REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 31 de Octubre de 2013
Años: 203º y 154º
ASUNTO: KP01-R-2013-000282
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-006256

PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: Abg. Yglenes Sánchez Velásquez, en su condición de Defensora Pública Vigésima Penal, del ciudadano ALEXANDER DAVID GUASIMUCARO ESCOBAR.

Delitos: ASALTO A UNIDAD DE TRASPORTE PUBLICO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los articulo 357 del Código Penal, articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente y articulo 277 del Código Penal.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 09/05/2013 y fundamentada en fecha 13/05/2013, mediante el cual decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ALEXANDER DAVID GUASIMUCARO ESCOBAR, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRASPORTE PUBLICO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los articulo 357 del Código Penal, articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente y articulo 277 del Código Penal.
CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Yglenes Sánchez Velásquez, en su condición de Defensora Pública Vigésima Penal, del ciudadano ALEXANDER DAVID GUASIMUCARO ESCOBAR, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 09/05/2013 y fundamentada en fecha 13/05/2013, mediante el cual decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ALEXANDER DAVID GUASIMUCARO ESCOBAR, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRASPORTE PUBLICO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los articulo 357 del Código Penal, articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente y articulo 277 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 17 de Octubre de 2013, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 23 de Octubre de 2013, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento.
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2013-006256, interviene Abg. Yglenes Sánchez Velásquez, en su condición de Defensora Pública Vigésima Penal, del ciudadano ALEXANDER DAVID GUASIMUCARO ESCOBAR, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 14/05/2013, día hábil siguiente a la publicación de la decisión recurrida, hasta el día 20/05/2013, transcurrieron cinco (05) días hábiles. Asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 14/05/2013, en consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Computo efectuado según lo exige el artículo 156 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 11/06/2013, día hábil siguiente al emplazamiento realizado a la defensa hasta el día 13/06/2013, transcurrieron tres (03) días, lapso al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que la parte emplazada NO ejerció su derecho a contestar el recurso de apelación. Y ASI SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…(Omisis)…
Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del Artículo 236,237 y 238 deI COPP y del cual el tribunal considero que estaban llenos los extremos de dicho artículo, ESTA DEFENSA PUBLICA RECHAZA TAL CRITERIO, motivado a que, si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción penal no está prescrita, como se establece en el numeral uno (01), NO ES MENOS CIERTO que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que mi representado ha sido autor o participe de la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio Publico por el delito de de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 357, 277 del Código Penal y el articulo 264 de la Ley ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENT, en la presente causa nota esta defensa técnica que no están dados todos los elementos para precalificar a mi patrocinado que se encuentra incurso en el presente delito.-

En este mismo orden de ideas, del mismo modo no están razonablemente apreciadas las circunstancias del peligro de fuga y de obstaculización, verificado con base a las siguientes aseveraciones:

EN CUANTO AL PELIGRO DE FUGA observa esta defensa que no están dados ninguno de los supuestos del 237 del COOP en virtud de que:

1.- Mi representado tienen arraigo en esta ciudad, determinado por su domicilio y no consta del expediente que tenga disposición, ni medios económicos que se evidencie la posibilidad de abandonar el país.

2.- En cuanto a la magnitud del daño causado, sería el único y aislado numeral en el cual mi defendido no cumpliría, ya que por decisiones reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, se considera estos delitos como de lesa humanidad y atentan contra la sociedad.

3.- En cuanto al comportamiento del imputado durante el proceso, es evidente que los mismos tiene la mejor intención y voluntad de someterse a la persecución penal, asumiendo una actitud responsable en cuanto a los hechos por los cuales fue presentado.

Es evidente la posición del Máximo Tribunal en lo relacionado a la interpretación del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal según la cual para una adecuada administración y aplicación de justicia es menester analizar todas las circunstancias que asienta el referido artículo de forma conjunta, NUNCA AISLADAMENTE de modo que pueda establecerse un peligro real de fuga y no una mera apreciación ligera, pues de ese modo se vulneran los Principios de Afirmación de Libertad, Proporcionalidad y Presunción de Inocencia, muy protegidos por el Constituyente. El Legislador y el Tribunal Supremo de Justicia que en Sala Constitucional reiterada y dicta DECISIONES VINCULANTES para todos los Tribunales y Jueces de la República que protegen estos Principios.

Capítulo III
Petitorio
Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de orden Constitucional presentados en este Recurso de Apelación, es que les SOLICITO PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el Art. 442 del COPP se sirvan admitir este RECURSO DE APELACION DE AUTO con fundamento en el articulo 439 ordinales 4 concatenado con los artículos 181, 182, 183 y todos del COPP, ya que dicha decisión alejada del ámbito legal le impuso a mi defendido la procedencia de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad.

SEGUNDO: SOLICITO se declare CON LUGAR, por lo que les impetro respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones acuerden inmediatamente una medida menos gravosa a favor de mi defendido suficientemente identificado al principio de este recurso, ya que los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de la Libertad pueden ser perfectamente satisfecho con la aplicación de otra medida cautelar. TERCERO:
Se ordene la nulidad del auto que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Ciudadano ALEXANDER DAVID GUASIMUCARO ESCOBAR y en consecuencia SE LE OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de 242 ejusdem…”

TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que la recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinales 4 y 5° del Código orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 09/05/2013 y fundamentada en fecha 13/05/2013, mediante el cual decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ALEXANDER DAVID GUASIMUCARO ESCOBAR, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRASPORTE PUBLICO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los articulo 357 del Código Penal, articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente y articulo 277 del Código Penal.

