REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 24 de Octubre de 2013.
Años: 203° y 154º

ASUNTO: KP01-R-2013-000162
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-003603

PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: Abg. Jerman Escalona, en su condición de Defensor Privado del ciudadano RUBEN GONZÁLEZ.

Fiscalia: 6º del Ministerio Público del Estado Lara.

Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 de éste Circuito Judicial Penal.

Motivo: Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 17/12/2012 y fundamentada en fecha 27/02/2013, mediante el cual Condena al ciudadano Rubén Darío González Rodríguez, a cumplir la pena de 12 años de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, lo Absuelve por el delito de Simulación de Hecho Punible, tipificado en el artículo 239 del Código Penal, y exonera en el pago de costas procesales al acusado y su defensa, en aplicación del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abg. Jerman Escalona, en su condición de Defensor Privado del ciudadano RUBEN GONZÁLEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 17/12/2012 y fundamentada en fecha 27/02/2013, mediante el cual Condena al ciudadano Rubén Darío González Rodríguez, a cumplir la pena de 12 años de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, lo Absuelve por el delito de Simulación de Hecho Punible, tipificado en el artículo 239 del Código Penal, y exonera en el pago de costas procesales al acusado y su defensa, en aplicación del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Recibidas las actuaciones en fecha 31 de Mayo de 2013, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 del Código Adjetivo Penal, en fecha 12 de Junio del año en curso, se admitió el Recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem.

De conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó la Audiencia Oral en fecha 23/07/2013 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el asunto principal signado bajo el No. KP01-P-2010-0003603, interviene el Abg. Jerman Escalona, en su condición de Defensor Privado del ciudadano RUBEN GONZÁLEZ, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica que: a partir del día 04/04/2013, día hábil siguiente en que consta en autos la ultima notificación de las partes de la decisión recurrida, hasta el día 16/05/2013, transcurrieron Diez (10) días hábiles, y el lapso a que se contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal venció ese mismo día 16/05/2013, siendo presentado recurso de apelación en fecha 2/03/2013. Cómputo practicado por mandato judicial de fecha ut-supra y de conformidad con el artículo 156 ejusdem. Se deja constancia que el Tribunal A quo no dio despacho los días 12, 15, 16, 17, 18, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30 del mes de abril del año 2013 y los días 02, 03, 06, 07, 08, 09 y 10 del mes de mayo del año 2013 no hubo despacho en virtud de que la Jueza que preside el Tribunal Abg. Carmen Teresa Bolívar se encontraba de reposo médico. ASÍ SE DECLARA.-

Igualmente se deja constancia que desde el día 20/05/2013, día hábil siguiente al vencimiento del lapso para interponer el recurso de apelación, hasta el día 27/05/2013 transcurrieron CINCO (05) días hábiles, y que el lapso a que se contrae el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin que el Ministerio Público hiciera uso de la facultad que le Confiere el mencionado artículo. Se deja constancia que el Tribunal A Quo no dio despacho los días 17 del corriente mes por Duelo judicial en apoyo a la Juez de Ejecución Nº 4 Abg. Suleima Angulo y el día 24-05-2013 en virtud de que la Jueza que preside el Tribunal Abg. Carmen Teresa Bolívar se encontraba en el Programa de Formación Especializada para Juezas y Jueces de Primera Instancia Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se puede deducir el agravio invocado por el recurrente al exponer:

“…(Omisis)…
CAPITULO 1

UNICA DENUNCIA

Con fundamento a lo establecido en el artículo 452, numeral 2 del COPP, denunciamos la “ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA”. En efecto, en la presente causa el a quo incurre en un error de apreciación de las pruebas, ya que luego de hacer un estudio minucioso de las mismas llega a una conclusión distinta a lo que las pruebas demuestran. Esta ilogicidad se materializa del siguiente análisis que el juez hace en la decisión:

FUNDAENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

(Omisis)…

Se desecha la declaración del experto Franco Garcia Valecillos así como la documentación consistente en Reconocimiento Medico N° 4113 (incorporada al ¡uicio por su Lectura), ya que ambos elementos probatorios no precisan por si mismo de las lesiones descritas presentadas por el acusado Rubén Darío González Rodríguez hayan ocurrido de forma coetánea a la elecución de este delito para respaldar el planteamiento de culpabilidad señalado por la defensa, al punto tai que cuando el acusado efectúa la representación en vivo del momento que despoja del seguro al arma de fuego con la cual causa a muerte de la victima, se denota la imposibilidad que del disparo realizado haya podido efectuar su mano, ya que el acto de despojar seguro al arma involucra un movimiento tal que no genera el contacto de la mano del tirador con la boca del cañón, por lo que estas lesiones jamás pudieron darse el momento señalado por la defensa y no por ende no aportan elemento alguno que confirme hipótesis de condena o inculpación.

….Pudo observar el Tribunal la renuncia del proceso al privilegio que ostenta contra la auto incriminación , cuando de forma libre y voluntaria rinde declaración en los que admite la comisión del hecho así como la responsabilidad criminal, (omisis)…

Esta Defensa Técnica desde el inicio del proceso has sostenido que el hecho en cuestión se encuadra en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, razón por la cual solicite la practica de la EXPERTICIA DE SENSIBILIDAD del arma para que se dejara constancia de que el
arma presentaba un desperfecto que podía causar un accidente si era manipulada por una persona no profesional y así se dejo constancia, la trayectoria balística a los fines de determinar la posición donde se encontraba el tirador y la victima, que evidencio que la posición en que estaba el tirador no es la común para causar una muerte intencional.

De la declaración del acusado, la cual textualmente dice: “ ese día ella estaba sentada en una silla, yo me levanto y cuando le quito el seguro al arma, ahí es donde se dispara el arma, ella estaba sentada en una silla”, se desprenden una serie de aseveraciones que de ninguna forma pueden interpretarse como confesión calificada de haber asesinado a la victima de forma dolosa o intencional, muy por el contrario manifiesta expresamente en su declaración no haber tenido intención alguna de disparar el arma solo la estaba manipulando y en ese desconocimiento científico y profesional del manejo de armas y en especial el desconocimiento de que el arma tenia un desperfecto produce el fatal deceso de quien en vida era su compañera sentimental. Es indudable que en este caso la declaración del acusado solo puede ser tomada como un indiscutible medio de defensa por lo categórico de las aseveraciones.

Como puede observarse de la declaración del acusado y específicamente de lo subrayado por esta Defensa, es evidente que el a quo saca de contexto y le da una interpretación muy subjetiva a la misma ya que de haberlo hecho de una forma mas objetiva y tomando en consideración todas las circunstancias que envuelven el hecho, así como sus máximas de experiencias, se hubiera podido percatar, en primer lugar, que el hecho ocurre en un domicilio distinto al que habitaban el imputado y la victima, que al llegar al lugar fueron recibido por la propietaria del inmueble, que los hechos ocurren a las 8 p.m., en un lugar poblado, que no se trata de un lugar que pueda proporcionar al supuesto homicida actuar con plena libertad o alevosía para que quedase impune su delito, que al momento de ser aprehendido se dejo constancia de los hechos y de la herida que presentaba mi defendido en su mano, lo que contradice lo alegado por la juzgadora al decir que desechaba el testimonio del medico forense por no poder determinarse cuando ocurrió la herida de la mano y mas grave aun que la fecha en que el medico forense manifiesta haber visto al imputado fue mientras este estaba detenido, por lo que la herida no pudo habérsela infringido con posterioridad a su detención.

Establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: Apreciación de las Pruebas. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos cíentíficos y las máximas de experiencia...”
(Omisis)…
Es importante señalar que el juez debe valorar la totalidad de los elementos probatorios en su fallo, siendo necesario para ello indicar como los valora, dándole la importancia del aporte de la misma y en caso contrario su desestimación pero siendo necesario la valoración de todas las pruebas, por lo que no puede el juzgador llegar a un convencimiento propio sin explicar lógicamente a las partes y a la sociedad como arribó a tal pronunciamiento; lo contrario vicia la sentencia de INMOTIVACION pues al omitir la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, infringe indudablemente lo establecido en el artículo 364 en sus numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Para dar cumplimiento al dispositivo del numeral 3 del artículo en 346 ejusdem, el Tribunal debe expresar de forma clara y terminante los hechos que consideró efectivamente probados, valorando las pruebas según la sana crítica. Para ello el tribunal debe expresar de forma asertiva y concisa qué fue lo que hizo o dejo de hacer el imputado. Cuando la sentencia sea condenatoria, deberá establecer una relación precisa de causalidad entre la conducta concreta del imputado que se dé por probada y el resultado dañoso que se le atribuya como efecto del delito que se dice cometido, es decir, la conducta narrada debe ser francamente delictiva; con respecto al numeral 4, es el punto preciso para la explanación de los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia, en el entendido de que los fundamentos de hechos no son otra cosa que la valoración de las pruebas en el que se apoya la decisión y los fundamentos de derecho no son otra cosa que la calificación jurídica o el derecho que se declara aplicable.

(Omisis)…

Es evidente que en este caso a quo efectivamente omitió el resumen, análisis y comparación de las pruebas lo que constituye el conocido vicio de Inmotivación del fallo, pues todo sentenciador está obligado a considerar todos los elementos que cursan en la causa penal tanto los que obran en contra como a favor de los acusados para así admitir lo verdadero y desechar lo inexacto, considera esta defensa, que lo mas ajustado a derecho seria declarar con lugar la presente denuncia.

(Omisis)…

Precisándose de esta manera la realización del proceso de saneamiento, basado en razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

Por todo lo antes expuesto es por lo que solicitamos sea declarada con lugar la presente denuncia y se anule la sentencia impugnada y se ordene la realización de un nuevo JUICIO ORAL, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 457 del Código Orgánico procesal Penal.

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 17/12/2012, concluye Juicio Oral y Publico, asimismo se encuentra Publicación de fecha 27/02/2013, del Texto Integro de la Sentencia Definitiva, dictada donde el Tribunal decide:

“…DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio Número II del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

PRIMERO: Condena al ciudadano Rubén Darío González Rodríguez, ut supra identificado, asistido por los Defensores Privados Abgs. Marialix Sierralta y German Escalona, a cumplir la pena de 12 años de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, tipificado en el artículo 405 del Código Penal.

SEGUNDO: Absuelve al ciudadano Rubén Darío González Rodríguez, ut supra identificado, asistido por los Defensores Privados Abgs. Marialix Sierralta y German Escalona, por el delito de Simulación de Hecho Punible, tipificado en el artículo 239 del Código Penal.

TERCERO: Se ordena la permanencia del acusado en privación de libertad, como consecuencia de la presente decisión a tenor de lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución respectivo a los fines previstos en el libro V del citado texto adjetivo penal vigente, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de condena el 05/06/2022 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo.

CUARTO: Se exonera en el pago de costas procesales al acusado y su defensa, en aplicación del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: No se ordena la devolución de objetos, por cuanto los mismos no han sido dejados a disposición de este despacho judicial ni se ha ordenado el comiso como pena accesoria.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Juzgado de Ejecución, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Notifíquese a las partes. Se fija para el día viernes 08/03/2013 a las 10 a.m. oportunidad para audiencia de imposición de sentencia, debiendo librarse boleta de traslado del acusado dirigida al Internado Judicial de Trujillo. La parte dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia oral y pública el día 17 de diciembre de 2012, siendo publicada, dictada y refrendada de manera integra el día de hoy. Años 202 de la Independencia y 154 de la Federación…”

CAPITULO IV
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 23 de Julio de 2013, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta a los folios 66 al 68 de la pieza N° 3 del asunto.

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Alzada, al estudiar exhaustivamente la argumentación de la recurrente, utilizado en su escrito de apelación y al revisar las denuncias interpuestas, en el mismo, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:

Señala el recurrente, como Único Motivo de Apelación, lo siguiente:

CAPITULO 1
UNICA DENUNCIA

Con fundamento a lo establecido en el artículo 452, numeral 2 del COPP, denunciamos la “ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA”. En efecto, en la presente causa el a quo incurre en un error de apreciación de las pruebas, ya que luego de hacer un estudio minucioso de las mismas llega a una conclusión distinta a lo que las pruebas demuestran. Esta ilogicidad se materializa del siguiente análisis que el juez hace en la decisión:

FUNDAENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

(Omisis)…

Se desecha la declaración del experto Franco Garcia Valecillos así como la documentación consistente en Reconocimiento Medico N° 4113 (incorporada al ¡uicio por su Lectura), ya que ambos elementos probatorios no precisan por si mismo de las lesiones descritas presentadas por el acusado Rubén Darío González Rodríguez hayan ocurrido de forma coetánea a la elecución de este delito para respaldar el planteamiento de culpabilidad señalado por la defensa, al punto tai que cuando el acusado efectúa la representación en vivo del momento que despoja del seguro al arma de fuego con la cual causa a muerte de la victima, se denota la imposibilidad que del disparo realizado haya podido efectuar su mano, ya que el acto de despojar seguro al arma involucra un movimiento tal que no genera el contacto de la mano del tirador con la boca del cañón, por lo que estas lesiones jamás pudieron darse el momento señalado por la defensa y no por ende no aportan elemento alguno que confirme hipótesis de condena o inculpación.

….Pudo observar el Tribunal la renuncia del proceso al privilegio que ostenta contra la auto incriminación , cuando de forma libre y voluntaria rinde declaración en los que admite la comisión del hecho así como la responsabilidad criminal, (omisis)…

Esta Defensa Técnica desde el inicio del proceso has sostenido que el hecho en cuestión se encuadra en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, razón por la cual solicite la practica de la EXPERTICIA DE SENSIBILIDAD del arma para que se dejara constancia de que el
arma presentaba un desperfecto que podía causar un accidente si era manipulada por una persona no profesional y así se dejo constancia, la trayectoria balística a los fines de determinar la posición donde se encontraba el tirador y la victima, que evidencio que la posición en que estaba el tirador no es la común para causar una muerte intencional.

