REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 29 de Octubre de 2012 Años: 203º y 154º
ASUNTO: KP01-R-2013-000272
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-003856

PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: Abg. Erika Toussaint, en su condición de defensora privada del ciudadano acusado DANIEL JOSE GOTA SUÀREZ.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de del Juicio Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal.
Delito: ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Y PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1º, 2º, y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y artículo 174 del Código Penal.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de juicio Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 02/05/2013 mediante el cual declara IMPROCEDENTE la solicitud de decaimiento de medida cautelar de privación de libertad, al acusado DANIEL JOSE GOTA SUÀREZ.

CAPÍTULO PRELIMINAR

Sube el presente Asunto a conocimiento de esta Alzada, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Erika Toussaint, en su condición de defensora privada del ciudadano DANIEL JOSE GOTA SUÀREZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de juicio Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 02/05/2013, mediante el cual declara IMPROCEDENTE la solicitud de decaimiento de medida cautelar de privación de libertad.

Recibidas las actuaciones en fecha 15 de Julio de 2013, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 23/07/2013, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2011-003856, interviene la Abg. Erika Toussaint, en su condición de defensora privada del ciudadano DANIEL JOSE GOTA SUÀREZ, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa: desde el día 13-06-2013 día hábil de despacho siguiente a la última notificación de las partes de la decisión de fecha 02-05-2013, hasta el día 19-06-2013, transcurrieron cinco (5) días hábiles, venciendo dicho lapso en esa misma fecha, y se deja constancia que el recurso de apelación fue presentado en esa fecha 10-05-2013, en consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 de la Ley Adjetiva Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Se certifica que desde el 23-05-2013, día hábil siguiente al Emplazamiento efectuado a la Fiscalia 4° del Ministerio Público, hasta el 28-05-2013, transcurrieron los tres (3) días a que hace referencia el artículo 441 ejusdem. Dejándose constancia que el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación. Se deja constancia que el Tribunal no dio despacho el día 24/05/2013, por cuanto la Jueza A Quo se encontraba en el Programa de Formación Especializada para Juezas y Jueces de Primera Instancia Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1, de este Circuito Judicial Penal, por parte de la Abg. Erika Toussaint, en su condición de defensora privada del ciudadano acusado DANIEL JOSE GOTA SUÀREZ, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…CAPITULO II
FUNDAMENTACION

De conformidad con lo que establece el artículo 230 del COPP. es un hecho notorio el evidente retardo procesal asimismo, es importante advertir el Principio advertir, referido a la aplicación de Medidas de Coerción personal que establece el Art. 230 Código Orgánico Procesal Penal que fue expuesto por el Magistrado Pedro Rondón Hass, miembro de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente 01-2771, de fecha 17-07-02, advierte que este principio se refiere “la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se le imputa. las circunstancias de su comisión y la sanción probable. es decir ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y con criterio razonable imponer algunas de dichas medidas, ello para evitar enervar la acción de la justicia. No obstante tal providencia debe necesariamente respetar los límites establece el Art. 230 COPP lo cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado, del que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que pese en su contra sentencia o condena pues determino que 02 años es más que razonable. AUN EN LAS CASOS DE DELITOS MAS GRAVES, para que en la causa que se le siguiera en su contra se hubiere producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme, la presente causa lleva más de 02 años sin que pese en su contra sentencia o decisión alguna.
En efecto, la Sala Constitucional ha venido sosteniendo qUe’ cuando la Medida de Coerción personal exceda el limite máximo legal, o vencida la prorroga si se ha solicitado, el juez está obligado a declarar de oficio o a solicitud de parte el decaimiento de la misma, debido al mandato expreso contenido en el artículo 230 del código orgánico procesal penal. sin necesidad de fijar alguna audiencia, ya que se afirma que el Decreto Judicial de un acto que no está expresamente establecido en la Ley, constituye una flagrante violación de los tramites del procedimiento que infringe el DEBIDO PROCESO. lo cual conlleva forzosamente a declarar su nulidad, además la celebración de tal acto difiere el pronunciamiento que al respecto debe dictarse como sucede en el presente caso en que se encuentran sometido a una Medida de Coerción por un tiempo exagerado sin que hasta la presente fecha no se haya realizado Juicio.
En tal sentido, el espíritu de toda medida que sea expedida dentro de un procedimiento es de garantía de los fines del proceso, sin embargo no ha sido el espíritu del legislador Venezolano la creación de medidas que sean instituidas a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo a perennidad. Asimismo la SALA CONSTITUCIONAL ha establecido y sostiene de manera pacífica, que la libertad es un derecho que interesa al orden público, cuya tutela, por tanto debe ser provista por los órganos jurisdiccionales. Asimismo y como consecuencia de la afirmación que precede, es doctrina de la MAGISTRADO PEDRO RONDON HAZZ, que el decaimiento de las medidas cautelares como consecuencia del vencimiento del lapso resolutorio que establece el artículo 230 COPP, debe ser declarado judicialmente aun de oficio SENTENCIA 26-05-2004 EXP: 999, asimismo la SALA CONSTITUCIONAL ha también establecido que el lapso de 2 años, no está referido a la duración del proceso penal, que puede efectivamente alargarse por las incidencias propias del mismo, sino con la duración de la medida de coerción personal, en este caso la detención judicial preventiva el derecho a la libertad no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano. sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, es evidente que a mi defendido se le han agraviado sus derechos constitucionales, no solo a la libertad, sino, igualmente a, la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA al DEBIDO PROCESO y a la DEFENSA. que recogen los Art, 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando ha permanecido desde el año 2011 sometido a un proceso penal, sin que se haya obtenido respuesta alguna Resulta pues obvia la conclusión de que han sido irrespetados los lapsos procesales que preceptúa el Código Orgánico Procesal Penal.

