REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 30 de Octubre de 2013
Años: 203° y 154º
ASUNTO: KP01-R-2013-000082
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-020409

PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ

De las partes:
Recurrente: Abg. Briner Alí Daboin Andrade, en su condición de Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público del Estado Lara y Abg. Rubén David Pérez Morales, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 6 de éste Circuito Judicial Penal (extensión Carora).

Procesados: KENNY ENRIQUE HERNÁNDEZ MENDOZA, DARWIN YAR SILVA RAMÍREZ, JOEL NTONIO BARCOS BRICEÑO, HÉCTOR JOSÉ MORON.

Delito: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCUTLACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 10/02/2012, mediante el cual acuerda OTORGA MEDIDA CAUTELAR, prevista en el artículo 256 Ordinal 3ero. Del Código Orgánico Procesal Penal como lo es PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DÍAS ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal a favor de imputados KENNY ENRIQUE HERNANDEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 18.057.635, HECTOR JOSÉ MORON, titular de la cédula de identidad Nº 18.057.635, DARWIN YAR SILVA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.786.885 y JOEL ANTONIO BARCO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 15.352.979.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abg. Briner Alí Daboin Andrade, en su condición de Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público del Estado Lara y Abg. Rubén David Pérez Morales, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Público del Estado Lara, contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 10/02/2012, mediante el cual acuerda OTORGA MEDIDA CAUTELAR, prevista en el artículo 256 Ordinal 3ero. Del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DÍAS ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal a favor de imputados KENNY ENRIQUE HERNANDEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 18.057.635, HECTOR JOSÉ MORON, titular de la cédula de identidad Nº 18.057.635, DARWIN YAR SILVA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.786.885 y JOEL ANTONIO BARCO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 15.352.979.

Recibidas las actuaciones en fecha 14 de Octubre de 2013, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 18 de Octubre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem.

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2011-020409, interviene el Abg. Briner Alí Daboin Andrade, en su condición de Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público del Estado Lara y Abg. Rubén David Pérez Morales, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Público del Estado Lara, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar los Recursos de Apelación, estaban legitimados para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 26/09/2013, día hábil siguiente a la última notificación de las partes de la decisión de fecha 10/02/2012, hasta el día 07/10/2013, transcurrieron cinco (05) días a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 23/02/2012. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Computo efectuado según lo exige el artículo 156 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 05/03/2012, día hábil de despacho siguiente al emplazamiento de la Defensa Privada, hasta el día 08/03/2012, transcurrieron tres (03) días, lapso al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que el Defensor Privado, dio contestación al recurso de apelación en fecha 14/03/2012. Se deja constancia que el Tribunal A quo, no dio despacho el día 07/03/2012. Y ASI SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

PRIMER RECURSO DE APELACIÓN

En el escrito de apelación dirigido a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 06 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“… (Omisis)…
En fecha 14 de enero del año 2012, el Juez Sexta en Funciones de Juicio, notificó a este Despacho Fiscal, que acordó sustituir la medida judicial de privación preventiva de libertad existente sobre los imputados KENNY ENRIQUE HERNANDEZ MENDOZA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 18.057.635, 2. SILVA RAMÍREZ DARWIN VAR, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 20.475.045, 3. JOEL ANTONIO BARCOS BRICEÑOS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 15.532.979 Y 4. HECTOR JOSE MORON, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 11.786.885, por la medida cautelar sustitutiva de presentaciones periódicas cada treinta días ante la Taquilla de Presentaciones en el Edificio Nacional, prevista en el numeral 30 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

No se explica la vindicta publica la razón de tales acciones tomadas por el Juzgador pues es evidente la FALTA DE MO TI VACÍON DE LA SENTENCIA, toda vez que a sabiendas de que las circunstancias que dieron lugar a la misma, hasta la presente fecha no han variado a favor de los imputados, y siguen vigentes las condiciones bajo las cuales el Juzgado N° 03 en Funciones de Control en primer lugar decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, mas aun, una vez concluida la investigación, el Despacho Fiscal Vigésimo Séptimo, presentó escrito acusatorio en contra de los ciudadanos JOSE RAFAEL FIGUEREDO MARÍN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 7.442.648, JOSE MIGUEL GARCÍA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 17.573.946 Y MARÍA AGUSTINA ESCALONA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 7.452.161, exponiendo nuevos elementos que refuerzan la tesis de culpabilidad planteada por la defensa, Elementos que se suman a los valorados por la Juez en su oportunidad de la Audiencia de Calificación de flagrancia, para estimar suficientes para presumir la culpabilidad De los imputados y que fueron fundamento de la medida de Privación Judicial de Privación de Libertad acordada por el Juez de Control en la oportunidad legan correspondiente..

