REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 31 de Octubre de 2013
Años: 203° y 154º
ASUNTO: KP01-R-2013-000593
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2013-000032

PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: Abg. Rubén Darío Ramones Saavedra y Abg. Geraldine Pabòn Centofanti, en su condición de Fiscal Vigésimo Séptimo y Fiscal Auxiliar Vigésima de la Circunscripción del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 11 de éste Circuito Judicial Penal.
Delito: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el articulo 163 numeral 7 ejusdem.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 11 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 09/07/2013 mediante el cual decreto la sustitución de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad establecida en el articulo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la DETENCION DOMICILIARIA COMO MEDIDA HUMANITARIA, a la ciudadana INGRID CAROLINA PEREZ PIÑANGO, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el articulo 163 numeral 7 ejusdem.
CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los Abg. Rubén Darío Ramones Saavedra y Abg. Geraldine Pabòn Centofanti, en su condición de Fiscal Vigésimo Séptimo y Fiscal Auxiliar Vigésima de la Circunscripción del Estado Lara, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 11 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 09/07/2013 mediante el cual decreto la sustitución de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad establecida en el articulo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la DETENCION DOMICILIARIA COMO MEDIDA HUMANITARIA, a la ciudadana INGRID CAROLINA PEREZ PIÑANGO, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el articulo 163 numeral 7 ejusdem.
Recibidas las actuaciones en fecha 10 de Octubre de 2013, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 17 de Octubre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem.
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP11-P-2013-000032, interviene Abg. Rubén Darío Ramones Saavedra y Abg. Geraldine Pabòn Centofanti, en su condición de Fiscal Vigésimo Séptimo y Fiscal Auxiliar Vigésima de la Circunscripción del Estado Lara, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar los Recursos de Apelación, estaban legitimados para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 30/07/2013, día hábil siguiente a la ultima notificación de las partes de la decisión recurrida, hasta el día 05/08/2013, transcurrieron cinco (05) días a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 15/07/2013. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Computo efectuado según lo exige el artículo 156 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 25/07/2013, día hábil de despacho siguiente al emplazamiento de la Defensa Privada, hasta el día 29/07/2013, transcurrieron tres (03) días, lapso al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que la Defensa Pública dio contestación al recurso de apelación en fecha 18/07/2013. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación dirigido a la Jueza de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 11 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Impugna esta representación Fiscal la decisión dictada por el Tribunal
Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en fecha 08 de
Julio de 2013, donde sustituyó la medida de Privación Judicial Preventiva de
Libertad impuesta a la ciudadana INGRID CAROLINA PÉREZ PIÑANGO, por la
Medida Cautelar Sustitutiva inserta en el artículo 242 numeral 1 del Código
Orgánico Procesal Penal, como lo es la DETENCIÓN DOMICILIARIA con la
custodia y cuidados especiales de dos hermanos de la acusada.

El A Quo, al momento de emitir su pronunciamiento en relación a la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad no tomó en consideración el criterio reiterado del más Alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, donde de manera pacífica desde el año 2002, ha venido señalando la imposibilidad de conceder beneficio procesales ni post-procesales, en los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como lo es en el caso de marras el delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

A tal fin es importante mencionar que los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, instituyen de forma genérica los hechos punibles que son de acción penal imprescriptibles, señalando a respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisiones de fechas 07-10-2009 y 10-12-2009 respectivamente, distinguidas con los Números 1723 y 1728 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán lo siguiente:

(Omisis)…

Al respecto, no entiende esta representación Fiscal, como el A Quo emitió una decisión sin tomar en cuenta el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Tal como se observa, Ciudadanos Magistrados, el Tribunal A quo no debió revisar la medida en cuestión y menos aun sustituirla por la contenida en el ordinal l’ del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de una persona procesada por un delito de esta naturaleza, como. lo es el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en cualquiera de sus modalidades, el cual no admite ningún tipo de beneficio procesal ni post-procesal, considerado así por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, tal como quedó expuesto.

