REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 31 de Octubre de 2013
Años: 203° y 154º
ASUNTO: KP01-R-2013-000407
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-005680

PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: Abg. Rosimar Gonzáles Colmenarez, en su condición como Fiscal Provisorio Décimo Tercero (13º) del Ministerio Publico del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal

Delitos: DISTRIBUCION ILICITA DE PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESPTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, 3º aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de estupefacientes y Psicotrópicas.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 28/06/2013 mediante el cual declaro con ocasión al despliegue ordenado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, Nicolás Maduro, acordado por los Órganos de Administración de Justicia y en atención al operativo realizado por la Ministra del Poder Popular de los Servicios Penitenciarios Abg. Maria Iris Varela Rangel, para realizar Cayapa Judicial a Nivel Nacional y verificado el peso neto de sustancia incautada como lo es 2,6 gramos de cocaína según arrojó la prueba de orientación de fecha y en estricta aplicación de la Garantía de los Derechos Humanos y de lo consagrado en los artículos 2, 22, 43, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedió a emitir el siguiente pronunciamiento: Ordenó la Libertad del penado de autos ya que el mismo tiene una condena de 2 Años y 6 Meses de prisión pudiendo optar al beneficio de suspensión condicional de ejecución de la pena y ordenó dejar sin efecto la Orden de Aprehensión que pesa en contra del ciudadano JOSE EZEQUIEL COLMENAREZ COLMENAREZ, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESPTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, 3º aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de estupefacientes y Psicotrópicas.
CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho la Abg. Rosimar Gonzáles Colmenarez, en su condición como Fiscal Provisorio Décimo Tercero (13º) del Ministerio Publico del Estado Lara, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 28/06/2013 mediante el cual declaro con ocasión al despliegue ordenado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, Nicolás Maduro, acordado por los Órganos de Administración de Justicia y en atención al operativo realizado por la Ministra del Poder Popular de los Servicios Penitenciarios Abg. Maria Iris Varela Rangel, para realizar Cayapa Judicial a Nivel Nacional y verificado el peso neto de sustancia incautada como lo es 2,6 gramos de cocaína según arrojó la prueba de orientación de fecha y en estricta aplicación de la Garantía de los Derechos Humanos y de lo consagrado en los artículos 2, 22, 43, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedió a emitir el siguiente pronunciamiento: Ordenó la Libertad del penado de autos ya que el mismo tiene una condena de 2 Años y 6 Meses de prisión pudiendo optar al beneficio de suspensión condicional de ejecución de la pena y ordenó dejar sin efecto la Orden de Aprehensión que pesa en contra del ciudadano JOSE EZEQUIEL COLMENAREZ COLMENAREZ, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESPTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, 3º aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de estupefacientes y Psicotrópicas.

Recibidas las actuaciones en fecha 08 de Octubre de 2013, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 23 de Octubre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem.

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2009-005680, interviene la Abg. Rosimar Gonzáles Colmenarez, en su condición como Fiscal Provisorio Décimo Tercero (13º) del Ministerio Publico del Estado Lara, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar los Recursos de Apelación, estaban legitimados para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 08/07/2013, día hábil siguiente a la publicación de la decisión recurrida, hasta el día 12/07/2013, transcurrieron cinco (05) días a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 02/07/2013. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Computo efectuado según lo exige el artículo 156 ibídem. Se deja constancia que el Tribunal A Quo no dio despacho los días 01-07-2013 y 04-07-2013 Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 25/07/2013, día hábil de despacho siguiente al emplazamiento de la Defensa Privada, hasta el día 29/07/2013, transcurrieron tres (03) días, lapso al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que la Defensa Pública dio contestación al recurso de apelación en fecha 18/07/2013. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación dirigido a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 3 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
FUNDAMENTO LEGAL