Se evidencia MANIFIESTA LA FALTA DE MOTIVACION E ILOGICIDAD EN LA DECISIÓN, pues no puede el Juzgador justificar el cambio de medida, si nunca desapareció la Presunción razonable de peligro de fuga, justificada con fundamento a lo establecido en el numeral segundo y en el parágrafo único del articulo 251 de Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la pena que podría a llegarse a imponer a los imputados, la cual como se do anteriormente, es de doce años de prisión en su limite máximo por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y que excede los diez años de prisión en su limite máximo establecidos por el legislador para presumir que los imputados podría hacerse contumaz del proceso penal que se les sigue.

Aunado al hecho de la magnitud del daño causado, conforme numeral tercero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que los delitos de tráfico de estupefacientes, en cualquiera de sus modalidades, es un delito pluriofensivo, pues conforme a lo dispuesto por la Convención de Viena de 1988, “representa una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad”; de allí que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 3.421 del 09 de noviembre de 2005, al concatenar el literal “k” del artículo 07 del Estatuto de la Corte Penal Internacional y los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispuso que a los efectos de derecho interno, el tráfico de estupefacientes es un delito de LESA HUMANIDAD.

Debemos citar entonces el criterio de nuestro Máximo Tribunal de Justicia,, que en Jurisprudencias números 1723 y 1728, de fecha 10/12/2009, emanadas de Sala Constitucional, ESTABLECE CON CARÁCTER VINCULANTE, QUE EL DELITO DE TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES ES UN DELITO DE LESA HUMANIDAD Y QUIENES SE ENCUENTRAN INMERSOS EN LA COMISION DE TAL TIPO PENAL NO PUEDEN DISFRUTAR DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD.

VII
DEL PETITUM

Con fundamento en los razonamientos esbozados, solicito muy respetuosamente que la Corte de Apelaciones se suya admitir el presente recurso, sustanciarlo de conformidad con lo establecido en el artículo 447y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y en definitiva, dictar sentencia declarándolo con Lugar anulando la decisión recurrida, notificada en fecha 14 de febrero de 2012, por el Juzgado de Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, por ser la recurrida inmotivada y carente de fundamentos lógicos y legales…”

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 10/02/2012, mediante el cual acuerda OTORGA MEDIDA CAUTELAR, prevista en el artículo 256 Ordinal 3ero. Del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DÍAS ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal a favor de imputados KENNY ENRIQUE HERNANDEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 18.057.635, HECTOR JOSÉ MORON, titular de la cédula de identidad Nº 18.057.635, DARWIN YAR SILVA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.786.885 y JOEL ANTONIO BARCO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 15.352.979.

Se observa del Recurso de Apelación interpuesto, que el Ministerio Público de forma genérica, apela de la decisión que acuerda la revisión de la medida en la causa seguida a los ciudadanos KENNY ENRIQUE HERNANDEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 18.057.635, HECTOR JOSÉ MORON, titular de la cédula de identidad Nº 18.057.635, DARWIN YAR SILVA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.786.885 y JOEL ANTONIO BARCO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 15.352.979, en los siguientes términos:

“…No se explica la vindicta publica la razón de tales acciones tomadas por el Juzgador pues es evidente la FALTA DE MO TI VACÍON DE LA SENTENCIA, toda vez que a sabiendas de que las circunstancias que dieron lugar a la misma, hasta la presente fecha no han variado a favor de los imputados, y siguen vigentes las condiciones bajo las cuales el Juzgado N° 03 en Funciones de Control en primer lugar decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, mas aun, una vez concluida la investigación, el Despacho Fiscal Vigésimo Séptimo, presentó escrito acusatorio en contra de los ciudadanos JOSE RAFAEL FIGUEREDO MARÍN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 7.442.648, JOSE MIGUEL GARCÍA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 17.573.946 Y MARÍA AGUSTINA ESCALONA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 7.452.161, exponiendo nuevos elementos que refuerzan la tesis de culpabilidad planteada por la defensa, Elementos que se suman a los valorados por la Juez en su oportunidad de la Audiencia de Calificación de flagrancia, para estimar suficientes para presumir la culpabilidad De los imputados y que fueron fundamento de la medida de Privación Judicial de Privación de Libertad acordada por el Juez de Control en la oportunidad legan correspondiente..