La decisión accionada va en menoscabo al PRINCIPIO DE LEGALIDAD en el cual todo ejercicio de potestades debe sustentarse en normas jurídicas que sancionó el Órgano competente, en caso concreto a través de la Ley Orgánica de Drogas, donde nos estable en el artículo 149 en su encabezado y primer aparte:

(Omisis)…

En base a lo arriba expuesto, se hace inevitable relacionar esta norma jurídica con lo que nos establece el Código Orgánico Procesal, en el articulo 237 respecto al Peligro de Fuga como uno de los supuestos que debe acreditar el Juez de Control para decretar de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, es cual nos establece:

(Omisis)…

En virtud de lo señalado, ha debido la A quo mantener la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad y no proceder como lo hizo, en detrimento al Principio de Legalidad donde establece la pena para el presente delito, mas cuando la ciudadana INGRID CAROLINA PÉREZ PIÑANGO, se encontraba en posesión del peso neto de CINCUENTA Y OCHO COMA CUATRO GRAMOS (58,4 gramos) de la droga conocida como COCAÍNA, cantidad que supera en creces lo que nos establece la Ley Orgánica de Drogas para una posesión de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, no tomando en cuenta lo grave del hecho, el daño causado al Estado Venezolano y todos sus habitantes, siendo proporcional la pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN a la magnitud del daño que causa el presente delito, violentando el debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no tomando en consideración la gravedad del hecho punible ¡mputado, la magnitud del daño social causado, ni mucho menos, el peligro de fuga y de obstaculización que representa la imputada.
A criterio de esta Representación Fiscal resultan insuficientes los motivos utilizados por el Juez A quo para otorgar la medida cautelar establecida en el articulo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, debido que en los informes médicos no se desprende las consideraciones necesarias para ser beneficiaria de esta medida, el mismo (Informe Medico) no expresa: PRIMERO: el tipo de tratamiento a realizarse, SEGUNDO: si de existir un tratamiento para las dolencias mencionadas en dicho informe, si ésta deba realizarse fuera del recinto carcelario, situación en todo caso, que se puede solucionar, con su inmediato traslado a un Centro Hospitalario para su atención, y mediante la orden a las autoridades penitenciarias a darle estricto cumplimiento a las recomendaciones del médico consultado, ya que dentro de la finalidad del Estado, está el resguardo del derecho constitucional a la salud. No consta en la Medicatura Forense de fecha 02-07-2013, de manera expresa, la GRAVEDAD del estado de salud de la imputada, así como la necesidad de que NO PUEDA permarecer en el centro de reclusión en el que se encontraba, pues el hecho de que la acusada de autos se encuentre privada de su libertad, no implica la imposibilidad de cumplir con una terapia o tratamiento médico; siendo que, en ese caso concreto, lo que debió decidir el Juez era velar que se realizara lo conducente, a los fines de que se trasladara las veces que se requiriera para ser atendida a tales fines.

(Omisis)…

En virtud de lo antes mencionado, es preciso acotar que en aras de velar por el cumplimiento del Derecho a la Salud, establecido en nuestra Carta Magna, la Sala Constitucional precisa que, el hecho que una persona procesada este privada preventivamente de su libertad NO IMPLICA la imposibilidad de realizarle un tratamiento que el medico tratante crea indicado, y menos en este caso con un informe Medico Forense que obvia establecer el tipo de tratamiento a seguir.

En consecuencia, es por todo lo anteriormente expuesto, SOLICITAMOS se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto, se anule la decisión dictada por el Tribunal de Undécimo Instancia en lo Penal en funciones de Control del Estado Lara, en fecha 08 de Julio de 2013. Y, se RESTITUYA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesaba sobre la ciudadana INGRID CAROLINA PÉREZ PIÑANGO, cédula de identidad N° 11.697.597.

CAPITULO IV
DEL PETITUM

Con fundamento en los razonamientos esbozados, solicitamos muy respetuosamente de la Corte de Apelaciones se sirva ADMITIR EL PRESENTE RECURSO, dictar sentencia declarándolo con lugar, anulando la decisión dictada el 08-07-2013 por el Juzgado de de Control N° 11 de este Circuito Judicial Penal y fundamentada el 09-07-2013, DICTANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBÇAD sobre la ciudadana INGRID CAROLINA PÉREZ PIÑANGO…”

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 11 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 09/07/2013 mediante el cual decreto la sustitución de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad establecida en el articulo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la DETENCION DOMICILIARIA COMO MEDIDA HUMANITARIA, a la ciudadana INGRID CAROLINA PEREZ PIÑANGO, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el articulo 163 numeral 7 ejusdem.

