REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto; 28 de Octubre de 2013.
Años: 203° y 154º

ASUNTO: KP01-R-2013-000403.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-007317.

PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ

De las partes:
Recurrente: Abg. Omar Rafael Flores Alvarado, en su condición de Defensor Privado de la Ciudadana YANITZA COROMOTO MUJICA DUARTE.

Fiscal Nº 11º del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, EN MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 26/06/2013 y fundamentada en fecha 03/07/2013 mediante el cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana YANITZA COROMOTO MUJICA DUARTE, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, EN MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.


CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del derecho Abg. Omar Rafael Flores Alvarado, en su condición de Defensor Privado de la Ciudadana YANITZA COROMOTO MUJICA DUARTE, contra la decisión dictada en Audiencia Oral celebrada en fecha 26 de Junio de 2013 y fundamentada en fecha 03 de Julio de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido procesado, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, EN MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Recibidas las actuaciones en fecha 09 de Octubre de 2013, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 08 de Agosto del 2013, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2012-007317, interviene el Abg. Omar Rafael Flores Alvarado, en su condición de Defensor Privado de la Ciudadana YANITZA COROMOTO MUJICA DUARTE, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 30/09/2013, día hábil siguiente a la fundamentación de la decisión, hasta el día 04/10/2013, transcurrieron cinco (5) días hábiles. Asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 28-06-2013, en consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Computo efectuado según lo exige el artículo 156 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 18/09/2013, día hábil siguiente al emplazamiento de Fiscal del Ministerio Público, hasta el día 20/09/2012, transcurrieron tres (03) días, lapso al que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que la parte emplazada no ejerció su derecho a contestar el recurso de apelación. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el Escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…II
DERECHO

El presente recurso de apelación se encuentra fundamentado en lo dispuesto en el articulo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: .4°. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva...”, fundamentación en la cual encuadra esta Defensa el mismo, por ser dirigido a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial de fecha 24 de JUNIO de 2013, en la cual decretó Medida Privativa de Libertad impuesta a. YANITZA COROMOTO MUJICA DUARTE, Ello en virtud de considerar que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Es el caso que observa esta defensa, que en la presente causa no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que mi representada fuera autora o participes del delito imputado, no existen elementos de convicción que permitan estimar la autoría o participación, mi representada es aprehendida y relacionada sin una orden de allanamiento, con una actuación policial que por demás es muy torpe, ya que tenían tres meses en una investigación que de paso era a motus propia, sin la anuencia de la Fiscalía, y donde se presentan aprende a esta ciudadano y no indican donde lanza el monedero, después realizan un peso de una sustancia psicotrópica que no esta clara, a pesar de identificar el peso o balanza que permite dilucidar de acuerdo al acta policial de lo incautado y posteriormente arroja otro peso demasiado incoherente con el mismo por otro funcionario, evidenciándose que crea una duda de lo colectado, esta ciudadana una señora humilde que se gana su alimento en ventas de empanadas, es involucrada de manera injusta en un procedimiento única y exclusivamente para mantener una estadísticas policial, corno se explica que si tenían tanto tiempo en este no se previo ni siquiera un testigo presencial de esta detención, debo aclarar que los operativos policiales de carácter reactivo en las comunidades , bajo la supuesta premisa del combate al delito no pueden nunca servir como justificativo para la vulneración de los derechos humanos reconocidos en nuestro ordenamiento jurídico, tales corno la integridad personal , la libertad personal. Por lo que respetuosamente considero que no podía el Tribunal de Control considerar o dar por cumplida la exigencia del ordinal 2° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “2. Fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido ha sido autor o participes en la comisión del hecho punible imputado a los fines de imponer la medida coercitiva de libertad tan gravosa impuesta a mi patrocinado, a pesar de dudas razonables de los incautados, siendo que la droga colectada efectivamente es localizada en un monedero pera jamás podrá demostrarse que era o pertenecía a mi representada, por el solo dicho de los funcionarios, fundamenta la juez de control su decisión única y exclusivamente para privar de libertad a mi defendida el hecho de que fue detenida e involucrada con una sustancia psicotrópicas que no le pertenece e inclusive esta declaro todo lo que tiene que ver con este procedimiento ilegal y disparatado, que el resultado no es el que prevé el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose claramente lo que conocemos en el derecho del etiquetamiento y la exclusión social.
En tal sentido, observa la defensa que el Código Orgánico Procesal Penal establece una serie de principios que conforma la estructura del proceso penal, siendo de relevante importancia, los relativos a la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, los cuales disponen el derecho que tiene toda persona a ser juzgado en libertad recogidas éstos, entre otros:
Considera la Defensa que el Juzgado de control no realizó un análisis del articulo 236 del Código Orgánico Procesal penal, ya que si no existían suficientes elementos de convicción no concurren los supuestos exigidos en dicha norma, por lo que no puede el Tribunal de Control decretar las Medidas Cautelares tanto la sustitutiva como la privativa de libertad, como en efecto lo hizo. Es por ello ciudadanos Magistrados que esta Defensa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 439 numeral 4° apelo e la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que decreto la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Impuesta a la ciudadana YANITZA COROMOTO MUJICA DUARTE.De conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y en descargo de mis representados a los fines de fundamentar la apelación que presento.

PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que les correspondan conocer del presente RECURSO DE APELACION, que lo declaren CON LUGAR y en consecuencia le sea acordada a mi defendido representado YANITZA COROMOTO MUJICA DUARTE.

La Libertad sin Restricciones, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse llenos los extremos del articulo 236 ejusdem y se revoque la medida privativa de libertad que le fuera impuesta en la audiencia celebrada en fecha 24 de junio de 2.013-.

De la Contestación del Recurso por parte del Ministerio Publico:

(“..Omisis...”)

I- DE LA APELACION INTERPUESTO.

La defensa de la prenombrada ciudadana el Abg. Omar Flores interpuso recurso de apelación fundamentada en el artículo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 26 de julio de 2013 por el Juzgado Primero de funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado Lara, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de la Audiencia de Presentación Detenido, mediante la cual acordó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por el Ministerio Público.
La mencionada defensa fundamenta su apelación alegando lo siguiente:

“... es el caso que mi patrocinada fue aprendida (sic) por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde aparentemente le incautan cierta porción de droga, ahora bien inexplicablemente en un (sic) acta policial los funcionarios reflejan con exactitud la cantidad en números de presentación (sic) de dicha droga y posteriormente los mismo (sic) reflejan de manera ejem plarizante el peso que pudo arrojar lo incautado, el cual fue de ocho gramos de peso bruto, posteriormente dicha droga fue remitida ante el C.I.C.P.C, donde es entregada mediante cadena de custodia al experto para la respectiva valoración y peso, el cual de manera muy extraña arrojo un peso de 42,5 gramos en peso bruto, y un peso neto de 14,5 gramos, situación esta que deja en un contradicción (sic) razonable, con lo que realmente refieren en el acta policial y lo colectado por estos, que nada tiene que ver con lo dicho por el experto es su acta de orientación

Esta representación fiscal visto lo antes anunciado, señala que el artículo
284 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “El
Ministerio Público estará bajo la dirección y responsabilidad del Fiscal o la Fiscal
General de la República, quien ejercerá sus atribuciones directamente con el
auxilio de los funcionarios o funcionarias que determine la ley”.

En este sentido, La Ley de de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, establece en el Artículo 10, que el Cuerpo de ¡investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas es el órgano principal de investigaciones Penales.

Asimismo el artículo 11 de la ley en comento, establece entre otras cosas que corresponde al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara las prácticas de las diligencias que ordene el Ministerio Público encaminadas a investigar y hacer constar la perpetración de un hecho punible, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y “responsabilidad” de los autores demás participe.

