REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 28 de Octubre de 2013
Años: 203º y 154º
ASUNTO: KP01-R-2013-000542
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2013-004464
PONENTE: DR. LUIS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: Abg. Yamileth Álvarez, en su condición de Defensora Publica del ciudadano CARLOS RAMON VASQUEZ MORENO.
Recurrido: Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control, Audiencia Y Medidas Nº 3 éste Circuito Judicial Penal.
Delito: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 en concordancia con el articulo 65 numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43 en concordancia con el articulo 65 numeral 3º ejusdem, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Orgánico.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control, Audiencia Y Medidas Nº 3 éste Circuito Judicial Penal, en fecha 13/08/2013 y fundamentada en fecha 13/08/2013, mediante el cual declaro Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano CARLOS RAMON VASQUEZ MORENO, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 en concordancia con el articulo 65 numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43 en concordancia con el articulo 65 numeral 3º ejusdem, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Orgánico.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Yamileth Alvarez, en su condición de Defensora Publica Décima Primera Auxiliar Penal del ciudadano CARLOS RAMON VASQUEZ MORENO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control, Audiencia Y Medidas Nº 3 éste Circuito Judicial Penal, en fecha 13/08/2013 y fundamentada en fecha 13/08/2013 mediante el cual declaro Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano CARLOS RAMON VASQUEZ MORENO, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 en concordancia con el articulo 65 numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43 en concordancia con el articulo 65 numeral 3º ejusdem, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Orgánico.
Recibidas las actuaciones en fecha 09 de Octubre de 2013, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 16 de Octubre de 2013, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento.
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-S-2013-004464, interviene la Abg. Yamileth Álvarez, en su condición de Defensora Pública del ciudadano CARLOS RAMON VASQUEZ MORENO, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, La decisión recurrida fue dictada en 13/08/2013 y fundamentada en fecha 13/08/2013. Se observa que el Recurso de Apelación de Autos fue interpuesto el día 16/08/2013, que el lapso de tres (3) días conforme a la sentencia de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1268 de fecha 12 de Agosto 2012 con carácter vinculante, comenzó a transcurrir desde el día 14/08/2013 día hábil siguiente a la fundamentación de fecha 13/08/2013, hasta el día 17/08/2013, tal como se desprende del cómputo suscrito por el Secretario del Tribunal A Quo que riela al folio (19) del presente recurso. Computo practicado de conformidad con el articulo 156 ejusdem y por el mandato judicial de fecha ut-supra. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, se certifica que partir del día 18/09/2013, día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la interposición del presente recurso, hasta el día 20/09/2013, trascurrieron los tres (3) días hábiles establecidos en el articulo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dejando constancias que ni la victima ni la fiscalia 3º del Minisetio Publico dieron contestación al referido recurso. Y ASI SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el Escrito de apelación, dirigido a la Jueza del Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control, Audiencia Y Medidas Nº 3 éste Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
(“..Omisis..”)
Las circunstancias concurrentes que deben valorarse para la aplicación de cualquier medida precautoria de restricción total o parcial del derecho a la libertad individual del encausado, según lo prescribe el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, son a saber: 1. La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, y 3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación,
En cuanto a la circunstancia del peligro de fuga y obstaculización de la investigación, debe ponderarse al respecto el “Periculum Impunitas” o “Riesgo de Impunidad”, esto es, la valoración de todas las circunstancias propias de cada caso de manera particular, para estimar fundadamente la posibilidad de que exista o no una conducta, atribuible al encausado, que esté dirigida a lograr la impunidad del delito, bien sea por interferir con la obtención de los medios de pruebas o bien porque se sustraiga del proceso y su ausencia impide su enjuiciamiento.
Ahora bien, resulta contradictorio para esta Defensa que el A-quo, el 13-08-2013, en la audiencia de calificación de flagrancia decreta privación judicial preventiva de libertad solicitada por el ministerio publico, sin considerar que estuvieran cubiertos todos los extremos de ley, por el contrario el tribunal recurrido en su motivación señala:
Primero: La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca penas privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 239 del citado código... Segundo por existir elementos de convicción para estimar que el ciudadano Carlos Ramón Vásquez. Es presuntamente el autor de tales hechos, por lo siguiente: Acta policial, Constancia médica expedida a nombre de la víctima..., constancia médica expedida a nombre de mi representado... Tercero: Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Ahora bien el tribunal Aquo no consideró que al artículo 236 del COPP establece que los supuestos que en él se indican deben concurrir los tres simultáneamente, como ha sido reiterado por nuestro máximo tribunal para que procedente a decretar las medias cautelares privativas a la libertad.