De la declaración del acusado, la cual textualmente dice: “ ese día ella estaba sentada en una silla, yo me levanto y cuando le quito el seguro al arma, ahí es donde se dispara el arma, ella estaba sentada en una silla”, se desprenden una serie de aseveraciones que de ninguna forma pueden interpretarse como confesión calificada de haber asesinado a la victima de forma dolosa o intencional, muy por el contrario manifiesta expresamente en su declaración no haber tenido intención alguna de disparar el arma solo la estaba manipulando y en ese desconocimiento científico y profesional del manejo de armas y en especial el desconocimiento de que el arma tenia un desperfecto produce el fatal deceso de quien en vida era su compañera sentimental. Es indudable que en este caso la declaración del acusado solo puede ser tomada como un indiscutible medio de defensa por lo categórico de las aseveraciones.

Como puede observarse de la declaración del acusado y específicamente de lo subrayado por esta Defensa, es evidente que el a quo saca de contexto y le da una interpretación muy subjetiva a la misma ya que de haberlo hecho de una forma mas objetiva y tomando en consideración todas las circunstancias que envuelven el hecho, así como sus máximas de experiencias, se hubiera podido percatar, en primer lugar, que el hecho ocurre en un domicilio distinto al que habitaban el imputado y la victima, que al llegar al lugar fueron recibido por la propietaria del inmueble, que los hechos ocurren a las 8 p.m., en un lugar poblado, que no se trata de un lugar que pueda proporcionar al supuesto homicida actuar con plena libertad o alevosía para que quedase impune su delito, que al momento de ser aprehendido se dejo constancia de los hechos y de la herida que presentaba mi defendido en su mano, lo que contradice lo alegado por la juzgadora al decir que desechaba el testimonio del medico forense por no poder determinarse cuando ocurrió la herida de la mano y mas grave aun que la fecha en que el medico forense manifiesta haber visto al imputado fue mientras este estaba detenido, por lo que la herida no pudo habérsela infringido con posterioridad a su detención.

Establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: Apreciación de las Pruebas. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos cíentíficos y las máximas de experiencia...”
(Omisis)…
Es importante señalar que el juez debe valorar la totalidad de los elementos probatorios en su fallo, siendo necesario para ello indicar como los valora, dándole la importancia del aporte de la misma y en caso contrario su desestimación pero siendo necesario la valoración de todas las pruebas, por lo que no puede el juzgador llegar a un convencimiento propio sin explicar lógicamente a las partes y a la sociedad como arribó a tal pronunciamiento; lo contrario vicia la sentencia de INMOTIVACION pues al omitir la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, infringe indudablemente lo establecido en el artículo 364 en sus numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Para dar cumplimiento al dispositivo del numeral 3 del artículo en 346 ejusdem, el Tribunal debe expresar de forma clara y terminante los hechos que consideró efectivamente probados, valorando las pruebas según la sana crítica. Para ello el tribunal debe expresar de forma asertiva y concisa qué fue lo que hizo o dejo de hacer el imputado. Cuando la sentencia sea condenatoria, deberá establecer una relación precisa de causalidad entre la conducta concreta del imputado que se dé por probada y el resultado dañoso que se le atribuya como efecto del delito que se dice cometido, es decir, la conducta narrada debe ser francamente delictiva; con respecto al numeral 4, es el punto preciso para la explanación de los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia, en el entendido de que los fundamentos de hechos no son otra cosa que la valoración de las pruebas en el que se apoya la decisión y los fundamentos de derecho no son otra cosa que la calificación jurídica o el derecho que se declara aplicable.

(Omisis)…

Es evidente que en este caso a quo efectivamente omitió el resumen, análisis y comparación de las pruebas lo que constituye el conocido vicio de Inmotivación del fallo, pues todo sentenciador está obligado a considerar todos los elementos que cursan en la causa penal tanto los que obran en contra como a favor de los acusados para así admitir lo verdadero y desechar lo inexacto, considera esta defensa, que lo mas ajustado a derecho seria declarar con lugar la presente denuncia.

(Omisis)…

Precisándose de esta manera la realización del proceso de saneamiento, basado en razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

Por todo lo antes expuesto es por lo que solicitamos sea declarada con lugar la presente denuncia y se anule la sentencia impugnada y se ordene la realización de un nuevo JUICIO ORAL, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 457 del Código Orgánico procesal Penal.

Verificado como ha sido el planteamiento efectuado por el recurrente de autos, esta alzada pasa a decidir en los siguientes términos:

Corresponde a este Tribunal Ad Quem, determinar si la sentencia objeto de revisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, esta ajustada a derecho, o por el contrario tal como lo aduce el recurrente de autos, adolece del vicio de ilogidad manifiesta en la motivación de la sentencia, a tenor de lo previsto en el artículo 442 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, a tal fin, quien decide considera pertinente a los efectos del carácter pedagógico que debe contener toda sentencia, definir la manifiesta falta de motivación o inmotivacion de la sentencia y distinguir entre la ilogicidad manifiesta en la motivación de la misma y su inmotivacion, de conformidad con lo sostenido de manera constante y pacífica por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República de Venezuela, para determinar si ciertamente la recurrida adolece del vicio denunciado por el recurrente en la presente causa.

Así tenemos que, tanto la ilogicidad manifiesta como la inmotivacion de la sentencia constituyen un vicio de forma que consiste la primera, en la falta de razonamiento lógico del Juzgador en la motivación y en la valoración de las pruebas que conlleva a resultados contradictorios en la decisión, en la cual no existe una acertada secuencia de razonamientos lógicos que permitan obtener un resultado igualmente lógico. Por tanto, la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya y con el contenido de las pruebas que el Juzgador apreció de manera ilógica violando los principios de la lógica.

Existe pues, manifiesta contradicción en la sentencia entre los hechos que se dan por probados cuando la falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impide la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo.

En tanto que, motivar la sentencia consiste en explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador adopta determinada resolución, por lo que se hace necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla y concatenarla con las demás existentes en las actas procésales y por último, valorarlas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, para descartar una apreciación arbitraria de las mismas. Contrario sensu, constituye el vicio de forma de inmotivacion de la sentencia por falta de motivación.

Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia el fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, en cuanto a la ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA alegada por el recurrente se observa que la sentencia versa sobre la comprobación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal.

Ahora bien, de una revisión efectuada al fallo objeto de impugnación, observó esta alzada a partir del folio 213 de la pieza N° 2, lo siguiente:

“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estima ésta Juzgadora que el Ministerio Público demostró la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, tipificado en el artículo 405 del Código Penal a través de:

La declaración rendida por el experto Valdemar Balza Malaver, médico anatomopatólogo forense adscrito al servicio de medicatura Forense del estado Lara, quien ratificó en todas y cada una de sus partes, protocolo de autopsia Nº 9700-152-543-10 de fecha 06.07.2010 incorporado al juicio por su lectura, acreditando éstos instrumentos probatorios que en fecha 05.06.2010 se produjo el deceso de la ciudadana Omaira Barreto Sayas.

Con la citada declaración adminiculada al contenido del documento contentivo de protocolo de autopsia, se acredito que la víctima presentó heridas por proyectil con arma de fuego, orificio de entrada en la región subclavicular izquierda, línea media clavicular, segundo espacio intercostal, con orificio de salida ubicado en la región escapular derecha, línea escapular media, sexto espacio intercostal. Tórax 1: herida perforante en la arteria aorta descendente, hemopericardio de 2.000 ml, heridas perforantes en los lóbulos pulmonares superior y medio derechos, hemotórax 2.500 ml. Anemia aguda por hemorragia interna, por lesiones viscerales torácicas múltiples por heridas por proyectil de arma de fuego.

