REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01- P-2013-011322

FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 236 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL


Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de conformidad con el artículo 236 Eiusdem.

Artículo 240. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

LOS DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLOS

ALEXIS ALEJANDRO SOSA LUNA (Revisado el sistema juris NO presenta otras causas).

NICOLAS ELVER SOSA LUNA (Revisado el sistema juris NO presenta otras causas).

UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN


Se fija la audiencia, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el Ministerio Público le imputó a los ciudadanos ALEXIS ALEJANDRO SOSA LUNA (...) y NICOLAS ELVER SOSA LUNA (...), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el art. 5, y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo automotor y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el art. 286 del Código Penal, destacando lo siguiente: el día 05 de octubre del 2013, los funcionarios adscritos al servicio de patrullaje vehicular del Cuerpo de Policías del Estado Lara, se encontraban en sus labores de trabajo cuando a las 08:30 horas de la noche por la avenida Florencio Jiménez adyacente a la ferretería Preca , de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, fueron abordados por dos ciudadanos quienes le informaron a los funcionarios que habían sido victima de un robo por parte de tres motorizados, en la avenida Florencio Jiménez diagonal a la empresa Preca, los ciudadanos dieron algunas descripciones de los victimarios y los funcionario comenzaron una minuciosa búsqueda, tiempo mas tarde en el barrio José Maria Vargas sector I, lograron visualizar a un ciudadano con las misma características que había aportado la supuesta victima, el mismo presentaba una herida en el rostro por tal motivo fue trasladado al Centro Asistencial Pastor Oropeza, pocos minutos después se presentaron las victimas y dieron reconocimiento, e indicaron a los funcionarios que el sujeto en cuestión había sido quien los despojo de su motocicleta, posteriormente llega otro ciudadano al centro Asistencial de manera voluntaria indicando que era familiar del aprendido (herido), logrando así de manera inmediata las victimas reconocer al otro victimario…



LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 236,237 y 238


Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) Toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el art. 5, y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo automotor y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el art. 286 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente.

2) Existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura del contenido de la investigación traída por el Ministerio Público al presente proceso, para estimar que el justiciable ha sido autor o partícipe en los hechos objeto de la presente investigación.

3) El mencionado delito tiene pena lo suficientemente alta de prisión que exceden a los 3 años de prisión, como es el caso de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el art. 5, y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo automotor y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el art. 286 del Código Penal.

Igualmente estima ésta instancia judicial que se configura la hipótesis de peligro de fuga y obstaculización establecida en el parágrafo primero del artículo 237 y 238 que consagra la presunción juris tantum de peligro de fuga establecida para aquellos hechos punibles de privación de libertad, al presumir el legislador que las personas cuya presunta acción corresponde con éste tipo de punibles pudieran en atención a la posible pena a imponer, sustraerse de la persecución penal colocando en grave riesgo no solo la investigación sino el esclarecimiento cabal de los hechos, en atención a lo cual se observa el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que en caso de quedar en libertad el procesado el mismo podría influir para que demás testigos del procedimiento se comporten de manera reticente o desleal, colocando en grave riesgo la obtención de la verdad por las vías jurídicas, circunstancia ésta que se hace común para el imputado y que genera la presunción de peligro de obstaculización; siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, por lo que existe la presunción razonable, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado a la sociedad venezolana que mantienen en estado de alerta a la colectividad entera, ya que fue lesionado el interés mayor protegido por el marco legal venezolano como es el derecho a la vida, tal como lo establece el parágrafo el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETAR MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-


LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES


Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos ALEXIS ALEJANDRO SOSA LUNA (...) y NICOLAS ELVER SOSA LUNA (...), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el art. 5, y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo automotor y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el art. 286 del Código Penal.


FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA


En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.


D I S P O S I T I V A


Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Verificada las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos ALEXIS ALEJANDRO SOSA LUNA y NICOLAS ELVER SOSA LUNA. SEGUNDO: Admite la precalificación fiscal por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el art. 5, y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo automotor y en relación al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el art. 286 del Código Penal, no se admite ya que el Ministerio Publico debe indicar suficientes elementos de convicción para calificar tal delito, por lo cual no admite la misma. TERCERO: se acuerda PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el art. 262 del COPP. CUARTO: En relación a la medida de coerción personal, se pasa a analizar los supuestos a que se refiere el artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, evidentemente estamos en presencia del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el art. 5, y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo automotor. No admitiendo el delito Agavillamiento, previsto y sancionado en el art. 286 del Código Pena ya que no existen elementos de convicción para imputar y admitir tal delito, por la pena que llegare a imponer por la magnitud del daño causado, es por lo que éste Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados ALEXIS ALEJANDRO SOSA LUNA (...) y NICOLAS ELVER SOSA LUNA (...), conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el INTERNADO JUDICIAL DE TRUJILLO, Regístrese, Publíquese y Cúmplase lo ordenado.



LA JUEZA DE CONTROL Nº 08
Abg. LUISABETH MENDOZA PINEDA.-

LA SECRETARIA.