Ahora bien, se observa que la vindicta pública hoy recurrente, señala como motivo de apelación lo siguiente:
“…Tal como se observa, Ciudadanos Magistrados, el Tribunal A quo no debió revisar la medida en cuestión y menos aun sustituirla por la contenida en el ordinal l’ del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de una persona procesada por un delito de esta naturaleza, como. lo es el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en cualquiera de sus modalidades, el cual no admite ningún tipo de beneficio procesal ni post-procesal, considerado así por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, tal como quedó expuesto.

La decisión accionada va en menoscabo al PRINCIPIO DE LEGALIDAD en el cual todo ejercicio de potestades debe sustentarse en normas jurídicas que sancionó el Órgano competente, en caso concreto a través de la Ley Orgánica de Drogas, donde nos estable en el artículo 149 en su encabezado y primer aparte:

(Omisis)…

En base a lo arriba expuesto, se hace inevitable relacionar esta norma jurídica con lo que nos establece el Código Orgánico Procesal, en el articulo 237 respecto al Peligro de Fuga como uno de los supuestos que debe acreditar el Juez de Control para decretar de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, es cual nos establece:

(Omisis)…

En virtud de lo señalado, ha debido la A quo mantener la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad y no proceder como lo hizo, en detrimento al Principio de Legalidad donde establece la pena para el presente delito, mas cuando la ciudadana INGRID CAROLINA PÉREZ PIÑANGO, se encontraba en posesión del peso neto de CINCUENTA Y OCHO COMA CUATRO GRAMOS (58,4 gramos) de la droga conocida como COCAÍNA, cantidad que supera en creces lo que nos establece la Ley Orgánica de Drogas para una posesión de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, no tomando en cuenta lo grave del hecho, el daño causado al Estado Venezolano y todos sus habitantes, siendo proporcional la pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN a la magnitud del daño que causa el presente delito, violentando el debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no tomando en consideración la gravedad del hecho punible ¡mputado, la magnitud del daño social causado, ni mucho menos, el peligro de fuga y de obstaculización que representa la imputada.
A criterio de esta Representación Fiscal resultan insuficientes los motivos utilizados por el Juez A quo para otorgar la medida cautelar establecida en el articulo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, debido que en los informes médicos no se desprende las consideraciones necesarias para ser beneficiaria de esta medida, el mismo (Informe Medico) no expresa: PRIMERO: el tipo de tratamiento a realizarse, SEGUNDO: si de existir un tratamiento para las dolencias mencionadas en dicho informe, si ésta deba realizarse fuera del recinto carcelario, situación en todo caso, que se puede solucionar, con su inmediato traslado a un Centro Hospitalario para su atención, y mediante la orden a las autoridades penitenciarias a darle estricto cumplimiento a las recomendaciones del médico consultado, ya que dentro de la finalidad del Estado, está el resguardo del derecho constitucional a la salud. No consta en la Medicatura Forense de fecha 02-07-2013, de manera expresa, la GRAVEDAD del estado de salud de la imputada, así como la necesidad de que NO PUEDA permarecer en el centro de reclusión en el que se encontraba, pues el hecho de que la acusada de autos se encuentre privada de su libertad, no implica la imposibilidad de cumplir con una terapia o tratamiento médico; siendo que, en ese caso concreto, lo que debió decidir el Juez era velar que se realizara lo conducente, a los fines de que se trasladara las veces que se requiriera para ser atendida a tales fines.

(Omisis)…

En virtud de lo antes mencionado, es preciso acotar que en aras de velar por el cumplimiento del Derecho a la Salud, establecido en nuestra Carta Magna, la Sala Constitucional precisa que, el hecho que una persona procesada este privada preventivamente de su libertad NO IMPLICA la imposibilidad de realizarle un tratamiento que el medico tratante crea indicado, y menos en este caso con un informe Medico Forense que obvia establecer el tipo de tratamiento a seguir.