Con relación a éstos medios probatorios las partes en modo alguno hicieron objeción válida ni presentaron prueba con la contundencia necesaria para excluir su contenido, ya que el propio acusado afirmó la comisión del hecho objeto de la presente causa, se determinó sin lugar a dudas el deceso de la ciudadana Omaira Barreto Sayas el 05.06.2010, a consecuencia de herida por arma de fuego que presentó orifico de entrada en la región subclavicular izquierda específicamente en el segundo espacio intercostal, con orificio de salida en la región escapular derecha, línea escapular media, sexto espacio intercostal, herida ésta que causó anemia aguda interna por lesiones viscerales torácicas múltiples, ya que generó hemopericardio de 2.000 ml. heridas perforantes en los lóbulos pulmonares superior y medio derechos así como hemotórax de 2.500 ml.

En este mismo orden de ideas, aportaron estos medios probatorios de forma contundente e indudable la trayectoria intraorgánica del proyectil, lo que permitió establecer en acto de investigación de corte científico posterior consistente en trayectoria balística, la posición de la víctima y del victimario al momento del suceso criminal estudiado.

Igualmente en cuanto a la acreditación del hecho delictual, es menester apreciar conjuntamente con las pruebas mencionadas en los párrafos anteriores, la documental consistente en Reconocimiento de Cadáver Nº 543, de fecha 05.06.2010, suscrito por los expertos Leslie Arriechi, Mauro Gil y Miguel Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, incorporado al juicio por su lectura en este debate oral.

Analizada esta prueba documental, adjuntada al juicio por medio de su lectura acredita la existencia del objeto material del delito consistente en el cadáver de la ciudadana que en vida respondía al nombre de Omaira Barreto Sayas, practicándose en la morgue del Ambulatorio de Tamaca la inspección externa de ella a pocos momentos de ocurrido su deceso violento, en la cual se apreció una herida de forma circular con bordes regulares ubicado en la región mamaria izquierda, una herida de forma circular y de bordes irregulares ubicado en la región escapular derecha, colectándose con segmento de gasa una muestra de sangre remitida para la ejecución de actos de investigación posteriores; las conclusiones arrojadas por esta experticia no fueron sometidas a contradicción por las partes, ya que no solo omitieron la presentación de medio probatorio que estableciese señalamientos en contrario, sino que también fue certificado su contenido cuando el propio acusado afirmó la comisión del hecho objeto de la presente causa.

Igual suerte probatorio corre el Acta de Defunción de fecha 05.06.2010, suscrita por el Prefecto del Municipio Iribarren del estado Lara, ya que al ser anexada a este proceso judicial con la lectura en sala de audiencias, comprobó por tratarse de documento público auténtico el deceso de la ciudadana Omaira Barreto Sayas el día 05.06.2010 producto de impacto de bala en su organismo, siendo que ésta eventualidad nunca fue refutada por las partes al oponerse a las conclusiones reflejadas en este documento o con la evacuación de prueba que excluyese su contenido.

En cuanto al delito de Simulación de Hecho Punible, tipificado en el artículo 239 del Código Penal, considera esta Juzgadora que no existen medios probatorios evacuados en el juicio oral que permitan el establecimiento de la conducta del acusado dirigida a denunciar a la autoridad o algún funcionario de instrucción un hecho punible supuesto o imaginario, simule los indicios de un hecho punible de modo que de lugar a un principio de instrucción, declare falsamente ante la autoridad que ha cometido o ayudado a cometer un hecho punible de modo que de lugar a un principio de instrucción.

El Ministerio Público no dio cumplimiento a la carga probatoria relacionada con la acusación formulada, tendiente a la comprobación del hecho delictual y la responsabilidad criminal alegada, ya que no presentó prueba alguna que certificase la ejecución de alguna de las conductas que componen el tipo penal sino que su actividad fue meridianamente orientada a la precisión del delito de homicidio y responsabilidad criminal, notando el Tribunal la ligereza en su actuación en el desarrollo del debate cuando omitió el cumplimiento del deber consagrado en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la colaboración para lograr la comparecencia compulsoria de sus testigos, situación ésta que lastimosamente se traduce en modorra procesal.

Se denota la responsabilidad penal del acusado mediante las siguientes consideraciones:

Con el análisis del resultado de Inspección Técnica Nº 544-10 y 545-10 de fecha 05.06.2010, suscritas por los funcionarios Leslie Arrieche, Mauro Gil y Miguel Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, incorporadas al juicio por su lectura y que se realizaron en el Barrio Prados del Norte I, vía Carorita, calle 4 entre Avenida Principal y calle 1, casa sin numero, El Cují Barquisimeto estado Lara, sitio del suceso criminal, describiéndose en los citados documentos periciales la habitación en la que concretamente se suscitaron los sucesos como una estructura elaborada en paredes de bloques frisados y pintados de color azul con evidentes signos de suciedad, suelo de concreto armado del tipo pulido, techo láminas de acerolit, en el mismo se aprecia en el norte un clóset elaborado en concreto armado desprovisto de puertas, en el mismo se aprecia en uno de sus cubículos un equipo de computación con su respectivo teclado, monitor y CPU, de igual forma se aprecian en los otros cubículos enseres personales, seguidamente se aprecia sobre el suelo de concreto y específicamente en el cubículo de la parte central e inferior del mencionado clóset una concha elaborada en metal de color amarillo el cual es fijado y colectado, se aprecia que es de la marca Cavim, calibre 7.65 milímetros, de igual manera se aprecia sobre el suelo manchas de sustancia de color pardo rojizo en forma de goteo y de igual manera se aprecia en la pared oeste otra mancha de color pardo rojizo en forma de escurrimiento, por lo que se hace uso de un segmento de gasa para colectar muestra de la misma. No se verificó la incautación de otras evidencias de interés criminalístico.

No se observó en el curso de este proceso criminal objeción válida por las partes en relación a su contenido o la presentación prueba que contenga afirmaciones en contrario, ya que el propio acusado afirmó la comisión del hecho objeto de la presente causa y por ende acreditaron al Tribunal el sitio del suceso criminal consistente en el interior de una vivienda ubicada en el Barrio Prados del Norte I, vía Carorita, calle 4 entre Avenida Principal y calle 1, casa sin numero, El Cují Barquisimeto estado Lara, siendo específicamente el lugar de perpetración del delito una de las habitaciones de la vivienda, localizándose sobre el suelo de concreto y específicamente en el cubículo de la parte central e inferior del clóset que compone la citada habitación, una concha elaborada en metal de color amarillo el cual es fijado y colectado, se aprecia que es de la marca Cavim, calibre 7.65 milímetros, asimismo sobre el suelo se localizaron manchas de sustancia de color pardo rojizo en forma de goteo y en la pared oeste se localizó otra mancha de color pardo rojizo en forma de escurrimiento, por lo que se hizo uso de un segmento de gasa para colectar muestra de la misma siendo remitida para posteriores análisis.

