REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-007029
ASUNTO : KP01-P-2009-007029


SOBRESEIMIENTO

Revisado el presente asunto, con ocasión del escrito presentado por la Fiscalía 11º del Ministerio Público, en el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el Artículo 300 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y realizada como fuera la audiencia oral convocada en la presente causa, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 9, pasa a decidir en los siguientes términos:

1.- Se inicia la averiguación en fecha 31 de julio de 2009 por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas en pequeñas cantidades, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de la incautación al ciudadano RAFAEL ANTONIO BRAVO RIVERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.057.145, de 21 envoltorios contentivos de una sustancia que resultó ser cocaína con un peso ento de 4,3 gramos.


2.- La representación fiscal estima que la conducta desplegada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO BRAVO RIVERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.057.145, (NO PORTA), encuadra en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCAIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establecido en el Artículo 153 de la Ley orgánica de Drogas por no haber otro elemento que permita establecer el delito imputado en la audiencia de presentación.

Por otra parte, la representante del Ministerio Público, en su escrito solicita el sobreseimiento de la causa por haber operado la prescripción de la acción, debido al transcurso del tiempo.

De la revisión del asunto, se observa que el tiempo transcurrido desde el día de la consumación del hecho hasta la presente fecha, supera el tiempo legalmente establecido para que opere la prescripción de la acción penal, sin que hubiera alguna causa que la interrumpiera de conformidad con lo previsto en el Artículo 108 Ordinal 5º del Código Penal, ya que desde la fecha de la comisión del hecho hasta el la presente fecha es evidente que a transcurrido más del tiempo requerido para que prescribiera la acción.

El artículo 48 numeral 8º, del Código Orgánico Procesal Penal, establece como causa de extinción de la acción penal la prescripción de la acción. Siendo así, es obvio que la acción penal se ha extinguido en virtud de la prescripción.

Ahora bien, operada como fuera una causa de extinción de la acción penal, lo procedente es declarar el SOBRESEIMIENTO en el presente asunto en el que no aparecen los presuntos autores de los hechos que se describieron en el capítulo anterior.

3.- Por las razones expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control nº 9, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 en relación con el artículo 48 numeral 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la extinción de la acción penal una vez operada la prescripción de la misma, declara el SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano RAFAEL ANTONIO BRAVO RIVERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.057.145, (NO PORTA), soltero, de 22 años de edad, nacido en Cabudare, Estado Lara, trabaja en construcción, Teléfono: NO TIENE TELEFONO, domiciliado en: La Avenida Terepaima, con Avenida Bolívar, Agua Viva, Sector el Milagro, frente a la Urbanización Los Cipreses, casa S/N, de color blanco con azul, del Estado Lara, por los hechos descritos anteriormente, y que fueran investigados por la Representación Fiscal, los cuales configuran el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCAIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establecido en el Artículo 153 de la Ley orgánica de Drogas. Se ordena el cese de la medida de coerción personal. Una vez firme la presente decisión se ordena oficiar a los cuerpos de seguridad del estado para que el mencionado ciudadano sea excluido de pantallas por este asunto. Se deja constancia de que no se convocó a Audiencia Oral por cuanto el motivo invocado como causal de sobreseimiento no necesita ser demostrado a través de debate. Contra esta resolución procede el recurso de apelación.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 9


ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

LA SECRETARIA