Se evidencia MANIFIESTA LA FALTA DE MOTIVACION E ILOGICIDAD EN LA DECISIÓN, pues no puede el Juzgador justificar el cambio de medida, si nunca desapareció la Presunción razonable de peligro de fuga, justificada con fundamento a lo establecido en el numeral segundo y en el parágrafo único del articulo 251 de Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la pena que podría a llegarse a imponer a los imputados, la cual como se do anteriormente, es de doce años de prisión en su limite máximo por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y que excede los diez años de prisión en su limite máximo establecidos por el legislador para presumir que los imputados podría hacerse contumaz del proceso penal que se les sigue.

Aunado al hecho de la magnitud del daño causado, conforme numeral tercero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que los delitos de tráfico de estupefacientes, en cualquiera de sus modalidades, es un delito pluriofensivo, pues conforme a lo dispuesto por la Convención de Viena de 1988, “representa una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad”; de allí que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 3.421 del 09 de noviembre de 2005, al concatenar el literal “k” del artículo 07 del Estatuto de la Corte Penal Internacional y los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispuso que a los efectos de derecho interno, el tráfico de estupefacientes es un delito de LESA HUMANIDAD.

Debemos citar entonces el criterio de nuestro Máximo Tribunal de Justicia,, que en Jurisprudencias números 1723 y 1728, de fecha 10/12/2009, emanadas de Sala Constitucional, ESTABLECE CON CARÁCTER VINCULANTE, QUE EL DELITO DE TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES ES UN DELITO DE LESA HUMANIDAD Y QUIENES SE ENCUENTRAN INMERSOS EN LA COMISION DE TAL TIPO PENAL NO PUEDEN DISFRUTAR DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD…”

Así las cosas, esta Instancia Superior, actuando como órgano revisor, pudo observar específicamente a los folios 34, 35 y 36 del presente asunto, que cursan las decisiones tomadas por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, todas en fecha 10/02/2012, en la cual acuerda revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesaba sobre los ciudadanos KENNY ENRIQUE HERNANDEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 18.057.635, HECTOR JOSÉ MORON, titular de la cédula de identidad Nº 18.057.635, DARWIN YAR SILVA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.786.885 y JOEL ANTONIO BARCO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 15.352.979 y la sustituye por la Medida Cautelar, prevista en el artículo 256 (HOY 242) Ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DÍAS ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos:

EN RELACIÓN A LOS CIUDADANOS KENNY ENRIQUE HERNANDEZ MENDOZA, y HECTOR JOSÉ MORON:

“CAMBIO DE PRIVATIVA A PRESENTACIONES”

Corresponde a este, Juzgado de Primera Instancia de Juicio Nº 06 del Estado Lara, pasar a pronunciarse, respecto a solicitud que realizare el defensor JOSÉ LUÍS VILLEGAS LABRADOR, quien actúa como defensor privado del los imputados KENNY ENRIQUE HERNANDEZ MENDOZA, y HECTOR JOSÉ MORON, titulares de las cédulas de identidad Nº 18.057.635, y 11.786.885, respectivamente, en la cual solicita la revisión de la medida privativa de libertad, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal al analizar las presentes actuaciones observa que el acusado se encuentra amparado del principio de afirmación de libertad consagrados en los artículo 09 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con jurisprudencia Nº 814 del 11 de Mayo de 2005 de la Sala Constitucional, y debido a la crisis penitenciaria por la que atravesamos en los actuales momentos es por lo que se le otorga medida cautelar, prevista en el artículo 256 Ordinal 3ero. Del Código Orgánico Procesal Penal como lo es presentaciones cada treinta (30) días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal a favor de los imputados KENNY ENRIQUE HERNANDEZ MENDOZA, y HECTOR JOSÉ MORON, titulares de las cédulas de identidad Nº 18.057.635, y 11.786.885. Así se decide.

