REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-011715
ASUNTO : KP01-P-2013-011715
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN AUDIENCIA DEL ARTÍCULO 236 DEL COPP
Celebrada como fuera la audiencia orla convocada de conformidad con lo establecido en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control nº 9, pasa a fundamentar en los siguientes términos:
1.- IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Público, expuso: “Esta representación del Ministerio Publico, en razón de la sentencia 1381, con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco carrasqueño, de fecha 30/10/2009, procedo a realizar en este acto, formal imputación al ciudadano ELVIS JOSE REYES, Titular de la cedula de identidad Nº V-18.654.368, por la presunta comisión del delito de HOMIDCIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES Y LESIONES, Previsto en el articulo 406 y 413 del Código Penal. Fundamentando dicha orden de aprensión en los siguientes hechos y elementos de convicción, esta representación fiscal adelanto investigación por los hechos ocurridos en fecha 06 de marzo del año 2011, ya que siendo 01:000 horas de la tarde, se encontraba el hoy occiso, JOSE ANGEL OVIOL en una vereda a escasos metros de su residencia ubicada en la urbanización la carucieña, Sector II, calle 13 con vereda 24 de esta ciudad, en compañía del ciudadano RONNY PADILLA GIMENEZ, cuando se acerca el investigado ELVIS JOSE REYES apodado EL BEBE y sin mediar palabras acciona el arma de fuego que portaba contra la humanidad de JOSE ANGEL OVIOL ocasionándole las heridas que la produjeron la muerte, hiriendo al accionar a el ciudadano RONNY PADILLA GIMENEZ emprendiendo la huida en veloz carrera hacia un vehículo que lo estaba esperando. Es por ello, que se solicito la orden de aprehensión a nivel nacional del mencionado ciudadano por cuanto de las actas que conforman el presente asunto, se trata de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad el cual no está evidentemente prescrito como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los Artículos 406 numeral 1 y 413 del Código Penal, perjuicio de JOSE ANGEL OVIOL (OCCISO) Y RONNY PADILLA GIMENEZ. También nos fundamentamos los elementos de convicción para estimar que ELVIS JOSE REYES se encuentra involucrado en los hechos investigados, del Acta de Investigación penal de fecha 06-03-2011, suscrita por el Detective AUREO PIÑA, adscrito a la Subdelegación Estadal Lara, Eje de Investigaciones de Homicidio, en la que dejan constancia que reciben llamada telefónica del Servicio de Emergencias 171, donde informan que en el Ambulatorio de la Carucieña de Barquisimeto, estado Lara, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino presentado heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego, desconociéndose más detalles al respecto. Reconocimiento del Cadáver Nº 036 de fecha 06-03-2011. Inspección Técnica Nº 0367. Entrevistas tomadas al ciudadano Oviol Engelberth José, Experticia de reconocimiento técnico nº 9700-127-LB-185-11. Protocolo de autopsia nº 9700-152-261-11. Acta de defunción de quien en vida respondía al nombre de Oviol José Angel. Acta de entrevista a los ciudadanos Marlene Oviol y Animar Silva. Acta de investigación penal en a que se logra la identificación plena del investigado Elvis José Reyes. Y en consecuencia en el presente asunto con respecto al peligro de fuga, esta representación fiscal, estima que debe tomarse en consideración la magnitud del daño causado, y la necesidad de aseguramiento de los presuntos autores, siendo evidente el peligro de fuga en atención a la pena que pudiera imponerse en el presente caso. En este sentido, considera esta representación fiscal que están llenos los extremos legal y constitucionalmente autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, en éste caso, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los Artículos 406 numeral 1 y 413 del Código Penal, perjuicio de JOSE ANGEL OVIOL (OCCISO) Y RONNY PADILLA GIMENEZ. En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que ELVIS JOSE REYES, cédula de identidad nº 18.654.368”, han sido autores o partícipes del hecho punible objeto de la investigación. Por todo lo anteriormente expuesto solicito en esta oportunidad se imponga al ciudadano ELVIS JOSE REYES, Titular de la cedula de identidad Nº V-18.654.368, la Medida Judicial Preventiva a la Libertad prevista en el artículo 236, en virtud que se encuentran llenos los extremos de los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Ya que se trata de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad el cual no está evidentemente prescrito como lo es el delito de HOMIDCIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES Y LESIONES, Previsto en el articulo 406 y 413 del Código Penal. Igualmente solicito que se continué la causa por el Procedimiento Ordinario, a fin de realizar una investigación más exhaustiva. Es todo.”
