REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 31 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-012395
FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 236 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de conformidad con el artículo 236 Eiusdem.
Artículo 240. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO
SILVIO ALEJANDRO PEREZ CUICAS cedula de identidad V.-
MOISES DAVID LUCENA TORREALBA, cedula de identidad V.-
2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el Ministerio Público le imputó a los ciudadanos: SIMULACION DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el art. 04 de Le ley contra el Secuestro y la Extorsión para SILVIO ALEJANDRO PEREZ CUICAS cedula de identidad V.-. y para MOISES DAVID LUCENA TORREALBA, cedula de identidad V.- SIMULACION DE SECUESTRO en grado de COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el art. 04 de Le ley contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el art. 83 del Código Penal, destacando que en Acta Policial, en fecha 19 Octubre del 2013, siendo aproximadamente la 15:00hrs, de la tarde se recibió llamada telefónica a la sede del comando del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Lara, por parte de una persona desconocida quien no quiso identificarse por temor a represalias, manifestando en referida llamada tener pleno conocimiento que un ciudadano de la localidad de río tocuyo adyacente a la ciudad de Carora, estado Lara, de quien se manejaba información que se encontraban secuestrada había sido visto entrar y salir de una residencia tipo apartamento en la avenida Vargas entre Carreras 22 y 23 de la ciudad de Barquisimeto Municipio Iribarren Estado Lara, en virtud de la información recibida nos constituimos en comisión SM/3 MONTILLA ULISIES, S/1 RAGA CARRANZA ALIRIO RAMON, en vehiculo particular a los fines de corroborar la veracidad de la información recibida vía llamada telefónica por la ciudadana quien no quiso identificarse, encontrándonos en referido lugar a las 5:45 horas de la tarde procediendo a entrar al edificio del cual la puerta de acceso principal ubicada en la planta baja, se encontraba abierta por lo que de inmediato ascendimos por las escaleras hasta el cuarto piso para verificar la información recibida pudiendo observar que la puerta del apartamento signado con el numero 12-B no poseia la puerta de entrada, solo tenia reja metálica de seguridad la cual se encontraba abierta, nos acercamos hasta el mismo con la finalidad de llamar a alguna persona que se encontrara dentro del apartamento que nos pudiera darnos información en relación a nuestra visita a mencionado edificio, encontrándonos frente a la puerta del apartamento antes escrito pudimos visualizara un ciudadano sentado en un colchón viendo televisión, sin ninguna mordaza entre sus piernas ni manos que permitieran la inamovilidad del mismo, cuya característica fisonómicas son: piel clara, estatura mediana, de contextura media y vestia una franelade mangas cortas de color blanca, resaltando que dichas características coincidian con las del ciudadano SILVIO ALEJANDRO PEREZ CUICAS, (VICTIMA DE PRESUNTO SECUESTRO) en virtud de lo cual procedimos a identificarnos como funcionarios del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Lara, entrando a la residencia tomando todas las medidas de seguridad pertinentes al caso se procedió a identificar a este ciudadano según lo establecido en el articulo 128 del COPP, como SILVIO ALEJANDRO PEREZ CUICAS, titular de la cedula de identidad Nº 22.320.606, de 20 años de edad, hijo de la ciudadana NOREISY ROSANNA CUICAS TORREALBA, de forma simultanea el S/1 ARRIECHI PASTOR, avisto en una habitación al fondo de la vivienda, a un segundo sujeto de piel blanca, estatura mediana, cabello oscuro quien vestía una franela de mangas cortas de color blanca y azul pantalón de jeans de color azul y zapatos deportivos de color gris a quien se le dio la voz de alto identificándosele como funcionario del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Lara, quedando identificado según lo establecido en el articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, como MOISES DAVID LUCENA TORREALBA, titular de la cedula de identidad Nº 19.887.615 de 24 años, de edad estado civil soltero residenciado en la avenida vargas entre carreras 22 y 23 edificio CENCOBARCA, apartamento Nº 12-B de la ciudad de Barquisimeto estado Lara de inmediato amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se les efectuó una inspección corporal logrando incautar en el bolsillo delantero derecho del pantalón del ciudadano MOISES DAVID LUCENA TORREALBA, (01) un móvil celular marca BlackBerry, modelo 8330 de color gris y negro, serial Meid: A000000DE997CF, PIN 30B51DD2 signado con el abonado Nº (0416-3560987), de igual forma se les informo a los dos ciudadanos que a partir de ese momento se encontraba detenidos y en ese mismo momento siendo 5:50hrs, de la tarde aproximadamente S/1 ARRIECHI PASTOR les hizo imposición de sus derechos constitucionales según lo establecido en los artículos 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a trasladar a los dos ciudadanos detenidos hasta la sede del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Lara, y en el trayecto hasta referida instalaciones, el ciudadano SILVIO ALEJANDRO PEREZ CUICAS, titular de la cedula de identidad Nº 22.320.606, quien se encontraba presuntamente secuestrado manifestó de forma voluntaria que el permaneció en cautiverio de forma voluntaria en complicidad con los ciudadanos MOISES DAVID LUCENA TORREALBA (quien fue aprendido en la residencia antes mencionada), ROBERT URE, CARLOS RODRÍGUEZ, LUIS RODRÍGUEZ (apodado la rata) y JOSE CARMONA, todos residenciados en el Sector El Ubedal, adyacente a la Población de Arenales Autopista, Lara Zulia del estado Lara, quedando a la orden del ministerio publico.