El Derecho a la Libertad personal que tiene todo individuo articulo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamentalmente inherente a la persona humana y es reconocida después del Derecho a la Vida, como el más preciado por el ser human, tratándose pues de un derecho fundamental de entidad superior, por lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por ser el guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, permanecer alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar esta garantía constitucional de tan vital importancia, y con ello el orden público constitucional. El Derecho a la Libertad es la base del Estado Social, de Derecho y de Justicia que protege nuestra Constitución y que es el tutor por excelencia para protegerlo, de tal derecho Constitucional.

(Omisis)…

Por lo tanto, la medida cautelar DECAE AUTOMATICAMENTE.. una vez transcurridos los 2 años aunque es probable que para asegurar las finalidades del proceso, aunque sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida menos gravosa, como se observa el artículo 230 del COPP, solo contempla la realización de una audiencia oral en aquellos supuestos en que el ministerio Publico o el querellante soliciten la prórroga del mencionado límite de 2 años, lo cual se justifica la excepcionalidad de la situación requiere oír a las partes. a fin de establecer la existencia de causas graves que demuestren que la cesación de la medida de coerción personal conllevaría a la impunidad, así como determinar la duración de la prórroga, en el caso que nos ocupa el Ministerio Publico NO SOLICITO DICHA PRORROGA. en consecuencia operaba de pleno derecho tal decaimiento de medida , grosera y lesiva la espera de la realización de una decisión que siempre por una u otra causa se ha diferido en el tiempo.

(Omisis)…

CAPITULO III
PETITORIO

Por todas las circunstancias de hecho y de derecho expuestas solicito muy respetuosamente se Declare con Lugar el RECURSO DE APELACION DE AUTOS Y SE DECRETE EL Decaimiento de Medida, de conformidad con lo establecido en los artículos 230 del COPP, tomando en consideración los alegatos de la defensa
Justicia. En Barquisimeto a la fecha de su presentación…”

CAPITULO V
DEL AUTO APELADO

En fecha 02/05/2013, se dictó la decisión en la cuál el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1, se pronunció de la siguiente manera:

“…DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 335 eiusdem y sentencia emanada de la Sala Constitucional Nº 1315 de fecha 22 de Junio de 2005, Expediente Nº 03-0073, declara IMPROCEDENTE la solicitud incoada por la abogada Erika Toussaint en su condición de defensora privada del ciudadano acusado DANIEL JOSE GOTA SUÀREZ, cédula de identidad Nº 20.957.243, a quien se le procesa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Y PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1º, 2º, y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y artículo 174 del Código Penal; mediante el que solicita el decaimiento de la medida cautelar de privación de libertad, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Se MANTIENE la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad que le fuera impuesta en su oportunidad. Notifíquese a las partes…”
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de juicio Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 02/05/2013 mediante el cual declara IMPROCEDENTE la solicitud de decaimiento de medida cautelar de privación de libertad.

Ahora bien, de una revisión efectuada por esta instancia superior a la decisión objeto de impugnación, consideran quienes deciden que la decisión recurrida, se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que la Jueza del Tribunal A Quo, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se basa para declarar Improcedente la solicitud realizada por la Abg. Erika Toussaint, en relación al Decaimiento la Medida Privativa Preventiva de Libertad, a la que se encuentra sujeto el acusado DANIEL JOSÉ GOTA SUÁREZ, pues solo se limita a señalar lo siguiente:

“…Revisadas las presentes actuaciones, y vista la solicitud incoada por la abogada Erika Toussaint en su condición de defensora privada del ciudadano acusado DANIEL JOSE GOTA SUÀREZ, cédula de identidad Nº 20.957.243, a quien se le procesa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Y PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1º, 2º, y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y artículo 174 del Código Penal, mediante el que solicita el decaimiento de la medida cautelar privativa de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para emitir el pronunciamiento respectivo, realiza las siguientes consideraciones:
UNICO
Ciertamente, nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 229 y 230 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida de coerción personal en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), contemplándose además la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves (resaltado añadido) que a juicio del tribunal las justifiquen. Este límite fue establecido por el legislador para cualquier medida de coerción personal independientemente de su naturaleza, así como del tipo o entidad del punible por el cual se inició la persecución penal, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso.
Sobre el particular, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nº 1315 de fecha 22 de Junio de 2005, Expediente Nº 03-0073, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (d), preciso lo siguiente:

“…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.(resaltado de este fallo).