La concreción del sitio del suceso criminal, determinante de la responsabilidad penal del acusado por guardar armonía con sus propios dichos, es afirmada mediante el análisis conjunto con el Levantamiento Planimétrico de fecha 05.06.2010, suscrito por el Experto Pedro Perdomo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, que al ser incorporado al juicio por su lectura y contra la cual no hubo objeción alguna, certificó la representación a escalas del sitio del suceso criminal, respaldado no solo por la inspección técnica Nº 544 y 545 realizada en el sitio del suceso, sino también por la falta de oposición de la defensa y admisión del acusado en la ejecución de este hecho delictual.

La deposición de la Experto Berti De Montiel Maria Magdalena, en consonancia con los dictámenes periciales químicos Nº 091 y 092 de fecha 09.06.2010, que adminiculados a las pruebas reseñadas anteriormente, evidencian sin lugar a dudas por no haber formulado las válida objeción a su contenido ni haber presentado medio probatorio que los anulasen, que las prendas de vestir que portaba el acusado el día de ejecución de este hecho penal, consistían en: una franela confeccionada en fibras naturales teñida de color verde con bordes de mangas y cuello de color azul, así como un pantalón tipo jeans confeccionado en fibras naturales teñido de color azul, que al ser sometidos al método de orientación para determinación de iones oxidantes (característicos de la deflagración de la pólvora) y método de Lunge, dio como resultado positivo, coligiéndose el contacto de las citadas prendas de vestir con el referido compuesto químico particular para el caso de inmediación con el uso de armas de fuego, situación ésta que como se dijo fue aceptada por el acusado al declarar en el debate y afirmar su responsabilidad en la ejecución de este delito.

Igualmente se acreditó con los precitados medios probatorios que la vestimenta usada por la agraviada el día que perdió la vida consistía en una blusa con tiras en su parte superior, uso femenino, confeccionada en fibras naturales teñidas de color rosado, y un pantalón tipo jean, confeccionado en fibras naturales teñidas de color azul, talla 34, con etiqueta identificativa en la que se lee Lexin Jeans. Realizado el método de orientación para la determinación de iones oxidantes nitratos, método de Lunge, dio como resultado positivo. Conclusión: En la superficie de las piezas examinadas se detectó la presencia de iones oxidantes nitratos, específicamente en su parte anterior, por lo que se colige el contacto de las citadas prendas de vestir con el mencionado compuesto químico particular para el caso de inmediación con el uso de armas de fuego, situación ésta que como se dijo fue aceptada por el acusado al declarar en el debate y afirmar su responsabilidad en la ejecución de este delito.

El Tribunal observa que la defensa no impugnó el procedimiento de incautación de estas evidencias, el registro de cadena de custodia, la recepción de la evidencia por parte del experto y la vinculación fáctica que el Ministerio Público alegó para concluir su pretensión de exigencia de responsabilidad criminal; asimismo el acusado al rendir declaración en el debate admitió la utilización de arma de fuego, a la que despoja del seguro y con la que efectúa disparo en perjuicio de la ciudadana Omaira Barreto Sayas quien se encontraba sentada en una silla, sin haber referido en modo alguno la existencia de alguna circunstancia eximente o atenuante de su responsabilidad criminal, certificando en consecuencia la hipótesis inculpatoria alegada por la Vindicta Pública que hizo un reducido esfuerzo para su demostración.

En este mismo orden de ideas y en aras del establecimiento de la responsabilidad criminal, debemos adjuntar a los medios probatorios previamente reseñados, la deposición del Experto Rafael Alberto Pernalete González, quien ratificó en todas y cada una de sus partes las experticias de reconocimiento técnico signadas 634 y 635ª de fecha 10.06.2010 debidamente incorporadas al juicio por su lectura, con las cuales se estableció el nexo causal entre la ejecución del delito objeto de este proceso y la responsabilidad penal del acusado que dio lugar a la imposición de la sanción penal respectiva.

El experto ratificó la ejecución de experticia de Reconocimiento Técnico y Sensibilidad Nº 634 de fecha 03.08.2010, a las siguientes evidencias: un arma de fuego para uso individual, portátil, corta por su manipulación, tipo pistola, calibre 7.65 milímetros (.32 auto), marca CZ( Ceska Zbrojovka), modelo 70, fabricada en la República Checa; y un cargador para arma de fuego tipo pistola, elaborado en metal cromado, con signos evidentes de oxidación, capacidad para albergar 7 balas calibre .32 auto ( 7.65 mm.) dispuestas en columna simple, evidenciando el Tribunal que en cuanto a la individualización del arma, la defensa técnica no refutó el procedimiento de su incautación, el registro de cadena de custodia, la recepción de la evidencia por parte del experto y la vinculación fáctica que el Ministerio Público alegó para concluir su pretensión de exigencia de responsabilidad criminal.

Es preciso resaltar que en caso tal de haber efectuado la actuación procesal – probatoria de corte exculpatoria, el acusado al rendir declaración en el debate admitió la utilización de arma de fuego, a la que despoja del seguro y con la que efectúa disparo en perjuicio de la ciudadana Omaira Barreto Sayas quien se encontraba sentada en una silla, sin haber referido en modo alguno la existencia de alguna circunstancia eximente o atenuante de su responsabilidad criminal, certificando en consecuencia el uso de la citada arma de fuego y la consecuente hipótesis inculpatoria alegada por la Vindicta Pública que hizo un reducido esfuerzo para su demostración, en clara ejecución del precepto contenido en el último supuesto consagrado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con absoluta contundencia el experto deponente y el documento cuya intervención respalda, comprobaron la ejecución de las siguientes operaciones para la evaluación de las evidencias sometidas a su ciencia y posterior conclusión que dio lugar al establecimiento concreto de la responsabilidad criminal:

1.- Examen del mecanismo del arma de fuego la cual se encuentra en regular estado de funcionamiento;

2.- Realizado el disparo de prueba constató que el seguro del tipo trinquete ubicado en la parte lateral izquierda de la caja de los mecanismos se encuentra en mal estado de funcionamiento, implicando esto que el disparo se hace a voluntad del tirador ya que el arma por si sola no se acciona, debiendo mediar en consecuencia la acción del tirador en el gatillo;

3.- Una vez que el arma es montada en doble acción y acciona manualmente el trinquete, dicho mecanismo no libera el conjunto móvil de la aguja percutora móvil pudiéndose efectuar el disparo, con lo cual se colige que efectivamente debe existir una manipulación del arma para despojarla del seguro y poder efectuar el disparo, tal como lo señaló el acusado al momento de rendir declaración, certificando en consecuencia que existió la voluntad firme del mismo para la realización del disparo y que el mismo no fue producto del desperfecto del arma de fuego utilizada ya que ésta última eventualidad en modo alguno genera el accionamiento independiente del arma analizada.

Continuando con la evaluación del arma de fuego suministrada como incriminada, destacó el experto y el dictamen pericial por él practicado, que a fin de determinar la sensibilidad que pudiese presentar constató que posee desperfecto en la parte interna de la caja de los mecanismos en el accionamiento de acción simple lo cual impide su funcionamiento en simple acción, sin embargo el arma funciona en caso de doble acción, es decir, montando el arma de fuego para disparar, el martillo se acciona y con el disparador se activa y golpea la bala que finalmente es disparada, guardando esta conclusión consonancia con la manifestación realizada por el acusado al momento de rendir declaración, cuando destacó que despoja al arma de fuego del seguro y efectúa disparo que impacta la humanidad de Omaira Barreto Sayas quien producto de este hecho pierde su vida.