Recurso de Apelación que se interpone en tiempo hábil con fundamento a lo contenido en el numeral 7° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 440 de la referida norma adjetiva penal, en contra de la decisión dictada en Audiencia Oral celebrada en fecha 28/06/13 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual acordó dejar sin efecto la Orden de Aprehensión dictada contra el penado José Ezequiel Colmenarez Colmenarez y mantener en libertad al penado de autos mientras se tramite lo respectivo para el otorgamiento del Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

ELEMENTOS DE HECHO

En fecha 15/11/12 el Juzgado 3° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, condenó al ciudadano JOSE EZEQUIEL COLMENAREZ COLMENAREZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.316.740, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito DISTRIBUCION ILICITA EN PEQUENAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

Posteriormente, el Tribunal 3° de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictó el correspondiente Auto de Ejecución de la
Pena.

El 27/05/13 el Tribunal 3° de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, acordó librar Orden de Aprehensión a nivel nacional contra el penado de autos.

En fecha 28/06/13 se llevó a cabo Audiencia Oral y el Tribunal de la causa acordó dejar sin efecto la Orden de Aprehensión y mantener en libertad la penado de autos con la finalidad de ordenar el tramite correspondiente para el otorgamiento del Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
ELEMENTOS DE DERECHO

Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078 de fecha 15í06/2012, se regula en el artículo 474 lo referente al cómputo de la pena en el cual se determinará con exactitud las fechas en la cual el penado podrá optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y a las diferentes Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena. Cabe destacar, que dicho computo de la pena puede ser reformable cuando se comprueben nuevas circunstancias que lo hagan necesario.

Por su parte, el Artículo 480 de la norma adjetiva señala que si el penado se encontrare en libertad y no fuese procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el tribunal de ejecución ordenará su reclusión en un establecimiento penitenciario, y una vez efectuada la aprehensión del penado procederá a realizar el computo de la pena respectiva.

Ahora bien, es preciso señalar que con el Beneficio de la Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena, la pena impuesta por el Estado a quien resulte responsable de un hecho punible, se mantiene en suspenso mientras dure el lapso o régimen de prueba impuesto; es decir, que esta figura constituye un beneficio que materializa el principio de intervención mínima del Derecho Penal y la cual tiende a un fin preventivo especial. Durante el régimen de probación, el sujeto queda sujeto aciertas condiciones impuestas por el Tribunal, y en caso de incumplimiento de tales condiciones, genera la revocatoria de dicho beneficio, por ende conlleva a la ejecución de la pena impuesta.

(Omisis)…

En relación al caso que nos ocupa, considera esta Representa de la Vindicta Pública que no sólo debe verificarse por el Tribunal a quo la concurrencia de los requisitos exigidos para el otorgamiento del Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; debe valorarse además la entidad del delito, el daño social causado, el bien jurídico protegido en los delitos de drogas y aspectos que ha tomado en cuenta el Tribunal Supremo de Justicia en diferentes decisiones, mediante las cuales establece que en los delitos de drogas no es procedente el otorgamiento de beneficios procesales.

Respecto al ilícito penal por el cual fue sentenciado el penado de autos (Distribución Ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas), nuestra legislación establece que no se trata de un delito común, sino de un delito pluriofensivo, considerado tanto doctrinal como jurisprudencialmente, delito de lesa humanidad, por lo que en el marco constitucional lo considera imprescriptible y delitos que deben tratarse por su gravedad de una manera muy especial, tal como se evidencias en el contenido del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra lo siguiente:

(Omisis)…
PETITORIO

Por los razonamientos de hecho y fundamentos de derecho ya expuestos, es por lo que esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a los integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer el Recurso de Apelación interpuesto, declare lo siguiente:

1.- Que el presente Recurso de Apelación sea ADMITIDO.
2.- Que el presente Recurso de Apelación sea declarado CON LUGAR, y en consecuencia sea revocada la decisión dictada en fecha 28/06/13 dictada por el Juzgado 30 de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual acordó dejar sin efecto la Orden de Aprehensión dictada contra el penado José Ezequiel Colmenarez Colmenarez, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.316.740 y mantener en libertad al penado de autos mientras se tramite lo respectivo para el otorgamiento del Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Y en su defecto, se ordene la práctica de un nuevo Cómputo de Pena, con el propósito de establecer las fechas a partir de las cuales el penado podría optar al otorgamiento, de alguna de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena. Así se declare.
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 28/06/2013, mediante el cual declaro con ocasión al despliegue ordenado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, Nicolás Maduro, acordado por los Órganos de Administración de Justicia y en atención al operativo realizado por la Ministra del Poder Popular de los Servicios Penitenciarios Abg. Maria Iris Varela Rangel, para realizar Cayapa Judicial a Nivel Nacional y verificado el peso neto de sustancia incautada como lo es 2,6 gramos de cocaína según arrojó la prueba de orientación de fecha y en estricta aplicación de la Garantía de los Derechos Humanos y de lo consagrado en los artículos 2, 22, 43, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedió a emitir el siguiente pronunciamiento: Ordena la Libertad del penado de autos ya que el mismo tiene una condena de 2 Años y 6 Meses de prisión pudiendo optar al beneficio de suspensión condicional de ejecución de la pena y ordena dejar sin efecto la Orden de Aprehensión que pesa en contra del ciudadano JOSE EZEQUIEL COLMENAREZ COLMENAREZ, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESPTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, 3º aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de estupefacientes y Psicotrópicas.

Ahora bien, se observa que la vindicta pública hoy recurrente, señala como motivo de apelación lo siguiente:
“…En relación al caso que nos ocupa, considera esta Representa de la Vindicta Pública que no sólo debe verificarse por el Tribunal a quo la concurrencia de los requisitos exigidos para el otorgamiento del Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; debe valorarse además la entidad del delito, el daño social causado, el bien jurídico protegido en los delitos de drogas y aspectos que ha tomado en cuenta el Tribunal Supremo de Justicia en diferentes decisiones, mediante las cuales establece que en los delitos de drogas no es procedente el otorgamiento de beneficios procesales.
Respecto al ilícito penal por el cual fue sentenciado el penado de autos (Distribución Ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas), nuestra legislación establece que no se trata de un delito común, sino de un delito pluriofensivo, considerado tanto doctrinal como jurisprudencialmente, delito de lesa humanidad, por lo que en el marco constitucional lo considera imprescriptible y delitos que deben tratarse por su gravedad de una manera muy especial, tal como se evidencias en el contenido del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra lo siguiente: (Omisis)…”

Así las cosas y de una revisión efectuada por esta instancia superior a la decisión objeto de impugnación, consideran quienes deciden que la decisión recurrida, se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que el Tribunal A Quo, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se basa para fundamentar la decisión mediante la cual ordena Libertad del penado de autos el ciudadano JOSE EZEQUIEL COLMENAREZ COLMENAREZ, señalando para ello, que el mismo tiene una condena de 2 Años y 6 Meses de prisión pudiendo optar al beneficio de suspensión condicional de ejecución de la pena, asimismo ordena dejar sin efecto la Orden de Aprehensión que pesa en contra del referido penado, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESPTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, 3º aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de estupefacientes y Psicotrópicas; ya que si bien es cierto los Jueces tienen autonomía en la toma de decisiones, las mismas deben ser emitidas mediante autos fundados, garantizando de esta manera la seguridad jurídica de las partes involucradas en el proceso, ya que lo contrario implica violación de las garantías constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa. ASI SE ESTABLECE.

En razón de ello, es por ello que el legislador estableció en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”

Es decir, que los autos o sentencias deben estar debidamente motivados o fundados, para garantizar de esa manera el derecho a la defensa de las partes, pues lo contrario implicaría la nulidad absoluta de los mismos por violación de normas constitucionales, y en tal sentido el autor JORGE LONGA SOSA, en su libro Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la motivación establece:

“…Motivación: la motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo del asunto debatido. La falta de motivos impide al Superior examinar si ha sido acertada la relación entre los hechos y el derecho determinada por el juez de mérito. Sin esta fundamentación le es imposible al censor desentrañar si existe o no violación o falta de aplicación de la ley, ni tampoco si la instancia ha desfigurado el contenido material o intelectual de las actas para descubrir si ha incurrido en el vicio de falso supuesto.” (Resaltado, subrayado y negrillas nuestras).