En este sentido, el trámite de las diligencias ordenadas por el Ministerio Público deben ser realizadas por los Órganos de Investigaciones Penales ocultados por la ley.
La Juez Primera de Primera Instancia de Control al decidir en la referida Audiencia de Presentación, consideró que se trataba de la cantidad de CIENTO NOVENTA (190) ENVOLTORIOS contentivos de la droga conocida como COCAINA, y que aunado a esto, consta en cadena de custodia y en acta policial la incautación de DOSCIENTOS (200) BOLIVARES en billetes de circulación Nacional, elemento que hace presumir la venta de los envoltorios que le fueron incautados a la imputada
En virtud de lo señalado, el A Quo, no tenia motivos fundados para decretar [ la Nulidad del procedimiento en relación a la incautación de la droga, pues si bien
es cierto existe una discrepancia entre el acta policial y la prueba de orientación, rio es menos cierto que el órgano especializado y competente para la práctica de diligencias relacionadas con la perpetración de un hecho punible, en este caso específico para determinar el peso de la sustancia incautada, son los funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS y no los funcionarios aprehensores, pues sólo se encargan de describir en el acta policial las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos, ya que no son los expertos para determinar la naturaleza, ni menos aún la cantidad de sustancia incautada, pues esta potestad está únicamente dada a los funcionarios adscritos, en el caso que nos ocupa al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quiénes demás de ser los comisionados por esta Representación Fiscal para realizar la práctica de diligencias en la presente investigación, específicamente la Prueba de Orientación, tienen el conocimiento y la pericia correspondiente a tales fines.
Cabe acotar en el fecha 02 de Abril de 2012 la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, decidió sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la Vindicta Publica en contra de la decisión tomada por el Juez Segundo de Control del Estado Lara, donde declaró la nulidad de un procedimiento respecto a la droga incautada por la discrepancia entre el paso establecido en el Acta Policía y el peso establecido en la Pruebas de orientación realizada por los experto del cuerpo de investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas; en la misma Corte administrando Justicia decidió ANULAR DE OFICIO la decisión impugnada y ordeno la REPOSICION al estado en que otro juez distinto al que dicto la decisión anulada realizada nuevamente a la Audiencia con prescindencia del vicio anulado.

Ahora bien, la defensa Privada Abg. Omar Flores, manifiesta igualmente lo siguiente: “.en que de manera irregular la juez (sic) en su valoración y control, obvia
estos elementos y le da credibilidad a esta situación colocando el control judicial a ib dicho por los funcionarios y avalado por la Fiscal, encuadrando tal situación en La que se refiere el Dr. Arteaga Sánchez en jueces-pro-Fiscales (sic)…”
De lo anteriormente plasmado esta representación Fiscal respetuosamente indica, que los Jueces Y juezas en el ejercicio de sus Funciones son AUTONOMOS E INDEPENDITES de los órganos del poder Público y en virtud que esa independencia y autonomía de la que gozan los Jueces al decidir, los mismo, si bien deben ajustarse a la constitución a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretados y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su funciona al juzgar (Juan José Mendoza Jover, fecha 16-11-11, Sent. N° 1722, Sala Constitucional).
Dicho esto, a esta representación Fiscal le surge la presente incógnita:
¿Sugiere la Defensa Técnica que el hecho que el Juez A Quo haya decidido en su oportunidad conforme a Derecho, al Debido Proceso y de ultimo pero no menos importante, en menoscabo a la IMPUNIDAD, y no conforme a sus peticiones, constituye una actuación irregular? Incógnita que le corresponde dilucidar a los Ciudadanos Magistrados de la corte de Apelación.
Ahora bien, la Defensa Privada apela de la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad acordada por el Juzgado en referencia en la Audiencia de Presentación de Detenido, celebrada en la fecha mencionada, alegando entre otras cosas que la Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad es la previsión cautelar mas extrema, por el Juez para ordenarla debe verificar el cumplimiento de todos y cada uno de los supuesto establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico procesal Penal, señalando igualmente en el presente caso no se encuentra acreditados los supuestos contenidos en el articulo en mención, por lo que se le solicita sea dictada a favor de sus patrocinado una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa.
Corresponde al Juez de Control de sus facultades legales, determinar la procedencia a no de la Medida de Privación judicial preventiva de Libertad, con fundamentos en la solicitud efectuada por el Ministerio Publico y en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputado, se le señalo al Juez la necesidad y la verificación de los extremos establecidos en la ley para el procedimiento de la Medida Privación Judicial Preventiva de Liberta, por cuanto esta acreditada en autos los requisitos establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal penal, a saber.