2.- DECLARACION DEL IMPUTADO. El ciudadano ELVIS JOSE REYES, Titular de la cedula de identidad Nº V-18.654.368. REVISADO EL SISTEMA JURIS 2000, SE VERIFICA QUE PRESENTA OTRO ASUNTO KP01-P-2013-011715 C-9 ORDEN DE APREHENSION fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando: “voy a declarar”. Bueno en el 2011, yo recuerdo que me fui a san Rafael de onoto en el sector las majagua a finales de enero porque no tenia trabajo y me fui a pasar unos días allá, converso con su hermana dalia Álvarez que no tenia trabajo y dejo al esposo y me ofreció ayudar allá en san Rafael, transcurrieron una semana allá y decido quedarme allá y sembramos un arroz, bueno yo en la mañana me paraba temprano y echaba el agua y así éramos el arroz porque eso dura 120 días la estación del arroz, pero me quede luego de que sacamos el arroz pirque estábamos ordeñando también, y me recuerdo que me viene en junio y como uno agarra liquido en los pies agarre un hongo en los pies y lo tenia muy feo, bueno el sr. Con quien yo sembré arroz se llama Gregorio calles, yo lo ayudaba a regar el veneno para proteger la espiga le echábamos folite para proteger el arroz y estar pendiente que cuando llegara el agua se regara el arroz completo bueno yo eso los pase fue allá porque tenia trabajo y me dieron alojo y conseguí trabajo y me quede allá me gusto el campo y me vine porque iba largar los dedos y me vine porque mi mama tiene seguro y me vine a tratar y me quede a seguir el tratamiento. Bueno aquí en Barquisimeto empiezo a trabajar en un taller por la varga con 17, dure como un año trabajando allí, anteriormente yo tenia un contrato en la kraf, cuando mi mama se retira de la compañía ella negocia para que entre en el puesto de ella, y me llaman en noviembre el 30 y comienzo a trabajar y en abril me detienen unos funcionarios de la compañía con amenaza que me van a poner droga armas, cualquier cosa para ponerme preso porque no le daba cierta cantidad de dinero, porque ya ellos sabían que mi mama se había retirado de la compañía y ellos sabían que ella tenia dinero, bueno a dichos funcionarios cuando me aprehende porque no me dicen que yo tengo ese expediente si ellos me tienen allá, allá donde me tienen recluido me llego un funcionario que el no era un funcionario de rolito ningún chichero para que el me tuviera buscando para entregar dinero, bueno yo me pregunto es eso porque si me detuvieron no me dijeron sobre eso y lo que han estado es persiguiéndome, si supuestamente me nombran me describen como hicieron yo estaba allá, inclusive cuando estaba allá me sacaron una foto será para que me señalen es mas yo estoy trabajando y tengo que estar allá el 21 y eso fue una lucha tremenda para entrar en la crac, y tengo 7 días sin ver a mi hijo. Es todo. A preguntas de la Fiscal y el imputado respondió: A que se dedicaba usted? Yo trabajaba en humucaro instalaba sonido. Aquí de mecánico. En que época trabajo de mecánico? Después que trabaje en las majaguas en el 2011, de agosto hasta noviembre, y luego realice un contrato en la craf y a finales de noviembre quede fijo 2012. A finales de enero del 2011 se fue para las majaguas. Regresa en ese mismo año? A finales de junio julio. Usted conoce a José Ángel Oviol? No. Usted pudiera decir cuales nombre son los de los funcionarios del CICPC que lo extorsionan? Yo los denuncie. En que fecha puso la denuncia? En abril. Recuerda los nombres del funcionario del CICPC? Hoy los vi allá, Lameda, Hernández, Lesli y uno blanco como un ruso. Usted dice que se encontraba estudiando antes de irse a las majagua? Yo termine mis estudios e hice una promoción de fotografías, y me puse a trabajar. Que distancia hay entre el sector majaguas y Barquisimeto? 45 minutos. En la Estadía en las majaguas vino para acá? No había tiempo porque hay que estar pendiente del arroz. La defensa realizó preguntas y el imputado respondió: Que de dad tiene? 24 años. Cuando usted manifiesta que usted tuvo trabajando en la majaguas y regresa de junio a julio luego tiene un contrato en la crakf hasta el 20/2011 y luego trabaja en el taller mecánico? Si trabaje poco tiempo. Cuando usted fue prácticamente lo estaban extorsionando eso fue en este año 2013? Si. Puso la denuncia? Si hasta el GAE fui. Y cuando lo detienen le dijeron que estaba por este caso? No por resistencia a ka autoridad. Usted nunca fue citado por este homicidio? No conoce a la familia Oviol en la carucieña? No la carucieña es grande. Los funcionarios que lo extorsionaron del CICPC, usted andaba solo? No andaba con Yonny salas, Jesús Díaz, y Edilver Álvarez, porque nos dirigíamos al banco de la caldera y allí estaba una camioneta burbuja verde que nos intercepto, y me preguntaron que si era cierto que mi mama se había retirado de la compañía y yo le