Así mismo el maestro Escovar León, citado en la obra “Pruebas, Procedimientos Especiales y Ejecución Penal. VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal”, en relación a este mismo punto establece lo siguiente:

“…Un fallo está motivado cuando del material suministrado es posible conocer como abordó el juez el fondo de la controversia… Para que la motivación cumpla con la función de descartar la arbitrariedad no se requiere de un relato “burocrático y mecánico” de las actas procesales. Debe privilegiarse la técnica analítica sobre la holística o globalizadora, pues ésta, al suponer un relato histórico de los hechos “puede ser una pantalla que escude una decisión judicial insuficientemente justificada…”

De lo anterior se desprende entonces la obligación de los Jueces de motivar los autos o sentencias emitidos, a los fines de garantizar que las partes, cuenten con los medios necesarios para oponer los alegatos necesarios a los fines de ejercer su derecho a la defensa.

En el caso en estudio, no se puede dejar pasar por alto la situación irregular en la que incurrió el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 3, de este Circuito Judicial Penal, dado el hecho de que se hace imposible entrar a revisar una decisión donde no se expresan las razones que lo llevaron a decretar la Libertad del penado de autos, señalando como fundamento para ello que el mismo tiene una condena de 2 Años y 6 Meses de prisión pudiendo optar al beneficio de suspensión condicional de ejecución de la pena y ordena dejar sin efecto la Orden de Aprehensión que pesa en contra del ciudadano JOSE EZEQUIEL COLMENAREZ COLMENAREZ, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESPTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, 3º aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de estupefacientes y Psicotrópicas.

En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:

“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"

De lo anterior se desprende la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta alzada, observa la omisión en que incurre el juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.

Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre la Juez que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de INMOTIVACIÓN, que se evidencia si examinamos la decisión en referencia, es por lo que se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia se ANULA el fallo objeto de impugnación, por lo cual se ordena su inmediata remisión al Tribunal de Ejecución con un Juez distinto al que conoció de la presente decisión a los fines de que realice el respectivo pronunciamiento de ley, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto la Abg. Rosimar Gonzáles Colmenarez, en su condición como Fiscal Provisorio Décimo Tercero (13º) del Ministerio Publico del Estado Lara, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 28/06/2013 mediante el cual declaro con ocasión al despliegue ordenado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, Nicolás Maduro, acordado por los Órganos de Administración de Justicia y en atención al operativo realizado por la Ministra del Poder Popular de los Servicios Penitenciarios Abg. Maria Iris Varela Rangel, para realizar Cayapa Judicial a Nivel Nacional y verificado el peso neto de sustancia incautada como lo es 2,6 gramos de cocaína según arrojó la prueba de orientación de fecha y en estricta aplicación de la Garantía de los Derechos Humanos y de lo consagrado en los artículos 2, 22, 43, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedió a emitir el siguiente pronunciamiento: Ordenó la Libertad del penado de autos ya que el mismo tiene una condena de 2 Años y 6 Meses de prisión pudiendo optar al beneficio de suspensión condicional de ejecución de la pena y ordenó dejar sin efecto la Orden de Aprehensión que pesa en contra del ciudadano JOSE EZEQUIEL COLMENAREZ COLMENAREZ, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESPTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, 3º aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO: Se Anula la decisión recurrida, dictada en fecha 28/06/2013.

TERCERO: Remítase con carácter de urgencia el presente asunto al Tribunal de Ejecución con un Juez distinto al que conoció de la presente causa, a los fines de que emita el respectivo pronunciamiento de ley, solo en lo que respecta a la medida de coerción.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 31 días del mes de Octubre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

El Juez Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


César Felipe Reyes Rojas
(Ponente)


El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval


La Secretaria,


Abg. Maribel Sira




ASUNTO: KP01-R-2013-000407
LRDR/emyp