DECISIÓN
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones Sexto de Juicio en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: PRIMERO: OTORGA MEDIDA CAUTELAR, prevista en el artículo 256 Ordinal 3ero. Del Código Orgánico Procesal Penal como lo es PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DÍAS ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal a favor de imputados KENNY ENRIQUE HERNANDEZ MENDOZA, y HECTOR JOSÉ MORON, titulares de las cédulas de identidad Nº 18.057.635, y 11.786.885. SEGUNDO: Líbrese la correspondiente boleta de libertad al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidente “URIBANA”.
Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

EN RELACIÓN AL CIUDADANO JOEL ANTONIO BARCO BRICEÑO:

“CAMBIO DE PRIVATIVA A PRESENTACIONES”

Corresponde a este, Juzgado de Primera Instancia de Juicio Nº 06 del Estado Lara, pasar a pronunciarse, respecto a solicitud que realizare el defensor ALICIA MALQUI SANCHEZ, quien actúa como defensor privado del imputados JOEL ANTONIO BARCO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 15.352.979, en la cual solicita la revisión de la medida privativa de libertad, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal al analizar las presentes actuaciones observa que el acusado se encuentra amparado del principio de afirmación de libertad consagrados en los artículo 09 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con jurisprudencia Nº 814 del 11 de Mayo de 2005 de la Sala Constitucional, y debido a la crisis penitenciaria por la que atravesamos en los actuales momentos es por lo que se le otorga medida cautelar, prevista en el artículo 256 Ordinal 3ero. Del Código Orgánico Procesal Penal como lo es presentaciones cada treinta (30) días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal a favor del imputado JOEL ANTONIO BARCO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 15.352.979. Así se decide.

DECISIÓN
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones Sexto de Juicio en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: PRIMERO: OTORGA MEDIDA CAUTELAR, prevista en el artículo 256 Ordinal 3ero. Del Código Orgánico Procesal Penal como lo es PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DÍAS ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal a favor del imputados JOEL ANTONIO BARCO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 15.352.979. SEGUNDO: Líbrese la correspondiente boleta de libertad al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidente “URIBANA”.
Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

EN RELACIÓN AL CIUDADANO DARWIN YAIR SILVA RAMIREZ:
“CAMBIO DE PRIVATIVA A PRESENTACIONES”

Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia de Juicio Nº 06 del Estado Lara, avocarse al presente asunto y, emitir pronunciamiento de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado DARWIN YAIR SILVA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.786.885, respecto a la Medida de privación de libertad que pesa sobre el referido acusado.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal al analizar las presentes actuaciones observa que el acusado se encuentra amparado del principio de afirmación de libertad consagrados en los artículo 09 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con jurisprudencia Nº 814 del 11 de Mayo de 2005 de la Sala Constitucional, y debido a la crisis penitenciaria por la que atravesamos en los actuales momentos, es por lo que se le otorga medida cautelar, prevista en el artículo 256 Ordinal 3 Del Código Orgánico Procesal Penal como lo es presentaciones cada treinta (30) días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, a favor del acusado DARWIN YAIR SILVA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.786.885. Así se decide.

DECISIÓN
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones Sexto de Juicio en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: PRIMERO: OTORGA MEDIDA CAUTELAR, prevista en el artículo 256 Ordinal 3 Del Código Orgánico Procesal Penal como lo es presentaciones cada treinta (30) días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, a favor del acusado DARWIN YAIR SILVA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.786.885. SEGUNDO: Líbrese la correspondiente boleta de libertad al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidente “URIBANA”. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

Ahora bien, de una revisión efectuada por esta instancia superior a la decisión objeto de impugnación, consideran quienes deciden que la decisión recurrida, se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que la Jueza del Tribunal A Quo, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se basa para fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, que fue otorgada a los ciudadanos KENNY ENRIQUE HERNANDEZ MENDOZA, HECTOR JOSÉ MORON, DARWIN YAR SILVA RAMÍREZ, y JOEL ANTONIO BARCO BRICEÑO, es decir, no indica las razones que la conllevaron a decretar dicha medida, incurriendo de esta manera en violación al debido proceso, ya que, es bien sabido, que para que proceda una Medida Cautelar deben estar cubiertos los supuestos del artículo 250 (HOY 236) del Código Orgánico Procesal Penal, solo que, el artículo 256 (HOY 242) de Código Orgánico Procesal Penal, le permite al Juez dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad, cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado.

Así las cosas, considera esta Alzada, que el Juez debe realizar un señalamiento respecto a los elementos que a su criterio resultaron suficientes para decretar alguna medida cautelar, bien sea de privación judicial preventiva de libertad o sustitutiva de la misma, pues lo contrario implicaría la violación del debido proceso y por ende la violación del derecho a la defensa de las partes, es por ello que el legislador estableció en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”

Es decir, que los autos o sentencias deben estar debidamente motivados o fundados, para garantizar de esa manera el derecho a la defensa de las partes, pues lo contrario implicaría la nulidad absoluta de los mismos por violación de normas constitucionales, y en tal sentido el autor JORGE LONGA SOSA, en su libro Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la motivación establece:

“…Motivación: la motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo del asunto debatido. La falta de motivos impide al Superior examinar si ha sido acertada la relación entre los hechos y el derecho determinada por el juez de mérito. Sin esta fundamentación le es imposible al censor desentrañar si existe o no violación o falta de aplicación de la ley, ni tampoco si la instancia ha desfigurado el contenido material o intelectual de las actas para descubrir si ha incurrido en el vicio de falso supuesto.” (Resaltado, subrayado y negrillas nuestras).