dije que si que hacían 15 días, Lamela y dígale que se busque 300 millones y yo le digo chamo 300 millones, entonces Lameda hace este comentario, que “que tiene un compadre que trabaja allá que tiene carro, casa y tiene toda la vida de reposo y que por ese simple hecho tenia que buscarle 300 millones sino me iban a joder la vida”. Quienes trabajaban en las majagua? Solamente el sr. Gregorio y yo, eran 8 has de arroz y teníamos que durar todo el tiempo allí, limpiando las curva. Es todo. A preguntas de quien juzga, el imputado respondió: durante ese tiempo que duro en las majaguas de enero a junio del 2011, recibió alguna cantidad de dinero? Si. Donde estaba su esposa? Aquí en Barquisimeto ella trabajaba aquí. A usted le deba un sobre algún tipo de recibo de pago? No porque eso era del sr. Gregorio y agro Venezuela le dio un crédito. Y usted en eso 6 mese no vio a su esposa? Si ella iba para allá, porque su hermana es esposa del dueño de la parcela. En que se iba? En un autobús. En esos autobuses hacen algún listado? Normalmente no porque el tramo es corto. Como puede usted demostrar que usted estuvo allá en las majaguas? Yo asistía al concejo comunal. Y firmaba algo allá? No, pero iba a las reuniones y hay testigo de eso. Donde vive usted? En la carucieña y vivo allá desde que nací y me fui a la sábila desde que tenia 14 años allí estuve yo como 4 años. Usted tiene algún tipo de apodo? No me dicen es el negro el canoso. Ha tenido usted otro tipo de problema de índole penal? Si en el 2009, fue eso por aprovechamiento de vehiculo 30/04/2009 exactamente y en ese momento nosotros íbamos a comprar un carro que estaba chimbo y llegamos a un acuerdo reparatorio y llegamos a un acuerdo y le entregamos 1700 bolívares. Tiene algún tipo de enemistad con los familiares de la victima? No, yo creo que esto viene del problema con los funcionarios y ellos los que quieren es buscar a alguien para poder resolver ese cangrejo. Usted se fue con su esposa o se quedo aquí en Barquisimeto? Ella se fue para las majaguas una semana y luego se vino aquí. Cuanto tiempo tiene con su esposa? 7 años. Es todo”.
3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte al defensa expuso a favor de su representado los siguientes argumentos: “esta defensa técnica, si bien es cierto que consta en auto que fue ocasionada la muerte del ciudadano José ángel Oviol, también es cierto que consta en el mismo asunto, declaración del hermano de la victima quien para ese momento en que ocurrieron los hechos en el 2011 declaro que puso observar a la persona que le ocasiono la muerte a su hermano, indicando las características físicas del mismo y haciendo mención que se trataba de una persona blanca, alta y aproximadamente 30 años de edad, características estas totalmente contraria a las de nuestro defendido toda vez que para este año 2013 tiene 24 años, es bastante moreno y por otro lado a manifestado en sala que le apodan el negro, y para el 2011 nuestro defendido tenia 22 años, igualmente es necesario hacer referencia de que si, los funcionarios tenían esta investigación desde el año 2011 porque no solicitaron con antelación la orden de captura y lo hacen dos años y medios después sorprendiendo enormemente a la defensa 2 declaraciones de hace dos semana de la madre y hermana de la victima quienes con nombre y apellido indican que mi defendido le causo la muerte a José Ángel Oviol y que no lo habían manifestado anteriormente porque tenían miedo y se pregunta la defensa y es que a caso se le quieto el miedo hace dos semanas atrás, nuestro defendido ha manifestado en esta sala ante los presente de las amenazas de las cuales ha sido objeto y de la cuales fueron denunciada por la fiscalia superior y la fiscalia 22 del ministerio publico y que actualmente sigue amenazado, lo que evidentemente se traduce a una retaliación por parte de los funcionarios al tener conocimiento de que habían sido denunciados. Ahora bien, desde el punto de vista jurídico es evidente que los elementos suficiente de convicción aun cuando aparezcan la declaración de la madre y hermana de la victima tomadas recientemente son contradictorias a la del hermano que las rindió y donde indicaban otras características por lo que es evidente, que los elementos de convicción no están debidamente acreditados en este sentido, solicitamos respetuosamente al tribunal en primer termino que se le imponga medida sustitutiva de detención domiciliaria a mi defendido, con apostamiento policial si fuere el caso por funcionarios de la guardia nacional, así como, se le imponga la fianza, prohibición de salida del país o del estado Lara si fuere el caso, hasta tanto culmine la investigación. Y que se siga imponga el procedimiento ordinario para esclarecer más aun los hechos. Es todo.”