4.- Efectuando la determinación de sensibilidad al arma de fuego suministrada como incriminada, se utilizó el dinamómetro electrónico para calibrar el mecanismo de accionamiento simple acción, el cual arrojó un resultado de 0 libras de presión y 0 kilogramos, ya que el arma posee un desperfecto en la caja de los mecanismos la cual colocaría el conjunto de accionamiento en simple acción, sin embargo ésta peculiaridad no afecta en modo alguno el gatillo y la acción de disparar el arma, tal como lo explicó el experto cuando intervino en el debate ante la evidente ausencia de comprensión de la defensa que insistentemente realizó la misma pregunta, dando lugar a la intervención del Tribunal para regular el interrogatorio.

5.- Con estas pruebas se determinó mediante el resultado en la obtención de los valores 4 libras de presión con 0.5 onzas y 1 kilogramo con 944 gramos de sensibilidad, mediante la sensibilidad del arma de fuego suministrada como incriminada son muy por debajo de los valores estándar de comparación (universales), donde los estándares de esta arma de fuego para uso individual, portátil, corta por su manipulación, tipo pistola, calibre 7.65 milímetros (.32 auto), marca CZ( Ceska Zbrojovka), modelo 70, fabricada en la República Checa, son de 4.5 libras de presión y 2 kilogramos, es de hacer notar que esta arma de fuego se encuentra muy por debajo de los mismos.

Sobre este punto, el experto resalto a la defensa quien fue muy insistente en el interrogatorio que el defecto evidenciado en el funcionamiento del seguro del arma no incidía en el sistema de disparo de la misma, ya que a los fines de producirse un disparo debía mediar necesariamente la voluntad del tirador para ejecutarlo, por lo que obviamente el arma jamás se pudo disparar por sí sola sino con la actuación del acusado de autos, conclusión científica ésta respaldada por el justiciable cuando al momento de rendir declaración, contradijo la exposición de la Defensa Técnica y refirió haber quitado el seguro del arma y accionado la misma, lo que dio lugar a la aceptación expresa de su participación en la ejecución de este hecho delictual en consonancia con la disposición final del numeral 5 artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

6.- El arma de fuego y el cargador es de devuelto al área de resguardo de evidencias físicas para su resguardo y custodia con su respectiva cadena de custodia, quedando en calidad de depósito a la orden de la Representación Fiscal, actuación ésta que jamás fue cuestionada por las partes mediante el ejercicio pleno del contradictorio o la presentación de instrumento probatorio que estableciese conclusión en contrario.

Igualmente el experto Rafael Pernalete reseñó sin lugar a dudas que a la concha perteneciente a una de las partes que conforman el cuerpo de una bala, para arma de fuego tipo pistola, calibre 7.65 milímetros (.32 auto), marca Cavim, se efectuó reconocimiento técnico y comparación signado 635ª incorporado al juicio por su lectura, quedando en calidad de depósito en ese departamento para efecto de futuras comparaciones balísticas, por presentar en su cápsula de fulminante y culote una huella de impresión directa y varias de fricción producida por la aguja percutora y el plano de cierre del arma de fuego que las percutó, lo que puede permitir su individualización y consecuente relación con el arma sometida a dictamen pericial Nº 634, conclusión ésta que jamás fue sometida a escrutinio por las partes por lo que se trata de un hecho comprobado.

En orden al establecimiento de la responsabilidad criminal es menester apreciar conjuntamente los anteriores medios probatorios con el contenido de deposición rendida por el Experto Darwin Higinio Rosendo Rodríguez, quien ratificó la ejecución de prueba científica consistente en análisis hematológico Nº 388 (anexada al juicio por su lectura) a las prendas de vestir que portaba el acusado de autos al momento de la ejecución de este hecho, consistentes en una franela de uso masculino, talla grande, confeccionada en fibras naturales de color verde, en mal estado de uso y conservación; un par de zapatos tipo deportivo, uso masculino, talla mediana, elaborados en material sintético de color negro y amarillo, con etiqueta identificativa en la que se lee Adidas; un pantalón tipo jeans, uso masculino, talla grande, confeccionado en fibras naturales de color azul, con etiqueta identificativa en la que se lee Lexin Jeans.

Jamás la defensa técnica materializó cuestionamiento en cuanto a la procedencia y obtención de las citadas piezas de vestir, no refutó la peritación del experto en cuanto a la identidad de las mismas con el hecho estudiado y consecuente vinculación fáctica con el acusado, aunado a ello el ciudadano Rubén Darío González Rodríguez manifestó al declarar conforme al último supuesto consagrado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, su participación directa e inmediata en la ejecución del disparo que le quitó la vida a la ciudadana Omaira Barreto Sayas la noche del 05.06.2010, por lo que se concluye que la ropa analizada en esta prueba científica, es la misma que él usó esa noche y que sometida a los análisis bioquímicos (método de orientación y certeza), determinación de especie y grupo sanguíneo, se acreditó que las manchas de aspecto pardo rojizo presentes en la superficie de las piezas estudiadas, son de naturaleza hemática, especie humana, corresponden al grupo sanguíneo “O” que es el mismo grupo sanguíneo de la agraviada de autos, verificándose la transferencia de elementos de interés criminalìsticos entre acusado y víctima al instante de comisión del hecho, lo que reafirma su responsabilidad criminal en estos sucesos la cual fue admitida por él sin coacción y apremio.

En este mismo orden de ideas, el experto deponente ratificó la ejecución de experticia de análisis hematológico Nº 389 que fue incorporada al juicio por su lectura a las siguientes evidencias: 1.- Prendas de vestir que portaba la víctima al instante en que perdió su vida, consistentes en una blusa talla mediana, confeccionada en fibras sintéticas de color rosado con estampado de color blanco; un par de zapatos tipo deportivos, uso femenino, talla mediana, elaborados en material sintético de color blanco, con etiqueta identificativa en la que se lee Montero; un pantalón tipo jeans, uso femenino, talla mediana, confeccionado en fibras naturales de color gris, con etiqueta identificativa en la que se lee Zune Jeans; 2.- Muestra de sangre colectada al cadáver de la ciudadana Omaira Sayas Barreto al realizarse inspección técnica a su cadáver Nº 543-10 en la sede del Ambulatorio de Tamaca; 3.- Muestra de sustancia de color pardo rojizo, colectada en el sitio del suceso al efectuarse inspección técnica Nº 544 y 545.

Estos instrumentos probatorios reseñados en los párrafos previos de esta sentencia y cuya repetición infundada se prescinde, certificaron que sometidas las muestras previas a los análisis bioquímicos (orientación y certeza), determinación de especie y grupo sanguíneo, se concluyó que las manchas y costras de aspecto pardo rojizo presentes en las superficies estudiadas son de naturaleza hemática, especie humana y corresponden al grupo sanguíneo “O”, con lo cual se estableció la identidad de sustancia de naturaleza hemática presente en la ropa del acusado con la de la víctima mediante la consumación del principio de transferencia de elementos de relevancia Criminalìstica que determinan su vinculación fáctica con este suceso, la cual sin embargo fue suficientemente acreditada por éste al admitir de forma pura y simple su participación en estos hechos, sin ser además cuestionada por la defensa técnica durante el debate oral.

