REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 05 de Noviembre de 2013.
Años: 203° y 154º
ASUNTO: KP01-R-2013-000561
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-009798.

PONENTE: DR. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ

De las partes:
Recurrente: Abg. Jaime Rodríguez Carrasco, en su condición de Defensor Público Primero Penal Ordinario, en defensa de los ciudadanos YISBEL ARIANGEL BELLO DURAN y PEDRO ANTONIO JIMÉNEZ MARTÍNEZ.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas..

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 29/08/2013 y fundamentada en fecha 02/09/2013, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos YISBEL ARIANGEL BELLO DURAN y PEDRO ANTONIO JIMÉNEZ MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del derecho Abg. Jaime Rodríguez Carrasco, en su condición de Defensor Público Primero Penal Ordinario, en defensa de los ciudadanos YISBEL ARIANGEL BELLO DURAN y PEDRO ANTONIO JIMÉNEZ MARTÍNEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 29/08/2013 y fundamentada en fecha 02/09/2013, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos YISBEL ARIANGEL BELLO DURAN y PEDRO ANTONIO JIMÉNEZ MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Recibidas las actuaciones en fecha 23 de Octubre de 2013, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 29 de Octubre del 2013, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento.

Ahora bien, siendo que quien suscribe Dra. Esmeralda Leticia López Guzmán, fui designada Jueza Suplente del Dr. Luís Ramón Díaz, es por lo que procedo en este acto a decidir en los siguientes términos:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2013-009798, interviene el Abg. Jaime Rodríguez Carrasco, en su condición de Defensor Público Primero Penal Ordinario, en defensa de los ciudadanos YISBEL ARIANGEL BELLO DURAN y PEDRO ANTONIO JIMÉNEZ MARTÍNEZ, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 03/09/2013, día hábil siguientes a la fundamentaciòn de la decisión en fecha 29-08-2013 hasta el día 09/09/2013, transcurrieron cinco (5) días hábiles. Asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 04-09-2013, en consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Computo efectuado según lo exige el artículo 156 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 13/09/2013, día hábil siguiente al emplazamiento de Fiscal del Ministerio Público, hasta el día 17/03/2013, transcurrieron tres (03) días, lapso al que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Computo practicado de conformidad con el articulo 156 ejusdem y por mandato judicial en fecha ut-supra. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el Escrito de Apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“… (Omisis)…

Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del Artículo 236 ejusdem y del cual el tribunal considero que estaban llenos sus extremos, ESTA DEFENSA PUBLICA RECHAZA TAL CRITERIO, motivado a que, si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece pena privativa de la libertad y la acción penal no está prescrita, como se establece en el numeral uno (01), NO ES MENOS CIERTO que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que mis representados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio Publico como el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en Articulo 149, 2do. Aparte de la Ley orgánica de Drogas.

Ahora bien en el acta del policial realizado por los funcionarios actuantes, los mismos, plasmaron en dicho procedimiento que mi defendido tenían en su poder, cierta cantidad de droga, conocida comúnmente como cocaína y así mismo señalaron que para la hora del procedimiento no había ninguna persona presente para fueran testigos de la revisión corporal de mis patrocinados. Ahora bien todo lo señalado por los funcionarios actuantes carecen de veracidad, ya que los mismos declararon en esa sala, que habían personas en el momento que los funcionarios policiales lo introducen en la unidad policial e igualmente en el teléfono que tenia en su poder mi defendida YIBEL ARIANGEL BELLO DURAN, los funcionarios actuantes realizaron varias llamadas desde el teléfono móvil de mi patrocinada al numero telefónico, de su pro genitora (madre) cuyo numero es 0424-5605660 e igualmente realizaron varias llamadas del teléfono de mi defendida a la ciudadana AURA ROSA MARTINEZ madre de Pedro Jiménez exigiéndole a cada una de ellas la cantidad de CIEN MIL BOLI VARES (Bs 100.000,00) a cambio de no sembrarle ninguna droga lo cual ninguna de ellas accedió a dicha petición lo que llevo a los funcionarios a proceder con un delito que nunca se cometió, por otro lado es de señalar que la ciudadana AURA ROSA MARTINEZ, en el mismo momento que los funcionarios le exigieron la cantidad dinero antes señaladas, procedió a dirigirse al CORE 4 y formular la respectiva denuncia, el cual, le realizaron el vaciado del teléfono celular lo cual demostrara lo veracidad de lo señalado por mis defendidos en la Audiencia de Flagrancia..

