REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 31 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-012440
FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 236 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de conformidad con el artículo 236 Eiusdem.
Artículo 240. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO
ANTONIO FREITEZ OLIVAREZ,
2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el Ministerio Público le imputó a los ciudadanos: ALEXANDER ANTONIO FREITEZ OLIVAREZ, titular de la cedula de identidad V.-, por la comisión del delito de OCULTACION AGRAVADA DE DROGA, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de drogas y 163 numeral séptimo de la misma Ley, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto de conformidad con el articulo 111 de la Ley de desarme y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, destacando que el día 22 de Octubre de 2013, se recibió Orden de Allanamiento, signado numero de asunto principal KP01-P-2013-012128, emanada del Tribunal de Control Nº 9, del Circuito Judicial Penal del estado Lara, de fecha 18-10-2013 la cual fue solicitada ante la Fiscalia Primera del Ministerio Publico del estado Lara, procedimos a trasladarnos los funcionarios Detective SATIZABAL LEONARDO, SEYELSON RYES y PAVIQUE OSVIL, a dicha vivienda en EL Sector Los Malabares, Via Sanare, Casa Sin Numero, Estado Lara, con el objeto de dar cumplimiento dicha orden, debiendo resaltar que previo a esto se ubico dos ciudadanos para que fungieran como testigo: 1) OMAIRA DEL CARMEN SUAREZ PERALTA, titular de la cedula de identidad Nº 2) LUIS ALEXIS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº, se procedió a realizar dicha visita domiciliaria en la descripción antes mencionada en la cual fuimos recibido por una ciudadana de nombre OLIVARES ARELYS COROMOTO, titular de la cedula de identidad Nº 13.679.201, asimismo procedimos a solicitarle la ubicación del ciudadano ANTONIO FREITEZ OLIVAREZ, quien expreso que el mimo se encontraba durmiendo en el interior de la residencia, quien no condujo hasta la misma, donde procedimos a realizar una revisión exhaustiva donde los resultados fueron los siguientes: en e patio delantero de la casa se haya cubierto con un material sintético transparente unas partes y pieza de un vehiculo tipo moto, entre las cuales destacan una placa significada con los dígitos AI4G91A, un cuadro de moto con el serial 822MXT417CKM00306, un motor de moto serial 162FMJ12L03612, los anteriores correspondiente a la marca “UM”, Modeo Magnetic II, un tanque de color azul, dos rines, con su respectivos cauchos, dos tapas de color azul, donde se lee el modelo Magnetic II, un faro, dos amortiguadores, un tubo de escape y otros accesorios que componen la misma, del mismo modo se ubica un vehiculo tipo moto marca Bera, MODELO br-150, COOR NEGRO, PLACAS AG7U50D, serial motor SK162FMJ1200418600, serial carrocería 8211MBCA8CD040088, se les inquiro tanto a la dueña del inmueble como al investigado, en cuanto a la procedencia tanto de las partes y piezas como de la moto antes mencionadas, no proveyendo ninguna explicación ni documentación alguna, al ingresar a la residencia en el primer cuarto entrando a mano derecha se hallo evidencia alguna de interés, en el cuarto siguiente donde duerme e ciudadano objeto de nuestra búsqueda, se hallo en un closet de madera de color marrón que presenta dos puertas grandes en su parte superior y tres gavetas pequeñas en su parte inferior, que al trasponer las dos puertas grandes se ubica un arma de fuego tipo escopeta color plateado con mango de color negro marca LAREDO, calibre 12, serial AF327, seguidamente y continuando con la revisión en el mismo cuarto, se ubica debajo de bajo del colchón de la cama un envoltorio de color amarillo de regular tamaño que al ser revisado en su interior se observan resto vegetales de presunta droga, el cual arrojó para el momento de su peso bruto OCHENTA Y DOS COMA CUATRO GRAMOS (82,4grs) y un peso neto de SETENTA Y UNO COMA SEIS GRAMOS (71,6grs) de (MARIHUANA), Los funcionarios le leen sus derechos y queda a la orden del ministerio publico.
3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 236,237 y 238
Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) Toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de: OCULTACION AGRAVADA DE DROGA, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de drogas y 163 numeral séptimo de la misma Ley, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto de conformidad con el articulo 111 de la Ley de desarme y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. 2) Existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura del contenido de la investigación traída como por el Ministerio Público al presente proceso, para estimar que el justiciable ha sido autor o partícipe en los hechos objeto de la presente, Los mencionados delitos tienen penas lo suficientemente alta de prisión que exceden a los 10 años de prisión, como es el caso OCULTACION AGRAVADA DE DROGA, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de drogas y 163 numeral séptimo de la misma Ley, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto de conformidad con el articulo 111 de la Ley de desarme y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, Igualmente estima ésta instancia judicial que se configura la hipótesis de peligro de fuga y obstaculización establecida en el parágrafo primero del artículo 236, 237 y 238 que consagra la presunción juris tantum de peligro de fuga establecida para aquellos hechos punibles de privación de libertad, al presumir el legislador que las personas cuya presunta acción corresponde con éste tipo de punibles pudieran en atención a la posible pena a imponer, sustraerse de la persecución penal colocando en grave riesgo no solo la investigación sino el esclarecimiento cabal de los hechos, en atención a lo cual se observa el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que en caso de quedar en libertad el procesado el mismo podría influir para que demás testigos del procedimiento se comporten de manera reticente o desleal, colocando en grave riesgo la obtención de la verdad por las vías jurídicas, circunstancia ésta que se hace común para el imputado y que genera la presunción de peligro de obstaculización; siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, por lo que existe la presunción razonable, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado a la sociedad venezolana que mantienen en estado de alerta a la colectividad entera, ya que fue lesionado el interés mayor protegido por el marco legal venezolano como es el derecho a la vida, tal como lo establece el parágrafo el artículo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-
4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ALEXANDER ANTONIO FREITEZ OLIVAREZ, titular de la cedula de identidad V.-, por la comisión del delito de OCULTACION AGRAVADA DE DROGA, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de drogas y 163 numeral séptimo de la misma Ley, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto de conformidad con el articulo 111 de la Ley de desarme y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO.
FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Verificada las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos ALEXANDER ANTONIO FREITEZ OLIVAREZ, cedula de identidad V.-. SEGUNDO: Admite la precalificación fiscal por el delito de OCULTACION AGRAVADA DE DROGA, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de drogas y 163 numeral séptimo de la misma Ley, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto de conformidad con el articulo 111 de la Ley de desarme y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, ya que el Ministerio Publico debe indicar suficientes elementos de convicción para calificar tal delito, por lo cual no admite la misma. TERCERO: se acuerda PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el art. 262 del COPP. CUARTO: En relación a la medida de coerción personal, se pasa a analizar los supuestos a que se refiere el artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, evidentemente estamos en presencia del delito OCULTACION AGRAVADA DE DROGA, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de drogas y 163 numeral séptimo de la misma Ley, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto de conformidad con el articulo 111 de la Ley de desarme y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, es por lo que éste Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ALEXANDER ANTONIO FREITEZ OLIVAREZ, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el INTERNADO JUDICIAL DE TOCUYITO.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 08
Abg. LUISABETH MENDOZA PINEDA.-
LA SECRETARIA.
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