3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 236,237 y 238
Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) Toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de: SIMULACION DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el art. 04 de Le ley contra el Secuestro y la Extorsión para SILVIO ALEJANDRO PEREZ CUICAS cedula de identidad V.-. y para MOISES DAVID LUCENA TORREALBA, cedula de identidad V.- SIMULACION DE SECUESTRO en grado de COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el art. 04 de Le ley contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el art. 83 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. 2) Existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura del contenido de la investigación traída como por el Ministerio Público al presente proceso, para estimar que el justiciable ha sido autor o partícipe en los hechos objeto de la presente, Los mencionados delitos tienen penas lo suficientemente alta de prisión que exceden a los 10 años de prisión, como es el caso SIMULACION DE SECUESTRO y SIMULACION DE SECUESTRO en grado de COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el art. 04 de Le ley contra el Secuestro y la Extorsión, Igualmente estima ésta instancia judicial que se configura la hipótesis de peligro de fuga y obstaculización establecida en el parágrafo primero del artículo 236, 237 y 238 que consagra la presunción juris tantum de peligro de fuga establecida para aquellos hechos punibles de privación de libertad, al presumir el legislador que las personas cuya presunta acción corresponde con éste tipo de punibles pudieran en atención a la posible pena a imponer, sustraerse de la persecución penal colocando en grave riesgo no solo la investigación sino el esclarecimiento cabal de los hechos, en atención a lo cual se observa el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que en caso de quedar en libertad el procesado el mismo podría influir para que demás testigos del procedimiento se comporten de manera reticente o desleal, colocando en grave riesgo la obtención de la verdad por las vías jurídicas, circunstancia ésta que se hace común para el imputado y que genera la presunción de peligro de obstaculización; siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, por lo que existe la presunción razonable, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado a la sociedad venezolana que mantienen en estado de alerta a la colectividad entera, ya que fue lesionado el interés mayor protegido por el marco legal venezolano como es el derecho a la vida, tal como lo establece el parágrafo el artículo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-
4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos SILVIO ALEJANDRO PEREZ CUICAS cedula de identidad V.-, SIMULACION DE SECUESTRO, y para MOISES DAVID LUCENA TORREALBA, cedula de identidad V.- SIMULACION DE SECUESTRO en grado de COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el art. 04 de Le ley contra el Secuestro y la Extorsión.
FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Verificada las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos SILVIO ALEJANDRO PEREZ CUICAS cedula de identidad V.- y MOISES DAVID LUCENA TORREALBA, cedula de identidad V.-, por los delitos: SIMULACION DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el art. 04 de Le ley contra el Secuestro y la Extorsión para SILVIO ALEJANDRO PEREZ CUICAS cedula de identidad V.- 22.320.606. y para MOISES DAVID LUCENA TORREALBA, cedula de identidad V.- 19.887.615 SIMULACION DE SECUESTRO en grado de COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el art. 04 de Le ley contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el art. 83 del Código Penal. SEGUNDO: observa este tribunal que es necesario profundizar en la investigación por lo que se acuerda PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el art. 262 del COPP. TERCERO: En relación a la medida de coerción personal, se pasa a analizar los supuestos a que se refiere el artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, evidentemente estamos en presencia del delito SIMULACION DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el art. 04 de Le ley contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de SIMULACION DE SECUESTRO en grado de COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el art. 04 de Le ley contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el art. 83 del Código Penal, no obstante por cuanto la penalidad del delito no excede a 10 años éste Tribunal se aparta de la solicitud del Ministerio Público y DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos SILVIO ALEJANDRO PEREZ CUICAS cedula de identidad V.- y MOISES DAVID LUCENA TORREALBA, cedula de identidad V.- de conformidad con el art. 242 numerales 1 y 4 como lo es la detención domiciliaria y prohibición de salida del Estado Lara y del país. CUARTO: este tribunal no acuerda la medida de aseguramiento hasta tanto el ministerio público no culmine con la investigación.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 08
Abg. LUISABETH MENDOZA PINEDA.-
LA SECRETARIA.
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