Ahora bien, esta alzada, haciendo uso del Principio de Notoriedad Judicial, pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que en fecha 29/10/2013, el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, realizó Audiencia Preliminar, en la causa principal signada con el Nº KP01-P-2013-0006256, al ciudadano ALEXANDER DAVID GUASIMUCARO ESCOBAR, en la cual el referido procesado Admitió los Hechos y fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑO Y OCHO (08) MESES de prisión, mas las accesorias de ley, por el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 357 del Código Penal, artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño Niña y Adolescente y artículo 277 del Código Penal, en los siguientes términos:

“…UNA VEZ ESCUCHADA LA EXPOSICIÓN DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, SE PRONUNCIA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Verificado los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con todos los requisitos legales, se Admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLI9CO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN EL ART. 357 DEL CÓDIGO PENAL Y ART. 264 DE La Ley Orgánica de protección al niño niña y adolescente y art. 277 del Código penal, en contra del ciudadano GUASIMUCARO ESCOBAR ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V-25.714.883. SEGUNDO: Admite conforme al ordinal 9° del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico los medios de prueba presentadas por el Fiscal del Ministerio Público. TERCERO: Una vez admitida la acusación y pruebas el Tribunal cede la palabra al imputado nuevamente quien ya impuesto de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso procedentes y de la Admisión de los Hechos en este caso y del precepto constitucional (Art. 49, ordinal 5° de la CRBV), manifiesta el imputado GUASIMUCARO ESCOBAR ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V-25.714.883: “Admito los hechos que me imputa el fiscal del Ministerio público, y quiero hacer uso del procedimiento por admisión de los hechos y se nos imponga la pena”. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa quien manifiesta: “vista la declaración de mi representado, solicitamos se imponga la pena y se aplique la rebaja de ley atendiendo a la aplicación del procedimiento por admisión de hechos, prevista en el artículo 375 del COPP. Es todo”. Este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide: CUARTO: impone al ciudadano GUASIMUCARO ESCOBAR ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V-25.714.883, la pena de DIEZ (10) AÑO Y OCHO (08) MESES de prisión, mas las accesorias de ley, por el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLI9CO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN EL ART. 357 DEL CÓDIGO PENAL Y ART. 264 DE La Ley Orgánica de protección al niño niña y adolescente y art. 277 del Código penal, el cual deberá seguir cumpliendo en el Internado de Tocuyito. QUINTO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda. SEXTO: Se ordena oficiar de la presente decisión en el expediente P-12-14083, por el Tribunal de Control 2. La presente decisión se fundamentara dentro de los 05 días hábiles siguiente. Los presentes quedan debidamente notificados. Es todo…”

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente declarar Improcedente el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Abg. Yglenes Sánchez Velásquez, en su condición de Defensora Pública Vigésima Penal, del ciudadano ALEXANDER DAVID GUASIMUCARO ESCOBAR, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 09/05/2013 y fundamentada en fecha 13/05/2013, mediante el cual decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ALEXANDER DAVID GUASIMUCARO ESCOBAR, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRASPORTE PUBLICO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los articulo 357 del Código Penal, articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente y articulo 277 del Código Penal; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que decayó el objeto de la pretensión en fecha 29/10/2013, el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, realizó Audiencia Preliminar, en la causa principal signada con el Nº KP01-P-2013-0006256, al ciudadano ALEXANDER DAVID GUASIMUCARO ESCOBAR, en la cual el referido procesado Admitió los Hechos y fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑO Y OCHO (08) MESES de prisión, mas las accesorias de ley, por el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 357 del Código Penal, artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño Niña y Adolescente y artículo 277 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE, el recurso de apelación interpuestos por la Abg. Yglenes Sánchez Velásquez, en su condición de Defensora Pública Vigésima Penal, del ciudadano ALEXANDER DAVID GUASIMUCARO ESCOBAR, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 09/05/2013 y fundamentada en fecha 13/05/2013, mediante el cual decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ALEXANDER DAVID GUASIMUCARO ESCOBAR, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRASPORTE PUBLICO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los articulo 357 del Código Penal, articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente y articulo 277 del Código Penal; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que decayó el objeto de la pretensión en fecha 29/10/2013, el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, realizó Audiencia Preliminar, en la causa principal signada con el Nº KP01-P-2013-0006256, al ciudadano ALEXANDER DAVID GUASIMUCARO ESCOBAR, en la cual el referido procesado Admitió los Hechos y fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑO Y OCHO (08) MESES de prisión, mas las accesorias de ley, por el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 357 del Código Penal, artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño Niña y Adolescente y artículo 277 del Código Penal.

SEGUNDO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 31 días del mes de Octubre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones


César Felipe Reyes Rojas



El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)



La Secretaria,


Abg. Maribel Sira





ASUNTO: KP01-R-2013-000282
LRDR/emyp