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
2.- Existen elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autor en La comisión del hecho punible. Efectivamente en la Audiencia celebrada de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se presentaron las correspondientes Planillas de Registro de cadenas de custodia con los objetos de interés criminalisticos colectados, así como la respectiva Acta de investigación Penal y prueba de orientación a la sustancia incautadas.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga. Presunción que se origina en virtud de la pena que podría llevarse a imponer en el caso que nos ocupa, la cual en el caso del delito
llh1 ACO ILJCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, oscila entre 8 a 12 años de prisión, pena que podría hacerse ilusoria de resultar una eventual condenatoria, en caso de otorgársele una medida cautelar sustitutiva al imputado de autos, además de la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito de lesa humanidad.

(“... omisis…”)
PETITUM
De todo lo antes expuesto, vemos con meridiana claridad que la Juez Primera de Control decidió ajustado a las normas señaladas, razón por la cual solicito que el recurso de apelación interpuesto sea declarado SIN LUGAR, y se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad dictada, por las razones antes expuestas.
Solicito por último que el presente escrito sea agregado a los autos que conforman la presente causa, y remitido conjuntamente con la apelación a la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial.

TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° y 5º del Código orgánico Procesal Penal, fecha 26 de Junio de 2013 y fundamentada en fecha 03 de Julio de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la ciudadana YANITZA COROMOTO MUJICA DUARTE, por la presunta comisión de el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, EN MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Señala el recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, que apela de la procedencia de la Medida Privativa de Libertad, en virtud de lo siguiente:

Ello en virtud de considerar que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Es el caso que observa esta defensa, que en la presente causa no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que mi representada fuera autora o participes del delito imputado, no existen elementos de convicción que permitan estimar la autoría o participación, mi representada es aprehendida y relacionada sin una orden de allanamiento, con una actuación policial que por demás es muy torpe, ya que tenían tres meses en una investigación que de paso era a motus propia, sin la anuencia de la Fiscalía, y donde se presentan aprende a esta ciudadano y no indican donde lanza el monedero, después realizan un peso de una sustancia psicotrópica que no esta clara, a pesar de identificar el peso o balanza que permite dilucidar de acuerdo al acta policial de lo incautado y posteriormente arroja otro peso demasiado incoherente con el mismo por otro funcionario, evidenciándose que crea una duda de lo colectado, esta ciudadana una señora humilde que se gana su alimento en ventas de empanadas, es involucrada de manera injusta en un procedimiento única y exclusivamente para mantener una estadísticas policial, corno se explica que si tenían tanto tiempo en este no se previo ni siquiera un testigo presencial de esta detención, debo aclarar que los operativos policiales de carácter reactivo en las comunidades , bajo la supuesta premisa del combate al delito no pueden nunca servir como justificativo para la vulneración de los derechos humanos reconocidos en nuestro ordenamiento jurídico, tales corno la integridad personal , la libertad personal. Por lo que respetuosamente considero que no podía el Tribunal de Control considerar o dar por cumplida la exigencia del ordinal 2° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “2. Fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido ha sido autor o participes en la comisión del hecho punible imputado a los fines de imponer la medida coercitiva de libertad tan gravosa impuesta a mi patrocinado, a pesar de dudas razonables de los incautados, siendo que la droga colectada efectivamente es localizada en un monedero pera jamás podrá demostrarse que era o pertenecía a mi representada, por el solo dicho de los funcionarios, fundamenta la juez de control su decisión única y exclusivamente para privar de libertad a mi defendida el hecho de que fue detenida e involucrada con una sustancia psicotrópicas que no le pertenece e inclusive esta declaro todo lo que tiene que ver con este procedimiento ilegal y disparatado, que el resultado no es el que prevé el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose claramente lo que conocemos en el derecho del etiquetamiento y la exclusión social.