No consideró el tribunal de la recurrida, que en el presente asunto no están cubiertos todos los supuestos del referido artículo específicamente los relacionados con el numeral 2° relativo a fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor de los hechos investigados, cuando no existe un examen medico forense en la cual se evidencie alguna lesión en los genitales de la victima, igualmente no se cuenta en esta fase del proceso con la declaración deja victima tomada bajo las reglas de la prueba anticipada, para conocer con exactitud como sucedieron los hechos que investiguen.
Una prueba que conste alguna lesión existente en la declaración de la victima contra la declaración de mi representado el cual esta amparado bajo el principio Constitucional de la
presunción de inocencia, aunado a una acta policial que nada arroja sobre la culpabilidad y participación de mi representado en los hechos que se investigan al igual que una constancia médica de la victima la cual no indica elementos que impliquen a mi patrocinado en la investigación, así mismo el supuesto del ordinal 3° relativo a la obstaculización de la verdad y el peligro de fuga, no están cubiertos, por cuanto mi representado tiene arraigo en el país durante tiene veinte (20) años y nunca tuvo problemas con nadie, no existe peligro de fuga ya que el imputado tiene buena conducta predelictual, nunca ha estado detenido ni ha tenido problema con la justicia, solo es un joven, y en cuanto a la magnitud del daño debe considerar y evaluar la constancia medica de la victima en la cual se le lee que no hubo daños ni lesiones en la vigila, ningún tipo de traumatismo causados a la misma que indujera determinar la culpabilidad de mi representado en los hechos que se investigan; Por lo que resulta Violatoria al principio de la proporcionalidad la decisión judicial apelada, ya que estaban dados los supuestos legales para imponer a mi representado de una medida menos gravosa,, como lo solicito esta representación en la audiencia de calificación de flagrancia de fecha 13-08-2013
IV. PETITORIO
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, esta Defensa Pública en ejercicio de los derechos que le asisten al ciudadano CARLOS RAMON VASQUEZ MORENO, solicita se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación, y en consecuencia se REVOQUE la decisión dictada el 13-08-13, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, audiencia y medidas N° 03 de este Circuito Judicial Penal con competencia en violencia con la mujer, en su lugar se acuerde la medida cautelar sustitutiva al a privación de libertad a mi representado, con el cual materializaría efectivamente del juzgamiento en libertad.
TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES
Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control, Audiencia Y Medidas Nº 3 éste Circuito Judicial Penal, en fecha 13/08/2013 y fundamentada en fecha 13/08/2013, mediante el cual declaro Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano CARLOS RAMON VASQUEZ MORENO, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 en concordancia con el articulo 65 numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43 en concordancia con el articulo 65 numeral 3º ejusdem, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Orgánico.
Ahora bien, esta alzada haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, pudo observa de una revisión efectuada a través del sistema Juris 2000, a la causa principal signada con el Nº KP01-S-2013-004464, que en fecha 30/09/2013, el Tribunal de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 3 del Estado Lara, revisó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano CARLOS RAMON VASQUEZ MORENO, y la sustituyó por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el 92 ordinal 8° Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia 242 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días ante la sede de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en los siguientes términos:
“…CAMBIO DE MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Revisado el presente asunto, quien suscribe se Aboca al conocimiento de la presente causa, y expone: En fecha 13 de Agosto de 2013, se celebró audiencia de presentación de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del imputado CARLOS RAMON VASQUEZ MORENO, Titular de la Cedula de Identidad N V.-25.474.220, de estado civil soltero, de 20 años de edad, grado de instrucción 1º año, de profesión u oficio: Albañilería, hijo de Juan Carlos Vásquez Y Zuleima Moreno, fecha de nacimiento 27-04-93, natural de Barquisimeto, Estado Lara, dirección de residencia El Ujano Primera Etapa, Invasión, Simón Bolívar, Casa S/Nº, Un Ranchito Con Cuatro Casas Alrededor De El Y Una Sola Salida Y Entrada. Barquisimeto, Estado Lara, teléfono: 0426-2441680, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el articulo 65 numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43 en concordancia con el articulo 65 numeral 3º ejusdem y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de Genesis Yenireth Aguilar Mendoza, titular de la cedula de identidad nº 22.329.565.
