REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-010571
ASUNTO : KP01-P-2013-010571
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Celebrada como fuera la Audiencia oral convocada de conformidad con lo establecido en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Público, expuso: ““presento en este acto al ciudadano JOEL DAVID CANELON TOUR, Titular de la cedula de identidad Nº 7.440.935, procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta; asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, por los cuales fuera aprehendido por funcionarios actuantes, precalificando los referidos hechos como por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Así mismo, solicito se decrete con lugar la flagrancia, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se proceda a continuar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 262, ejusdem. Seguidamente, solicito La Medida Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 236, en concordancia con los artículos 237 y 238 del COPP. El ministerio publico hace la observación que no todo lo redactado en el acta policial es coherente y por ello solicito que le tome declaración al imputado. Es todo”.
2.- DECLARACION DEL IMPUTADO. EL ciudadano JOEL DAVID CANELON TOUR, Titular de la cedula de identidad Nº 7.440.935. Revisado en el Sistema Juris 2000 el imputado presenta otras causas.-KP01-P-2006-6901 CONTROL NRO. 3, Fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando: voy a declarar. yo compro arranque y le cambio la bocina y lo reconstruyo y llego al establecimiento a las 9 de la mañana a solicitar una compara de un arranque de bronco y me dijo que costaba 2000, bf. Y se puso bravo porque yo le dije que eso es así de caro y voy saliendo y saliendo y venían los policías nacionales y el le dijo que yo estaba robando y me tiraron dos tiros, y luego me llevaron para el establecimiento y le dijo a los policía nacional que me retuvieran allí que el iba a llamar a la ptj y luego vinieron 2 funcionarios de la ptj, luego el dueño del establecimiento les dijo a los de la policía nacional que se fueran porque los ptj iban agarrar el caso, y llego el dueño del establecimiento y me dio 3 golpes en la cabeza se metieron para dentro de la oficina y allí sacaron una bolsa no se que era y luego me montaron en el jeep y llegue a la delegación de la ptj me pusieron en un cuartito aparte a mi, y se encerraron hacer el procedimiento el inspector, el dueño del establecimiento y subalterno del inspector sacaron la bolsa sacaron un alternador viejo y arranque viejo y un cuchillo el ptj le dijo al dueño que íbamos hacer con eso y el ptj le dijo vamos a meterle droga para hundirlo y como no consumo droga ni tengo problemas de droga llegaron al acuerdo de ponerme el cuchillo, y le dijeron que con eso era suficiente para embalarme para uribana que con el arma blanca era suficiente para culparme de que yo amenace a la gente del establecimiento porque yo no tenia expediente por droga porque yo escuche todo, y en ningún momento me tomaron declaración y me dieron 3 golpes en la cabeza para que firmaran. Y todo lo que le dije es por que los escuche. Eso mucho embuste lo que dijeron que yo llegue con un cuchillo es todo. A preguntas de la fiscal del ministerio publico el imputado responde: Cuanto empleados habían en el establecimiento donde iba a comprar? 3 empleados. Usted reconoce al empleado que lo atendió? Si lo veo se quien es pero no se como se llama. Porque lanzo el arranque? Porque el me estaba vendiendo muy carro y yo le dije y cuando se lo pase se cayo y se le reventó algo allí, y allí fue cuando llego la policía nacional, y le dijeron que yo estaba robando. Porque surge el problema? Porque yo le tire el arranque. Es todo. A preguntas de la defensa el imputado responde: A que hora llego al local? A las 9 de la mañana. Y el dueño a que hora llego? A las 10 a.m. los ptj dicen que usted se llevo unos repuestos, que fue lo que dicen que se llevo? Un arranque, a que hora lo llevaron al CICPC? Me llevaron a las 11:00 a.m. es todo. A preguntas del Tribunal y el imputado responde: Usted ha ido antes a esa importadora? No por dios que no, porque esta empezandito. Tiene usted un sitio especifico donde usted compra estos arranques? Si en varios, y me conocen en algunos locales. Como cuanto pesa un alternador y un arranque? 2 kilos y el alternador pesa como 6 kilos. Y yo no trabajo con eso, porque eso no tiene repuestos. Cuanto años tiene el dueño de la importadora? Como 48 o 50 años de contextura fuerte. Usted tiene problema de salud? Si, tengo ulcera gástrica y un dolor en un brazo. Es todo.”
3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte al defensa expuso a favor de su representado los siguientes argumentos: “en virtud de la declaración de mi defendido, esta defensa le llama mucha la atención porque hay solo una entrevista de una sola persona y donde el dueño no le aporto a la fiscalía el registro mercantil que lo acredite como el dueño del establecimiento y se habla en la narración de mi representado manifestó que habían otras personas en el establecimiento a las cuales no se le tomo entrevista y porque el dueño no llama al 171 de la policía sino que llama a un teléfono directo del CICPC, y mi defendido declaro completamente lo que se señalo en el acta policial y no tenia acceso a las misma, solicito una medida cautelar menos gravosa de las que considere procedente este Tribunal, ya que el modo, lugar y tiempo como sucedieron los hechos concuerdan con la declaración de mi representado y es por ello que llama mucho la atención y solicito un reconocimiento mecánico de los repuestos incautados, procedimiento ordinario, solicito copia de las actuaciones. Es todo.”
4.- DECISION. OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES NOVENO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de JOEL DAVID CANELON TOUR, Titular de la cedula de identidad Nº 7.440.935, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal como se desprende del acta de investigación penal de fecha 17 de septiembre de 2013 en la que funcionarios adscritos al CICPC dejan constancia de la aprehensión del imputado y de la incautación de la evidencia que coincide con la denuncia de la víctima que consta en autos y las experticias practicadas.
SEGUNDO: Se admite la Precalificación de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
TERCERO: En cuanto al procedimiento solicitado, esta Juzgadora acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
CUARTO: Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
En segundo lugar, si bien el Ministerio Público, fundamenta su solicitud en los elementos de convicción que constan en autos, quien juzga estima que dichos elementos no son suficientes para estimar que el imputados de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano, ya que la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta de investigaciones penales que da origen a la presente causa la realiza la propia víctima, por otra parte, los funcionarios actuantes no incautan la bolsa donde presuntamente el imputado metió los repuestos, para que se le practicara la experticia correspondiente y pudiera determinarse que la misma tenía capacidad para soportar el peso de los mismos.
Por otra parte, respecto al peligro de fuga, si bien estamos en presencia, de un hecho que amerita pena privativa de libertad cuya pena sobrepasa los 10 años en su límite máximo, estima quien juzga, que no está acreditado el peligro de fuga ya que no se le observan medios económicos y culturales suficientes para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto y que no está demostrada alguna circunstancia suficientemente grave que haga presumir que no cumplirá con los actos del proceso, por lo que se deduce que los supuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva u en consecuencia, se acuerda como Medida Cautelar Sustitutiva a la Medida Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 242 ordinal 3, 5 y 9 del COPP, presentación cada 8 días. Ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Prohibición de acercase al establecimiento comercial IMPORTADORA SUPER MOTOR C.A. y asistir a 2 charlas en la oficina de prevención al delito. Así se decide.
Las partes quedaron notificadas. Se ordena la Publicación. Cúmplase.
La Juez
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
Secretaria