A tal efecto mis defendidos están amparados por la presunción de inocencia y el Principio Constitucional de Afirmación de Libertad. Ya que el ministerio publico al presentar el acto conclusivo de la investigación considerara que mis defendidos no deben mantenerse privados de libertad sino con una medida cautelar menos gravosa.

Capítulo III
Petitorio

Por todo anteriormente expuesto, Apelo de la decisión de fecha 31-05-13, dictada por el tribunal de Control N° 1 y Solicito que el presente Recurso sea Admitido, sustanciado y Declarado con lugar, y en consecuencia se REVO QUE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA A MIS DEFENDIDOS Y SE LES OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, COMO ES LO LA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 242, NUMERAL 3° DEL COPP…”

TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 29/08/2013 y fundamentada en fecha 02/09/2013, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos YISBEL ARIANGEL BELLO DURAN y PEDRO ANTONIO JIMÉNEZ MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Señala el recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, que apela de la procedencia de la Medida Privativa de Libertad, en virtud de lo siguiente:

“…Ahora bien en el acta del policial realizado por los funcionarios actuantes, los mismos, plasmaron en dicho procedimiento que mi defendido tenían en su poder, cierta cantidad de droga, conocida comúnmente como cocaína y así mismo señalaron que para la hora del procedimiento no había ninguna persona presente para fueran testigos de la revisión corporal de mis patrocinados. Ahora bien todo lo señalado por los funcionarios actuantes carecen de veracidad, ya que los mismos declararon en esa sala, que habían personas en el momento que los funcionarios policiales lo introducen en la unidad policial e igualmente en el teléfono que tenia en su poder mi defendida YIBEL ARIANGEL BELLO DURAN, los funcionarios actuantes realizaron varias llamadas desde el teléfono móvil de mi patrocinada al numero telefónico, de su pro genitora (madre) cuyo numero es 0424-5605660 e igualmente realizaron varias llamadas del teléfono de mi defendida a la ciudadana AURA ROSA MARTINEZ madre de Pedro Jiménez exigiéndole a cada una de ellas la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs 100.000,00) a cambio de no sembrarle ninguna droga lo cual ninguna de ellas accedió a dicha petición lo que llevo a los funcionarios a proceder con un delito que nunca se cometió, por otro lado es de señalar que la ciudadana AURA ROSA MARTINEZ, en el mismo momento que los funcionarios le exigieron la cantidad dinero antes señaladas, procedió a dirigirse al CORE 4 y formular la respectiva denuncia, el cual, le realizaron el vaciado del teléfono celular lo cual demostrara lo veracidad de lo señalado por mis defendidos en la Audiencia de Flagrancia…”

Ahora bien, una vez analizados por esta instancia superior, los argumentos esgrimidos por el recurrente de autos, en esta denuncia, es necesario indicar lo contemplado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los presupuestos de procedencia de la declaratoria de Privación Judicial Preventiva de libertad, el cual dispone:

“...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De modo, que para que sea procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, ahora bien, se evidencia de la lectura realizada a la decisión recurrida, que la Juez A Quo, consideró se encuentran reunidos dichos presupuestos, cuando mencionó lo siguiente:

DECISIÓN DEL TRIBUNAL OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL ESTADAL DE CONTROL Nº 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: De conformidad con el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con los artículos 234 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos YISEL ARIANGEL BELLO DURAN, titular de la cédula de identidad Nº V-22.198.112 y PEDRO ANTONIO JIMENEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.812.367 por la presunta comisión de los delitos de OCULTACION ILICITA DE DROGA previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga. SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal como se desprende del acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Servicio de Investigaciones Penales, Coordinación Policial del Estado Lara, Cuerpo de Policía de fecha 26 de agosto de 2013 en la que dejan constancia de la aprehensión de los imputados: siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche, se encontraban realizando labores inherentes al servicio, específicamente en las adyacencias de la calle 8 con 7 y 8 de Barrio Santa Isabel La Playa. Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, cuando en un recorrido por esas adyacencias logran observar a dos ciudadanos entre eso una ciudadana quien vestía una franela de color rojo , un pantalón jeans de color azul, y el segundo ciudadano vestía una chemisse de color blanco con franjas de color morado, quienes al percatarse de la comisión mostraron una actitud evasiva y nerviosa, le dieron la voz de alto, se identificaron como funcionarios y la funcionaria Licibet Mendoza le pregunto a la ciudadana si poseía algún objeto de interés criminalìstico entre sus ropas, pertenencias o adherido a su cuerpo y de ser así que lo exhibiera de manera voluntaria respondiendo que “NO” , en vista de la respuesta y con las previsiones de ley, la funcionaria procedió a realizarle una inspección corporal logrando incautar entre su ropa interior del lado derecho a la altura de la pierna parte exterior derecho: UN (01) ENVOLTORIO DE TAMAÑO REGULAR, COLOR GRIS, PRESENTANDO EN SU INTERIOR TREINTA (30) UNIDADES EN ENVOLTORIOS PEQUEÑOS, ELABORADOS EN MATERIAL SINTÈTICO DE COLOR GRIS ANUDADO EN SU MISMO EXTREMOS CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSYANCIA PULVERULENTA DE COLOR MARRÒN CLARO DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA BASE, sustancias que está descrita en la respectiva planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas y al ser sometida a la prueba de orientación por el experto toxicólogo adscrito al CICPC resultó ser cocaína en una dosis que excede a la dosis establecida para el consumo personal. Procediendo el funcionario a su detención luego de leerles sus derechos Quedando identificada como YISEL ARIANGEL DURAN, asimismo el funcionario Torres Winder le preguntó al segundo ciudadano si poseía algún objeto de interés criminalìstico respondiendo que “NO” y con las previsiones de ley le realizo la inspección corporal incautándole entre la parte superior derecha a su ropa interior UN ENVOLTORIO DE TAMAÑO REGULAR, COLOR AMARILLO, PRESENTANDO EN SU INTERIOR TREINTA Y OCHO (38) UNIDADES EN ENVOLTORIOS PEQUEÑOS, ELABORADOS EN MATERIAL SINTÈTICO DE COLOR GRIS, ANUDADO EN SU MISMO EXTREMOS CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA PULVERULENTA DE COLOR MARRON CLARO DE LA PRESUNTA DROGA DENOMOINADA BASE, sustancias que está descrita en la respectiva planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas y al ser sometida a la prueba de orientación por el experto toxicólogo adscrito al CICPC resultó ser cocaína en una dosis que excede a la dosis establecida para el consumo personal. Procediendo el funcionario a su detención luego de leerles sus derechos.

TERCERO: Con respecto a la medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público como lo es Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la Defensa solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de OCULTACION ILICITA DE DROGA previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga.

En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputados de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa, en las planillas de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, en la prueba de orientación cuyo resultado arroja resultados positivos para la droga conocida como cocaína en dosis que superan el consumo personal.

Por último, existe presunción legal de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado, y en fin, por la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual excede en su límite máximo de diez años, y que el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2005 ha establecido en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que el delito de tráfico de estupefacientes, es un delito de lesa humanidad, (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y que tan sólo se debe considerar una excepción al principio de juzgamiento en libertad dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal.

En igual sentido, la sentencia Nº 1728 de fecha 10/12/2009 emanada de la Sala Constitucional, señala: “…Tampoco podría pensarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al instituir en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, estaría derogando el principio de la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que deben los jueces y juezas presumir, como se señaló, el “peligro de fuga” en los imputados por dichos delitos. La negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes.

Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”Este criterio fue ratificado en sentencia de la Sala Constitucional el tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2012 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, exp. 11-0548.

En consecuencia, por estar llenos los extremos de los Artículos 236 y 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, se deduce que los supuestos que autorizan la Medida de privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos, y se IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A YISEL ARIANGEL BELLO DURAN, titular de la cédula de identidad Nº V-22.198.112 y PEDRO ANTONIO JIMENEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.812.367, plenamente identificado en autos, la cual deberán cumplir en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales (CEPELLO). Se libró Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y Oficios respectivos.

De lo antes trascrito, se desprende claramente, que la Jueza del Tribunal A Quo, consideró la existencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescrita como lo es la precalificación fiscal dada a los ciudadanos YISBEL ARIANGEL BELLO DURAN y PEDRO ANTONIO JIMÉNEZ MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, de igual forma estableció, que las circunstancias de modo, tiempo y lugar configuraban la detención flagrante y como consecuencia de ello, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 236 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la prosecución de la causa por vía del procedimiento abreviado.

En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

Aunado a ello tenemos que el artículo 44 de la República Bolivariana de Venezuela, establece al respecto lo siguiente:

“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno…”

Considera esta alzada, que si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:

"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

Así tenemos, que en nuestro País la Presunción de Inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

En este mismo orden de ideas, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización consagrados en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, se trata de la precalificación del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el articulo 143 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Por lo que, no podemos dejar pasar por alto, que el delito precalificado por el Ministerio Público, es considerado por nuestro máximo Tribunal como un delito de lesa humanidad, que afecta la salud pública, tal como se desprende en criterio reiterado, en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1278, de fecha 07-10-2009, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en los siguientes términos:

“…(Omisis)… Debe señalarse que tutelado a través de las figuras punibles establecidos en la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es la salud publica, la cual constituye un valora comunitario esencial para la convivencia, y cuyo referente constitucional se cristaliza con el contenido del artículo 83 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, al señala dicha norma que ´La es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida´.
En este orden de ideas, la regulación de tales conductas por la ley penal, tiene su fundamento en la necesidad de amparar al señalado bien jurídico del peligro –y la ulterior lesión- que implica el consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Así, la noción de salud pública hace referencia, según la disposición constitucional antes descrita, al concepto de vida, siendo ambas objeto de tutela por parte del Derecho penal….”

Tomando en cuenta la presencia de este delito que es considerado un delito grave, y la posible sustracción de la procesado de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, fueron estas las circunstancias que tomó la juzgadora del Tribunal A Quo, en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, en cuanto al peligro de obstaculización, es de gran importancia tomar en cuenta, la condición social de la persona a quien se le sigue el proceso, el cual queda determinado por el tipo de actividad que pueda realizar con el fin de obstaculizar las investigaciones seguidas en el proceso, pues existen sospechas por parte de la Juzgadora del Tribunal de la recurrida, de que el mismo evadirá el proceso o influirá en la investigación, por sus relaciones sociales y las características del delito precalificado por el Ministerio Público.

Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, la Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón al recurrente, es por lo que se declara Sin Lugar lo alegado en el presente punto. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, ha quedado demostrado en el presente capítulo, que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 236, 237, 238, en consecuencia, está debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado de autos, por lo que se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del derecho por el Abg. Jaime Rodríguez Carrasco, en su condición de Defensor Público Primero Penal Ordinario, en defensa de los ciudadanos YISBEL ARIANGEL BELLO DURAN y PEDRO ANTONIO JIMÉNEZ MARTÍNEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 29/08/2013 y fundamentada en fecha 02/09/2013, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos YISBEL ARIANGEL BELLO DURAN y PEDRO ANTONIO JIMÉNEZ MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia que este conociendo del asunto principal, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión. Se ordena notificar a las partes en virtud de que la presente decisión no se publica dentro del lapso legal correspondiente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 05 días del mes de Noviembre del año dos mil trece. (2013). Años: 203º y 154º.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones


Cesar Felipe Reyes Rojas


El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)

La Secretaria,


Abg. Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2013-000561
LRDR/Ray*