4.- OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 05, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Se Ordena DEJAR SI EFECTO LA ORDEN DE APREHENSIÓN en lo que respecta a ELVIS JOSE REYES, Titular de la cedula de identidad Nº V-18.654.368.
SEGUNDO: En relación a la medida de coerción personal, estamos en presencia de los supuestos que autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad, en primer lugar, se trata de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad el cual no está evidentemente prescrito como lo es el delito de HOMIDCIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES Y LESIONES, Previsto en el articulo 406 y 413 del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06 de Marzo de 2011, siendo aproximadamente la 01:00 horas de la tarde, cuando se encontraba el hoy occiso, JOSE ANGEL OVIOL en una vereda a escasos metros de su residencia ubicada en la Urbanización La Carucieña, Sector II, calle 13 con vereda 24 de esta ciudad, en compañía del ciudadano, RONNY PADILLA GIMENEZ, cuando se acerca el investigado ELVIS JOSE REYES, apodado (EL BEBE), y sin medir palabras acciona el arma de fuego que portaba contra la humanidad de JOSE ANGEL OVIOL, ocasionándole las heridas que le produjeron la muerte, hiriendo en su accionar a el ciudadano RONNY PADILLA GIMENEZ, emprendiendo la huida en veloz carrera hacia vehículo que lo estaba esperando.
En segundo lugar fundamenta los elementos de convicción para estimar que El ciudadano ELVIS JOSE REYES, Titular de la cedula de identidad Nº V-18.654.368, se encuentra involucrado en los hechos investigados, lo cual según su opinión se deduce de los siguientes elementos de convicción:
• Acta de Investigación penal de fecha 06-03-2011, suscrita por el Detective AUREO PIÑA, adscrito a la Subdelegación Estadal Lara, Eje de Investigaciones de Homicidio, en la que dejan constancia que reciben llamada telefónica del Servicio de Emergencias 171, donde informan que en el Ambulatorio de la Carucieña de Barquisimeto, estado Lara, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino presentado heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego, desconociéndose más detalles al respecto.
• Reconocimiento del Cadáver Nº 036 de fecha 06-03-2011.
• Inspección Técnica Nº 0367
• Entrevistas tomadas al ciudadano Oviol Engelberth José
• Experticia de reconocimiento técnico nº 9700-127-LB-185-11
• Protocolo de autopsia nº 9700-152-261-11
• Acta de defunción de quien en vida respondía al nombre de Oviol José Angel
• Acta de entrevista a las ciudadanos Marlene Oviol y Animar Silva
• Acta de investigación penal en a que se logra la identificación plena del investigado Elvis José Reyes.
En relación al peligro de fuga, se toma en consideración la magnitud del daño causado, como lo es poner fin al bien más preciado de toda persona, su vida, uno de los derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la posibilidad que el ciudadano ELVIS JOSE REYES, Titular de la cedula de identidad Nº V-18.654.368, pueda acercarse, hostigar o acosar a los familiares de las víctimas y testigos, o peor aún atentar contra sus vidas, para de esta manera desviar el curso de la investigación o dejarlo en incertidumbre al no existir declaración alguna en su contra.
En consecuencia, se DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN LA INTERNADO JUDICIAL DE CEPELLO, por estar lleno todos los extremos del articuelo 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal, mientras se continua la causa por el procedimiento ordinario.
Se ordena la publicación. Notifíquese. Cúmplase.
La Juez
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
Secretaria