REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-008501
ASUNTO : KP01-P-2013-008501


REVISION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD (DAVID LOPEZ)

Vista el acta presentada por la Dra. María Iris Varela, Ministra del poder Popular para los Servicios Penitenciarios y el Director de la penitenciaría General de Venezuela, así como los escritos de la defensa pública, en los que se que solicita la revisión de la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano LEONARDO ANTONIO CASTILLO, este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadal Y Municipal en funciones de Control Nº 9, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- EL ciudadano LEONARDO ANTONIO CASTILLO, está siendo procesado por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO ARTICULO 112 de la Ley para el desarme, control de armas y municiones y ASOCIACION PARA DELINQUIR articulo 37 de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, se fundamentó en audiencia de presentación de imputados los argumentos que justificaron la imposición de la medida contenida en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. La audiencia preliminar está fijada para el día 23 de octubre del año 2013.

2.- Con relación a la medida de coerción personal, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, en el marco del operativo de celeridad procesal que realiza el Poder Judicial de manera mancomunada junto al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, el Ministerio Público, la Defensa Pública y la Defensoría del Pueblo, el cual tiene como objetivo impedir el retardo procesal y velar por los derechos humanos de las y los privados de libertad en corresponsabilidad con los órganos del Poder Público, a la vez de responder efectivamente a cada requerimiento en el análisis de la situación jurídica de la población penitenciaria, tomando las medidas necesarias para garantizar el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna la Carta Magna, a la vez que se da respuesta a las principales necesidades de la población penitenciaria, procede a revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad a al ciudadano LEONARDO ANTONIO CASTILLO, bajo los siguientes supuestos: El tráfico de drogas debe ser analizado en conjunto con el consumo de las mismas como un fenómeno global. La ley orgánica de drogas establece en su Artículo 10 que se declara de interés público la prevención integral y la prevención del tráfico ilícito de drogas, indicando que el estado implementará las estrategias, planes y medidas que considere necesarias para prevenir el tráfico ilícito y el uso indebido de drogas.

En ese marco de ideas y tomando en consideración la situación carcelaria presentada en nuestro país, se ha implementado como política de Estado la necesidad de dar cumplimiento a los postulados constitucionales previstos en el Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como se estableció anteriormente y en consecuencia, en el presente caso en particular, en el que al ciudadano LEONARDO CASTILLO se le incautó un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color azul contentivo de un polvo color blanco, con un peso bruto de 15, 8 gramos y un peso neto de 14,6 gramos, la cual dio como resultado positivo para la droga conocida como se identifico como COCAINA y la experticia toxicológica practicada al referido ciudadano signada con el número, arrojó resultados positivos para el consumo de la sustancia incautada.

Por los motivos antes expresados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad y en su lugar se impone la medida contenida en el Artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano LEONARDO ANTONIO CASTILLO, consistente en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada 8 días ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.


3.- Por los motivos antes expuestos, este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadal Y Municipal en funciones de Control Nº 9, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano LEONARDO ANTONIO CASTILLO, por la contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada 8 días ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Se ordena librar la correspondiente boleta de libertad, indicando la fecha de la celebración de la audiencia preliminar. Notifíquese. Y ofíciese lo conducente. Publíquese. Cúmplase.



La Juez


Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

Secretaria