Del contenido de las actuaciones que cursan en el presente asunto, este Tribunal observa que el Ministerio Público en fecha 05-09-2013 solicitó oportunamente la prórroga , la cual fue acordada por este Tribunal por quince (15) días, los cuales empezaron a transcurrir a partir del 13 de Septiembre de 2013; y verificada las actuaciones que constan en autos, se determina que la vindicta pública hasta la presente fecha no ha presentado Acto Conclusivo en la presente causa y a tal efecto es necesario destacar que en el Parágrafo único del artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala lo siguiente:
”….. Parágrafo Único: En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación de libertad en contra del imputado e imputada, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento.
El juez o la jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes. Vencido el lapso sin que el o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el Tribunal acordará la libertad del imputado o imputada e impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente Ley.”
En atención a las facultades indicadas en la última parte del texto trascrito y luego de verificar el sistema Juris 2000 y conforme al artículo 92 ordinal 8° Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; considera quien juzga, la necesidad de ordenar la libertad inmediata del imputado de autos con la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad prevista en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 242 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días ante la sede de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ubicado en Barquisimeto; y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N° 3, Audiencias y Medidas del Estado Lara, Administrando Justifica en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Se ordena la libertad inmediata del imputado CARLOS RAMON VASQUEZ MORENO, Titular de la Cedula de Identidad N V.-25.474.220, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo único del artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se impone Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el 92 ordinal 8° Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia 242 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días ante la sede de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ubicado en Barquisimeto.
TERCERO: se MANTIENTE, la Medida de Protección y Seguridad de conformidad con el artículo 87 ordinal 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición por parte del presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas de realizar actos de persecución, intimidación u acoso contra la víctima por o algún integrante de su familia impuesta al imputado de autos en su debida oportunidad
CUARTO: Líbrese la Boleta de Libertad respectiva dirigida al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. (Uribana).
QUINTO: Líbrense los respectivos oficios al Internado Judicial de San Felipe.
SEXTO: Notifíquese a las partes, la Fiscalía 3º y Defensa Técnica. Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho a los 30 de Septiembre de 2013. Es todo, Regístrese, Publíquese y Cúmplase…”
Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente declarar Improcedente el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Abg. Yamileth Álvarez, en su condición de Defensora Publica del ciudadano CARLOS RAMON VASQUEZ MORENO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control, Audiencia Y Medidas Nº 3 éste Circuito Judicial Penal, en fecha 13/08/2013 y fundamentada en fecha 13/08/2013 mediante el cual declaro Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano CARLOS RAMON VASQUEZ MORENO, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 en concordancia con el articulo 65 numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43 en concordancia con el articulo 65 numeral 3º ejusdem, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Orgánico; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que decayó el objeto de la pretensión en fecha 30/09/2013, cuando la Jueza del Tribunal de Primera Instancia de violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 3 del Estado Lara, revisó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano CARLOS RAMON VASQUEZ MORENO, y la sustituyó por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el 92 ordinal 8° Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia 242 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días ante la sede de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE, el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Yamileth Álvarez, en su condición de Defensora Publica del ciudadano CARLOS RAMON VASQUEZ MORENO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control, Audiencia Y Medidas Nº 3 éste Circuito Judicial Penal, en fecha 13/08/2013 y fundamentada en fecha 13/08/2013 mediante el cual declaro Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano CARLOS RAMON VASQUEZ MORENO, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 en concordancia con el articulo 65 numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43 en concordancia con el articulo 65 numeral 3º ejusdem, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Orgánico; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que decayó el objeto de la pretensión en fecha 30/09/2013, cuando la Jueza del Tribunal de Primera Instancia de violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 3 del Estado Lara, revisó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano CARLOS RAMON VASQUEZ MORENO, y la sustituyó por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el 92 ordinal 8° Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia 242 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días ante la sede de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
SEGUNDO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 28 días del mes de Octubre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones
César Felipe Reyes Rojas
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2013-000542
LRDR/Ray*