondiente averiguación quedando registrada bajo el numero H-952.914 del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Barquisimeto, nomenclatura interna de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el numero 13F6-1.794-08. En fecha 11/09/2008, se solicita Orden de Aprehensión, en contra de los ciudadanos LUIS ENRIQUE YEPES RUIZ, apodado EL GORDO y JEAN CARLOS RESTREPO RUIZ, apodado CARLOS EL FEO, siendo efectiva para el segundo de los prenombrados”.






HECHOS ACREDITADOS

En fecha 30 de Septiembre de 2013 siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia de apertura a juicio en la presente causa, este Tribunal Tercero de Juicio se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes, Seguido se le concede la palabra al Ministerio Público quien expone: esta representación fiscal, ratifica, la acusación presentada en su oportunidad, en contra del acusado: JEAN CARLOS RESTREPO RUIZ, titular de la cédula de identidad Nro. 18.189.010. DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal. Seguido se le concede la palabra a la Defensa quienes exponen: “en conversación con nuestros representados, nos han manifestado su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, motivo por el cual solicitan muy respetuosamente les sea impuesto de tal medida y en este momento le sea impuesta de la pena correspondiente con la respectiva rebaja de conformidad con el Art. 371 del COPP, es todo. El Juez explicó al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que no es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal mas si desea puede hacer uso de los mismos, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y les preguntó si están dispuestos a declarar, a los acusados, y cada uno por separado, sin coacción, alguna y en forma voluntaria, el acusado JEAN CARLOS RESTREPO RUIZ, titular de la cédula de identidad Nro. 18.189.010, libre de todo juramento, coacción o apremio respondieron: Deseo admitir los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público. Es Todo. Se le cede la palabra al Ministerio Público quien expone: toda vez que esta es la oportunidad antes de aperturar el juicio oral y público no habiendo evacuado ningún órgano de prueba y vista la admisión de hechos realizada por los acusados y vista la exposición de la defensa, no me opongo al procedimiento especial de admisión de hechos, es todo.


Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal de los ciudadanos: JEAN CARLOS RESTREPO RUIZ, titular de la cédula de identidad Nro. 18.189.010, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, a través de: 1.- El análisis efectuado al acta policial, de fecha 15-08-2008, suscrita por los funcionarios, adscrito al CICPC, quienes dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar. 2.-) resultado de inspección Nº 2909-08, del sitio donde ocurrieron los hechos, 3.-) Reconocimiento del cadáver Nº 2910-08, de fecha 15-08-2008, 4.-) Resultado de protocolo de Autopsia Nº 97077-152-891-08, de fecha 09-09-08, 5.- Acta de Defunción Nº 2252, de fecha 22-12-2008, 6.-) Experticia de Reconocimiento Técnico e informe Balística Nº 1176-08 Y 1808-08, de fecha 24-11-2008 Y 15-09-08, respectivamente 8.-) Resultado de Experticia Hematológica Nº 1387-08, de fecha 19-12-08, 9.-) Una serie de entrevistas a testigos presénciales y referenciales del hecho.





FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó: 1.- El análisis efectuado al acta policial, de fecha 15-08-2008, suscrita por los funcionarios, adscrito al CICPC, quienes dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar. 2.-) resultado de inspección Nº 2909-08, del sitio donde ocurrieron los hechos, 3.-) Reconocimiento del cadáver Nº 2910-08, de fecha 15-08-2008, 4.-) Resultado de protocolo de Autopsia Nº 97077-152-891-08, de fecha 09-09-08, 5.- Acta de Defunción Nº 2252, de fecha 22-12-2008, 6.-) Experticia de Reconocimiento Técnico e informe Balística Nº 1176-08 Y 1808-08, de fecha 24-11-2008 Y 15-09-08, respectivamente 8.-) Resultado de Experticia Hematológica Nº 1387-08, de fecha 19-12-08, 9.-) Una serie de entrevistas a testigos presénciales y referenciales del hecho.


2.- La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 371, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.

Acto seguido, este Juzgado Tercero de Juicio del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado JEAN CARLOS RESTREPO RUIZ, titular de la cédula de identidad Nro. 18.189.010, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones: la figura jurídica calificada del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Art. 406.1, es de 15 A 20 años de prisión y conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, siendo su termino medio 17 años y 6 meses de prisión, y en aplicación a lo señalado en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena a la que se condena a cumplir en definitiva: de ONCE (11) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal y así se decide.



En cuanto a la medida este Tribunal mantiene la medida privativa preventiva de libertad, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.




DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero, en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: CONDENA al ciudadano acusado JEAN CARLOS RESTREPO RUIZ, titular de la cédula de identidad Nro. 18.189.010, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION.

SEGUNDO: Se imponen como penas accesorias a la principal, las consagradas en el artículo 16 del Código Penal vigente, se exoneran a las partes perdedoras del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

Se MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, hasta que la presente causa sea remitida al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los efectos previstos en el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ TERCERA DE JUICIO,


ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO.



EL SECRETARIO