Ahora bien, una vez analizados por esta instancia superior, los argumentos esgrimidos por el recurrente de autos, en esta denuncia, es necesario indicar lo contemplado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los presupuestos de procedencia de la declaratoria de Privación Judicial Preventiva de libertad, el cual dispone:

“...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De modo, que para que sea procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, ahora bien, se evidencia de la lectura realizada a la decisión recurrida, que la Juez A Quo, consideró se encuentran reunidos dichos presupuestos, cuando mencionó lo siguiente:

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD- PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Corresponde a este Tribunal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de la libertad dictada en fecha 26 de junio de 2013 en la causa seguida a la ciudadana YANITZA COROMOTO MUJICA DUARTE, Cédula de Identidad Nº V-7.420.552, decretada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistidos de defensor la imputada de autos y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Publico, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, es por lo que la Representación del Ministerio Público presenta a la ciudadana YANITZA COROMOTO MUJICA DUARTE, Cédula de Identidad Nº V-7.420.552 por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de Ley Orgánica de Drogas, solicito al Tribunal se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la sustancia incautada se trata de ciento noventa (190) envoltorios, con un peso neto total de catorce coma tres (14,3 gramos) de la droga conocida como COCAINA (cuya prueba de orientación se encuentra en el acta de investigación), solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente solicito finalmente en cuanto a la medida de coerción personal, solicito se le imponga la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se trata de una acción que no se encuentra prescrita, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, existen elementos fundados de convicción para determinar su vinculación, por la pena que podría llegar a imponerse y por cuanto presenta otras causas ante el Tribunal. Es todo.

Seguidamente el Tribunal le explico el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado manifestó : “en ningún momento ellos me agarraron eso encima, ellos estaban vestidos de civil, y me preguntaron donde estaba mi hijo y yo le dije que estaba muerto, me dijeron que entrara a mi casa, yo entre a mi casa, ellos se metieron, me abrazaron y me metieron en la liga de la lycra un monedero marrón que no es mió. Es todo.” A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDE: vivo calle 28 con av. Libertador callejón 26, esa casa es de mi mama, vivimos mi mama, mis 2 hijas y yo. Mi hijo muerto se llamaba mildred Mújica, había tenido problemas por droga, falleció hace 3 años, yo vendo frescos y torta en mi casa. Soy la única que trabaja en mi casa, yo no consumo droga, nunca he estado presa, nunca he tenido problemas, me montaron en un carro azul, allí me metieron el monedero y de allí me llevaron pal comando, tengo una de 21 años que trabaja en una tienda y una de 14 que estudia. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDE: no va a preguntar. ES TODO.

En este estado se le concedió la palabra a la defensa privada quien expuso: Revisados el procedimiento, la defensa le llama mucho la atención que cuando los funcionarios actuantes que están acreditados para este procedimiento por ser funcionarios de la guardia, en la trascripción de esta novedad, refieren que los incautado es de 190 envoltorios con un peso de 8 gramos aproximadamente, pesado en balanza marca Toy-Rey, modelo PCRR, SERIAL 100336, con esta apreciación policial no concuerda con la prueba de orientación, por lo que existe una duda con el peso real que se le esta acreditando a mi representada, no hay testigos, ni los motivos por los cuales hicieron ese procedimiento, ¿quien indica el peso distinto? Hay disparidad en el peso, la guardia esta facultada para pesar según lo expuesto por la fiscalia. Por otro lado, como se explica que ¿como es que un dinero puede estar en un sitio distinto al monedero? Y la droga esta sola en el monedero, si una cosa conlleva a la otra. En principio los funcionarios hablan que tenían 3 meses haciendo una investigación sin la tutela del M.P. y que según ellos la señora quiso darse a la fuga, aun y cuando la señora no puede caminar rápido mucho menos correr, además ellos nunca indican donde fue realmente incautado el monedero. Por existir dudas razonables sobre el tipo de procedimiento es por lo que la defensa solicita una medida menos gravosa, incluso solicita arresto domiciliario, ya que nunca ha tenido una entrada, por lo que también se solicita el procedimiento ordinario, además los testigos deben ser prioritarios, sobre todo cuando existen este tipo de torpezas en el procedimiento, que estaban de civil, que entran en su casa sin medida de allanamiento, un monedero que no lo consiguen en su poder, deja muchas dudas el procedimiento y viendo la cantidad de droga, la persona no debería estar privada de libertad. Es por lo antes expuesto que esta defensa solicita el procedimiento ordinario y una medida menos gravosa a la privación de libertad. Es todo.

Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico a los imputados de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que constituyen delito, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención del imputado tal como se encuentran plasmadas en el Acta de Investigación Policial Nº 003, levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana Lara, Comando Barquisimeto de fecha 24 de junio de 2013, en el que se deja constancia que cumpliendo instrucciones del 1TTE. MANCUSI MONTILVA JEAN FRANCO, Comandante de la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Lara, ejerciendo funciones de inteligencia, siendo aproximadamente las 2:10 horas de la tarde salió una comisión en vehiculo militar marca HILUX, color blanca, placas GN-2382, al mando del 1TTE. Agüero Figueroa José, con destino a la calle 28 con callejón 36, Barrio Voz de Lara, donde por labores de inteligencia se logró la investigación que desde hace tres (3) meses aproximadamente se presume la venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por parte de una ciudadana razón por la cual los funcionarios de dirigieron al mencionado lugar, donde al llegar a la calle 28 con callejón 26 observaron a una ciudadana que vestía chemis de color morado con letras blanca en la parte superior izquierda, monos (l8cras) color gris, chancletas color blanca y lentes color negro en actitud sospechosa, razón por la cual la SM/3. FERNANDEZ COLMENAREZ MAYRA, le dio la voz de alto identificándose como efectivo de inteligencia militar adscrito al componente Guardia Nacional Bolivariana, en virtud del articulo 119 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal , haciendo caso omiso emprendió la huida del lugar donde se inicio una persecución punto a pies logrando observar que la misma se introdujo en una casa de color rosada sin número y arrojando a su vez con su mano un (1) monedero de color marrón, posterior a ello según el articulo 196 aparte 3 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se produjo la entrada a la vivienda pudiéndole dar la aprehensión de la ciudadana en la parte del porche, SM/3 Fernández Colmenarez Mayra, procedió a informarle que se le efectuaría una inspección corporal, no sin antes indicarles que exhibieran de manera voluntaria cualquier objeto que llevasen consigo o adherido a su cuerpo de interés criminalistico, indicando que no cargaba consigo ningún objeto de interés policial, por lo que la funcionaria en mención procedió a realizarle dicha inspección, conforme a lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se procedió a buscar a un testigo pero no se contó con la presencia del mismo por temor de represalia, terminado con el chequeo corporal logrando incautarle en la parte de la pretina de su mono (licra) la cantidad de doscientos (200) bolívares, posteriormente el S/2 Cárdenas Ramírez Gustavo procedió a constatar del contenido del monedero donde pudo verificar que era de material de cuero color marrón, cierre de color rosado, contentivo en su interior de ciento diez (110) envoltorios de material aluminio color marrón contentivo en su interior de una sustancia de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína (crak) y ochenta (80) envoltorios de material aluminio color plateado contentivo en su interior de una sustancia de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína (crack) para un total de ciento noventa (190) envoltorios incautado y para un peso aproximado de ocho (8) gramos lo cual fue pesado en una balanza marca Toy-Rey modelo PCR Series, serial 100336; motivo por el cual fue detenida la referida ciudadana por los funcionarios actuantes.-

Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de Ley Orgánica de Drogas; delito este que ameritan pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.-

Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación de la ciudadana YANITZA COROMOTO MUJICA DUARTE, Cédula de Identidad Nº V-7.420.552, en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, apreciados en autos, a saber:

1) Acta de Investigación Policial Nº 003, levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana Lara, Comando Barquisimeto de fecha 24 de junio de 2013, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión del imputado de autos.-

2) Planillas de Registro de Cadena de Custodia en la que se describe las evidencias de interés criminalistico, en el que se describe la cantidad de droga que fue incautada.-

3) Planillas de Registro de Cadena de Custodia en la que se describe las evidencias de interés criminalistico, en el que se describe el dinero que fue incautado.-

4) Prueba de Orientación realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara a la Droga incautada en el procedimiento, la cual arrojo como resultado ciento noventa (190) envoltorios, con un peso neto total de catorce coma tres (14,3 gramos) de la droga conocida como COCAINA.-

Precisándose que además del supuesto contenido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal como son los elementos de convicción ya indicados, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, y la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena en su limite máximo supera a la 10 años de prisión con ocasión a los delitos atribuidos por el Ministerio Público al imputado de autos, lo que hizo procedente a criterio de este Juzgado decretar al imputado de autos LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-

Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Abreviado conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Ministerio Publico practico las diligencias, por lo que se acuerda la remisión de la causa al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda.-

Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a los imputados de autos, por cuanto fue aprehendida la imputada de autos en el mismo momento de la comisión del hecho punible, con evidencias de interés criminalistico droga.-

DISPOSITIVO.-

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada YANITZA COROMOTO MUJICA DUARTE, Cédula de Identidad Nº V-7.420.552 por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de Ley Orgánica de Drogas; por considerar que están llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con la detención preventiva en Internado Judicial de Tocuyito.- En consecuencia, se niega la medida cautelar solicitada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal por el abogado defensor del imputado de autos.-

SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Abreviado conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Ministerio Publico practico las diligencias, por lo que se acuerda la remisión de la causa al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda.- Ofíciese remitiendo las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda.- Las partes quedaron notificadas de la presente decisión en audiencia.- Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado.-
De lo antes trascrito, se desprende claramente, que la Juez del Tribunal A Quo, consideró la existencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescrita como lo es la precalificación fiscal al ciudadano YANITZA COROMOTO MUJICA DUARTE, por el delito del TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado del artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, de igual forma estableció, que las circunstancias de modo, tiempo y lugar configuraban la detención flagrante y como consecuencia de ello, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 236 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la prosecución de la causa por vía del procedimiento abreviado.

En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

Aunado a ello tenemos que el artículo 44 de la República Bolivariana de Venezuela, establece al respecto lo siguiente:

“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno…”

Considera esta alzada, que si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:

"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

Así tenemos, que en nuestro País la Presunción de Inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.
En este mismo orden de ideas, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización consagrados en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, se trata de la precalificación del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga.

Por lo que, no podemos dejar pasar por alto, que el delito precalificado por el Ministerio Público, es considerado por nuestro máximo Tribunal como un delito de lesa humanidad, que afecta la salud pública, tal como se desprende en criterio reiterado, en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1278, de fecha 07-10-2009, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en los siguientes términos:

“…(Omisis)… Debe señalarse que tutelado a través de las figuras punibles establecidos en la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es la salud publica, la cual constituye un valora comunitario esencial para la convivencia, y cuyo referente constitucional se cristaliza con el contenido del artículo 83 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, al señala dicha norma que ´La es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida´.
En este orden de ideas, la regulación de tales conductas por la ley penal, tiene su fundamento en la necesidad de amparar al señalado bien jurídico del peligro –y la ulterior lesión- que implica el consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Así, la noción de salud pública hace referencia, según la disposición constitucional antes descrita, al concepto de vida, siendo ambas objeto de tutela por parte del Derecho penal….”

Tomando en cuenta la presencia de este delito que es considerado un delito grave, y la posible sustracción de la procesado de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, fueron estas las circunstancias que tomó la juzgadora del Tribunal A Quo, en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, en cuanto al peligro de obstaculización, es de gran importancia tomar en cuenta, la condición social de la persona a quien se le sigue el proceso, el cual queda determinado por el tipo de actividad que pueda realizar con el fin de obstaculizar las investigaciones seguidas en el proceso, pues existen sospechas por parte de la Juzgadora del Tribunal de la recurrida, de que el mismo evadirá el proceso o influirá en la investigación, por sus relaciones sociales y las características del delito precalificado por el Ministerio Público.

Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, la Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón al recurrente, es por lo que se declara Sin Lugar lo alegado en el presente punto. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, ha quedado demostrado en el presente capítulo, que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 236, 237, 238, en consecuencia, está debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado de autos, por lo que se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del derecho Abg. Omar Rafael Flores Alvarado, en su condición de Defensor Privado de la Ciudadana YANITZA COROMOTO MUJICA DUARTE, contra la decisión dictada en Audiencia Oral celebrada en fecha 26 de Junio de 2013 y fundamentada en fecha 03 de Julio de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referida procesada, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, EN MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia que este conociendo del asunto principal, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión. No se ordena notificar a las partes en virtud de que la presente decisión se publica dentro del lapso legal correspondiente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 28 días del mes de Octubre del año dos mil trece. (2013). Años: 203º y 154º.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones

Cesar Felipe Reyes Rojas



El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)





La Secretaria,

Abg. Maribel Sira








ASUNTO: KP01-R-2013-000403
LRDR/Ray*