En el presente caso se observa que en varias oportunidades el presente juicio ha sido diferido por incomparecencia de acusado; aunado al hecho de que estamos en presencia del segundo supuesto establecido por la sentencia referida supra, esto es, que “la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente”, y en efecto constituye una infracción al artículo 55 de la Carta Política Fundamental la libertad del acusado, por estar ante hechos punibles de gran entidad, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado con éste tipo de conductas, ya que se trata de delitos de los que mayor gravedad tienen desde el punto de vista social, y jurídico; social porque el hecho afecta a la sociedad en general y ha causado malestar general, además de que se trata de delitos pluriofensivos, que hacen imposible la concesión de beneficios que en el proceso penal impliquen la impunidad.
Es de hacer notar que la posible pena a imponer excede de diez años de privación de libertad en el delito imputado, elemento determinante para que en este tipo de delitos, esté proscrito el otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 335 eiusdem y sentencia emanada de la Sala Constitucional Nº 1315 de fecha 22 de Junio de 2005, Expediente Nº 03-0073, declara IMPROCEDENTE la solicitud incoada por la abogada Erika Toussaint en su condición de defensora privada del ciudadano acusado DANIEL JOSE GOTA SUÀREZ, cédula de identidad Nº 20.957.243, a quien se le procesa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Y PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1º, 2º, y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y artículo 174 del Código Penal; mediante el que solicita el decaimiento de la medida cautelar de privación de libertad, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Se MANTIENE la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad que le fuera impuesta en su oportunidad. Notifíquese a las partes…”

De la decisión antes transcrita, emitida por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, se evidencia claramente, una falta de análisis por parte de la Jueza de la recurrida, por cuanto la misma no indica las razones por las cuales a la fecha no se ha logrado realizar el Juicio Oral al referido ciudadano, es decir, no señala cronológicamente las fechas en las cuales se ha diferido el Juicio, a quien es imputable tal diferimiento, incurriendo de esta manera en violación al debido proceso, por lo que esta Instancia Superior, considera oportuno hacerle un llamado de atención, para que en futuras decisiones, no incurra en este tipo de omisiones, ya que, es bien sabido, que los jueces al momento de emitir su fallo deben realizar un señalamiento respecto a los elementos que a su criterio resultaron suficientes para emitir su decisión, pues lo contrario implicaría la violación del debido proceso y por ende la violación del derecho a la defensa de las partes.

En este mismo orden de ideas, estableció el legislador en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”

En este sentido ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0917, de fecha 10-06-09, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, que:
“…La motivación, ha dicho el Tribunal Supremo, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.
Tomando como referencia la decisión citada por el recurrente en su escrito de formalización, esta Sala en sentencia N° 04 del 17 de enero de 2006 (caso: Carmen Josefina Briceño y Otro contra Panamco de Venezuela, C.A.), estableció:
En último lugar, es inmotivación la falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, lo cual se presenta cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión….”

De lo anterior se desprende entonces la obligación de los Jueces de motivar los autos o sentencias emitidos, a los fines de garantizar que las partes, cuenten con los medios necesarios para oponer los alegatos necesarios a los fines de ejercer su derecho a la defensa.

En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:

“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"

En atención a los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se desprende la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta alzada, observa la omisión en que incurre el juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.

Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre la Juez que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de INMOTIVACIÓN, que se evidencia si examinamos la decisión en referencia, es por lo que se ANULA DE OFICIO el fallo objeto de impugnación y se ordena realizar el respectivo pronunciamiento de ley, con un Juez distinto al que conoció de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-




TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE ANULA DE OFICIO la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de juicio Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 02/05/2013 mediante el cual declara IMPROCEDENTE la solicitud de decaimiento de medida cautelar de privación de libertad, al acusado DANIEL JOSE GOTA SUÀREZ.

SEGUNDO: Remítase con carácter de urgencia el presente asunto a un Juez distinto al que dictó la decisión objeto de apelación, a los fines de que realice el respectivo pronunciamiento de ley.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 29 días del mes de Octubre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional (E),
Presidenta de la Corte de Apelaciones



César Felipe Reyes Rojas
El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria,

Abg. Maribel Sira



ASUNTO: KP01-R-2013-000272
LRDR/emyp