Es importante apreciar en armonía con los órganos de prueba sometidos a previa consideración por ésta Juzgadora en atención al establecimiento de la responsabilidad criminal del acusado, el contenido de la declaración rendida por el Experto Jesús Eduardo Silva Delgado, cuando ratificó en juicio la ejecución de Experticia de Trayectoria Balística Nº 270 y que fue debidamente incorporada al juicio por su lectura, ya que acreditan la ejecución de esta prueba científica de certeza en el Barrio Prados del Norte I, vía Carorita, calle numero 4 entre Avenida Principal y carrera 1 casa sin numero, Tamaca estado Lara, utilizando como mecanismos de orden técnico científico y médicos para llegar a las conclusiones, la inspección técnica Nº 544-10 de fecha 05.06.2010, levantamiento planimétrico Nº 269-10 y protocolo de autopsia Nº 543-10 de fecha 06.06.2010 realizado a la ciudadana Omaira Sayas Barreto, elementos éstos que no fueron sometidos a escrutinio por la defensa en las diversas fases de este procedimiento penal.

Sin lugar a dudas estos medios probatorios legitimaron que la víctima Omaira Sayas Barreto para el momento de recibir impacto de proyectil disparado por arma de fuego que le produce la herida descrita en el protocolo de autopsia Nº 543-10, se encontraba con su flanco anterior izquierdo orientado hacia el tirador, sus extremidades inferiores levemente flexionadas y su tronco levemente inclinado hacia delante, posición ésta que guarda total consonancia con la declaración del acusado cuando en sala recreó en movimiento lo mismo que hizo el experto al exponer su dictamen, los lugares y actitudes que éste y la víctima tenían al momento de ejecutarse el presente hecho delictual.

La deposición analizada en conjunto con el documento que respalda su proceder científico, informan con gran contundencia, patrocinada por la intervención del acusado al reproducir con su verbo corporal que para el momento de efectuar disparos con arma de fuego que le ocasiona a la víctima la herida descrita en el texto del presente informe pericial, él se encontraba en un mismo plano de ésta, frente al flanco anterior izquierdo de la víctima y con el cañón del arma de fuego orientado hacia el objetivo, efectuando disparo hacia la región anatómica comprometida; asimismo y de acuerdo a los detalles característicos presentes en la herida descrita en el protocolo de autopsia Nº 543-10, se establece que el disparo fue efectuado a una distancia mayor de los 60 centímetros, encuadrando en la categoría de disparo a distancia, conclusión ésta irrefutable por ser de certeza científica.

Es importante reseñar que la defensa no presentó medio de prueba alguno con capacidad para excluir las conclusiones explanadas por el experto al declarar y con el estudio del documento sobre el que versó su intervención, aunado a ello su actividad procesal se vio diezmada por la intervención del acusado que en rotunda contradicción con el planteamiento exculpatorio de la defensa admitió de forma pura y simple su participación en estos hechos, ratificando el contenido de las pruebas científicas practicadas en el curso de la investigación que generan de forma contundente su responsabilidad criminal.

Se desecha la declaración del Experto Franco García Valecillos así como la documental consistente en Reconocimiento Médico Nº 4113 (incorporada al juicio por su lectura), ya que ambos elementos probatorios no precisan por si mismos que las lesiones descritas presentadas por el acusado Rubén Darío González Rodríguez hayan ocurrido de forma coetánea a la ejecución de este delito para respaldar el planteamiento de culpabilidad señalado por la defensa, al punto tal que cuando el acusado efectúa la representación en vivo del momento que despoja del seguro al arma de fuego con la cual causa la muerte de la víctima, se denota la imposibilidad que del disparo realizado haya podido afectar su mano, ya que el acto de despojar del seguro al arma involucra un movimiento tal que no genera el contacto de la mano del tirador con la boca del cañón, por lo que éstas lesiones jamás pudieron darse en el momento señalado por la defensa y por ende no aportan elemento alguno que confirme hipótesis de condena o inculpación.

La Defensa Técnica al momento de exponer sus conclusiones, señala que:

1.- Se opone a la solicitud el Ministerio Público por cuanto si bien es cierto estamos en presencia de un homicidio, no se pudo demostrar la intencionalidad del mismo ya que el arma de fuego presentó un grave desperfecto, tal como lo indicó el Experto Rafael Pernalete cuando rindió declaración en juicio, por lo que solicita el cambio de calificación a Homicidio Culposo.

El Tribunal aprecia que la manifestación realizada por la Defensa Técnica jamás refutó la ejecución del hecho punible y la responsabilidad criminal del acusado, sino que por el contrario excepcionó esta última sobre la base del desperfecto que presentó el arma de fuego, tal como lo describió el experto Rafael Pernalete cuando intervino en el debate oral.

Es notoria la confusión de momentos procesales que presentó la Defensa al solicitar cuando no le corresponde y en una etapa procedimental inadecuada, el cambio de calificación jurídica de los hechos sometidos a consideración judicial, ya que fue superada la fase de evacuación de pruebas como tiempo legal adecuado para verificarse este tipo de planteamiento y las consecuencias de orden fáctico judicial que de él se derivan, las cuales no se pueden presentar en fase de conclusiones por su propia naturaleza.

La hipótesis de ausencia de intencionalidad en este acto criminal respaldada por el defecto del arma de fuego utilizada para su concreción, no tiene respaldo científico alguno porque como claramente lo estableció el Experto Rafael Pernalete la falla en el seguro del arma no incide en el disparador, por tanto es lógico concluir que el objeto analizado no se dispara solo y para darse tal acción se necesita que su usuario presione el gatillo con una fuerza mayor a 1 kilogramos (para este tipo de arma en especial), denotándose en consecuencia la voluntad inexorable de accionar el arma de fuego por lo que no tiene cabida la hipótesis de culpa alegada.

En este mismo sentido, es preciso acotar que el esfuerzo realizado por la defensa técnica para cuestionar la idoneidad del arma y que el disparo fue causado por sus desperfectos, se vino abajo por la propia declaración del acusado cuando claramente señaló que había despojado al arma del seguro y accionó la misma dando como resultado el impacto contra la humanidad de Omaira Barreto Sayas, concluyéndose que el arma para el momento del hecho no presentó el desperfecto del seguro que con tanta vehemencia indicó la defensa, por lo que es palmaria la apreciación de esta Juzgadora que el disparo efectuado proviene de un acto volitivo del acusado y no de un hecho fortuito o causa de fuerza mayor que excluya o atenúe su responsabilidad penal.

2.- Se evidencia que hubo un cadáver y una trayectoria descendiente, resultando curioso a la defensa que la misma bala que causa la muerte de la victima, haya atravesado la mano del acusado.

Es menester recordar que no hubo prueba científica alguna que relacionase las heridas presentadas en la mano por el acusado con la bala que causare la muerte de Omaira Barreto Sayas, por lo que tal conclusión resulta ligera y carente de soporte probatorio serio.