Así las cosas y de una revisión efectuada por esta instancia superior a la decisión objeto de impugnación, consideran quienes deciden que la decisión recurrida, se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que el Tribunal A Quo, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se basa para fundamentar la decisión mediante la cual sustitución de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad establecida en el articulo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la DETENCION DOMICILIARIA COMO MEDIDA HUMANITARIA, a la ciudadana INGRID CAROLINA PEREZ PIÑANGO, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el articulo 163 numeral 7 ejusdem; ya que si bien es cierto los Jueces tienen autonomía en la toma de decisiones, las mismas deben ser emitidas mediante autos fundados, garantizando de esta manera la seguridad jurídica de las partes involucradas en el proceso, ya que lo contrario implica violación de las garantías constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa. ASI SE ESTABLECE.

En razón de ello, es por ello que el legislador estableció en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”

Es decir, que los autos o sentencias deben estar debidamente motivados o fundados, para garantizar de esa manera el derecho a la defensa de las partes, pues lo contrario implicaría la nulidad absoluta de los mismos por violación de normas constitucionales, y en tal sentido el autor JORGE LONGA SOSA, en su libro Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la motivación establece:

“…Motivación: la motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo del asunto debatido. La falta de motivos impide al Superior examinar si ha sido acertada la relación entre los hechos y el derecho determinada por el juez de mérito. Sin esta fundamentación le es imposible al censor desentrañar si existe o no violación o falta de aplicación de la ley, ni tampoco si la instancia ha desfigurado el contenido material o intelectual de las actas para descubrir si ha incurrido en el vicio de falso supuesto.” (Resaltado, subrayado y negrillas nuestras).

Así mismo el maestro Escovar León, citado en la obra “Pruebas, Procedimientos Especiales y Ejecución Penal. VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal”, en relación a este mismo punto establece lo siguiente:

“…Un fallo está motivado cuando del material suministrado es posible conocer como abordó el juez el fondo de la controversia… Para que la motivación cumpla con la función de descartar la arbitrariedad no se requiere de un relato “burocrático y mecánico” de las actas procesales. Debe privilegiarse la técnica analítica sobre la holística o globalizadora, pues ésta, al suponer un relato histórico de los hechos “puede ser una pantalla que escude una decisión judicial insuficientemente justificada…”

De lo anterior se desprende entonces la obligación de los Jueces de motivar los autos o sentencias emitidos, a los fines de garantizar que las partes, cuenten con los medios necesarios para oponer los alegatos necesarios a los fines de ejercer su derecho a la defensa.

En el caso en estudio, no se puede dejar pasar por alto la situación irregular en la que incurrió el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 11 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, dado el hecho de que se hace imposible entrar a revisar una decisión donde no se expresan las razones que lo llevaron a decretar la sustitución de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad establecida en el articulo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la DETENCION DOMICILIARIA COMO MEDIDA HUMANITARIA, a la ciudadana INGRID CAROLINA PEREZ PIÑANGO, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el articulo 163 numeral 7 ejusdem.

En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:

“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"

De lo anterior se desprende la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta alzada, observa la omisión en que incurre el juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.

Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre la Juez que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de INMOTIVACIÓN, que se evidencia si examinamos la decisión en referencia, es por lo que se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia se ANULA el fallo objeto de impugnación, por lo cual se ordena su inmediata remisión al Tribunal de Ejecución con un Juez distinto al que conoció de la presente decisión a los fines de que realice el respectivo pronunciamiento de ley, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por los Abg. Rubén Darío Ramones Saavedra y Abg. Geraldine Pabòn Centofanti, en su condición de Fiscal Vigésimo Séptimo y Fiscal Auxiliar Vigésima de la Circunscripción del Estado Lara, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 11 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 09/07/2013 mediante el cual decreto la sustitución de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad establecida en el articulo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la DETENCION DOMICILIARIA COMO MEDIDA HUMANITARIA, a la ciudadana INGRID CAROLINA PEREZ PIÑANGO, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el articulo 163 numeral 7 ejusdem.

SEGUNDO: Se Anula la decisión recurrida, dictada en fecha 09/07/2013.

TERCERO: Remítase con carácter de urgencia el presente asunto al Tribunal de Ejecución con un Juez distinto al que conoció de la presente causa, a los fines de que emita el respectivo pronunciamiento de ley, solo en lo que respecta a la medida de coerción.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 31 días del mes de Octubre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

El Juez Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


César Felipe Reyes Rojas
(Ponente)


El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval


La Secretaria,


Abg. Maribel Sira




ASUNTO: KP01-R-2013-000593
LRDR/emyp