Así mismo el maestro Escovar León, citado en la obra “Pruebas, Procedimientos Especiales y Ejecución Penal. VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal”, en relación a este mismo punto establece lo siguiente:

“…Un fallo está motivado cuando del material suministrado es posible conocer como abordó el juez el fondo de la controversia… Para que la motivación cumpla con la función de descartar la arbitrariedad no se requiere de un relato “burocrático y mecánico” de las actas procesales. Debe privilegiarse la técnica analítica sobre la holística o globalizadora, pues ésta, al suponer un relato histórico de los hechos “puede ser una pantalla que escude una decisión judicial insuficientemente justificada…”

De lo anterior se desprende entonces la obligación de los Jueces de motivar los autos o sentencias emitidos, a los fines de garantizar que las partes, cuenten con los medios necesarios para oponer los alegatos necesarios a los fines de ejercer su derecho a la defensa.

En el caso en estudio, no se puede dejar pasar por alto la situación irregular en la que incurrió la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 06, de este Circuito Judicial Penal, dado el hecho de que se hace imposible entrar a revisar una decisión donde no se expresan las razones que lo llevaron a decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3ero a los ciudadanos KENNY ENRIQUE HERNANDEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 18.057.635, HECTOR JOSÉ MORON, titular de la cédula de identidad Nº 18.057.635, DARWIN YAR SILVA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.786.885 y JOEL ANTONIO BARCO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 15.352.979, consistente en PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DÍAS ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal.

Asimismo es importante señalar lo establecido en los artículos 254 y 256 (HOY 240 y 242), ambos del Código Orgánico Procesal Penal:

“…ART. 254.- Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2. Una enunciación sucinta del hecho o hechos que se le atribuyen;
3. La indicación de las razones por los cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 ó 238;
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
5. El sitio de reclusión.
La apelación no suspende la ejecución de la medida. (Negrillas, resaltado y subrayado nuestros)

“…ART. 242.- Modalidades. Siempre que os supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas siguientes: (Omisis)… (Negrillas, subrayado y resaltado nuestros)

En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:

“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"

De lo anterior se desprende la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta alzada, observa la omisión en que incurre el juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.

Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre la Juez que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de INMOTIVACIÓN, que se evidencia si examinamos la decisión en referencia, es por lo que se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia se ANULAN los fallos dictados en fecha 10/02/2012, en el cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, acordó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3ero a los ciudadanos KENNY ENRIQUE HERNANDEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 18.057.635, HECTOR JOSÉ MORON, titular de la cédula de identidad Nº 18.057.635, DARWIN YAR SILVA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.786.885 y JOEL ANTONIO BARCO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 15.352.979, consistente en PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DÍAS ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal; el cual es el objeto de la presente apelación, por lo cual se ordena su inmediata remisión al Tribunal de Juicio con un Juez distinto al que conoció de la presente decisión a los fines de que realice el respectivo pronunciamiento de ley, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto Abg. Briner Alí Daboin Andrade, en su condición de Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público del Estado Lara y Abg. Rubén David Pérez Morales, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Público del Estado Lara, contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 10/02/2012, mediante el cual acuerda OTORGA MEDIDA CAUTELAR, prevista en el artículo 256 Ordinal 3ero. Del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DÍAS ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal a favor de imputados KENNY ENRIQUE HERNANDEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 18.057.635, HECTOR JOSÉ MORON, titular de la cédula de identidad Nº 18.057.635, DARWIN YAR SILVA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.786.885 y JOEL ANTONIO BARCO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 15.352.979.

SEGUNDO: Remítase con carácter de urgencia el presente asunto al Tribunal de Juicio con un Juez distinto al que conoció de la presente causa, a los fines de que emita el respectivo pronunciamiento de ley.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 30 días del mes de Octubre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

El Juez Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


César Felipe Reyes Rojas
(Ponente)


El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval


La Secretaria,


Abg. Maribel Sira




ASUNTO: KP01-R-2012-000082
LRDR/emyp