3.- El doctor Franco Valecillos según peritaje realizado a Rubén González, dice que presenta herida.

El Tribunal observa que la deposición del experto y la incorporación al juicio por su lectura de reconocimiento médico Nº 4113, no precisan por si mismos que las lesiones descritas hayan ocurrido de forma coetánea a la ejecución de este delito para respaldar el planteamiento de culpabilidad señalado por la defensa, al punto tal que cuando el acusado efectúa la representación en vivo del momento que despoja del seguro al arma de fuego con la cual causa la muerte de la víctima, se denota la imposibilidad que del disparo realizado haya podido afectar su mano, ya que el acto de despojar del seguro al arma implica un movimiento tal que no genera el contacto de la mano del tirador con la boca del cañón, por lo que éstas lesiones jamás pudieron darse en el momento señalado por la defensa.

4.- El experto de trayectoria balística no deja claro la exposición de la victima.

Esta aseveración carece de respaldo probatorio alguno, por cuanto el experto cuestionado por la defensa fue muy claro al destacar la posición de la misma como ligeramente inclinada, reafirmando ésta conclusión el mismo acusado cuando destacó que la agraviada se hallaba adyacente a él y sentada en una silla ligeramente inclinada hacia adelante, tal como lo dejó plasmado el experto al analizar el protocolo de autopsia que describió con contundencia la trayectoria intraorgánica de la bala, lo que dio lugar a las lesiones de los órganos de la agraviada comprometidos con el paso del proyectil que sin embargo la defensa no cuestionó, resultando en consecuencia incoherente esta afirmación.

5.- No hubo ratificación de los funcionarios quienes hicieron la planimetría y la inspección técnica.

Las pruebas de levantamiento planimétrico e inspección técnica consisten en documentales que por sí mismas se valen en este proceso judicial, no es menester la ratificación de los expertos que las suscriben ya que al ser adminiculadas a los otros medios probatorios que cursan en autos, generan la convicción del sitio del suceso y demás elementos de interés criminalístico colectados en el mismo, los cuales como se dijo anteriormente nunca fueron cuestionados por la defensa.

El Tribunal ha realizado una apreciación de responsabilidad criminal en esta causa sobre la base de la declaración del acusado, al estimar que la misma contradijo la hipótesis exculpatoria alegada por su defensa y fue brindada bajo el último supuesto señalado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El debido proceso de ley requiere que las declaraciones del justiciable sena libres y voluntarias, no producto de coacción física o psíquica por parte del estado, por lo que en caso de verificarse alguna de estas situaciones señaladas éstas declaraciones carecerán de valor probatorio, tal como lo dispone el numeral 5 parte final del artículo 49 del Texto Fundamental, todo ello con el fin de obtener la verdad de los hechos para la realización de una verdadera justicia.

La norma Constitucional invocada ha sido denominada por nuestra jurisprudencia como Confesión Judicial, referida al acto en el cual la parte procesada admite la comisión del hecho y su responsabilidad criminal libre de toda coacción, apremio, sin juramento y asistido de su Abogado Defensor, motivo por el cual una vez cumplidos los requerimientos mencionados y estando al cabo el justiciable del ámbito de sus derechos (como en este caso), no puede el Juzgador obviar la declaración aportada por el procesado en plena libertad, ya que se estaría cometiendo una grave injusticia por efecto de interpretación sesgada del instituto jurídico procesal reseñado.

En este proceso judicial, se apreciaron los aspectos que han revestido de legalidad la confesión dada por el acusado Rubén Darío González Rodríguez, consistente en: voluntariedad asentada por la imposición del precepto constitucional que lo exime de rendir declaración así como su comprensión, la libre determinación del acusado que se verificó en el contenido de su manifestación, en evidente contradicción con la hipótesis exculpatoria ofrecida por la defensa, así como el efecto subjetivo del procesado quien no se encontraba sometido a presión, sino que por el contrario se hallaba en la sala del Tribunal, en presencia del Ministerio Público, su Defensa y con las garantías de libertad de expresión propias de su intervención.

Es de hacer notar que la manifestación realizada por el acusado brindó al Tribunal la total fiabilidad para el establecimiento de la responsabilidad criminal, no solo por haber confirmado el procedimiento científico realizado en el curso de la investigación ejecutada sino también porque la misma fue brindada en total libertad, no se encuentra maculada con mecanismos de coacción por lo que no podría cuestionar esta Juzgadora la credibilidad en los dichos del justiciable.

Pudo observar el Tribunal la renuncia del procesado al privilegio que ostenta contra la auto incriminación, cuando de forma libre y voluntaria rinde declaración en la que admite la comisión del hecho así como la responsabilidad criminal, sin alegar circunstancia alguna eximente o atenuante en la ejecución del delito que hubiere dado lugar a un análisis distinto por parte del Tribunal por tratarse de la modalidad de confesión calificada, sino que por el contrario lanzó por tierra el esfuerzo hecho por su defensa técnica que alegó en su presencia el defecto del seguro del arma lo que dio lugar al disparo involuntario de su defendido, ya que éste con total contundencia manifestó haber despojado al arma de fuego de su seguro luego de lo que impacta a la víctima, situación ésta que no puede dejar de ser apreciada por el Tribunal ya que implicaría una errónea interpretación sistemática y total del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 del Texto Fundamental.

En este caso, obviamente el acusado optó por declarar pero no en su favor sino en contra de lo explanado por su defensa, renunciando de forma expresa al privilegio que lo ampara de rehusar revelar cualquier materia que tienda a incriminarle, por lo que obviamente no podemos hacer a un lado sus manifestaciones voluntarias ya que fueron brindadas en absoluta libertad y bajo los supuestos de la plurimencionada norma constitucional.

Este despacho judicial valoró todos los medios probatorios evacuados en el presente proceso judicial, comprobando la veracidad del relato aportado por el acusado y así evitar que él sea una persona inocente hundida a sí misma mediante una mala actuación brindada al rendir declaración sin coacción alguna, por lo que en este caso con su confesión se acreditó el justo balance entre el estado y el individuo al verificarse la causa justa por la cual se inició persecución penal en su contra, satisfaciendo el estado a plenitud la carga probatoria que generó la sentencia de culpabilidad que en este momento se profiere.

Durante el curso del proceso instaurado y en el devenir del debate oral, ésta Juzgadora aseguró la intervención y ejercicio cabal de los derechos que a cada uno de las partes asisten, llegando a la convicción razonada a lo largo de ésta sentencia no solo de la comisión del delito sino de la responsabilidad penal del acusado, sin que en momento alguno se haya tratado con desventaja a éste último, sino que por el contrario con la aplicación de la equidad y tendiente a la obtención de la justicia, se analizaron todos y cada uno de los medios de prueba sometidos al contradictorio, del cual se derivó la presente sentencia condenatoria.

En tal sentido, partiendo del principio de la libertad de prueba que rige el régimen probatorio en nuestro sistema penal acusatorio conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, según el cual por cualquier medio de prueba se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, incorporados conforme a las previsiones del mencionado código y siempre que no esté expresamente prohibido por la ley, valorando las pruebas de acuerdo a la lógica, en este caso concreto, considera el Tribunal que necesariamente debe declararse culpable al acusado Rubén Darío González Rodríguez, en la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, tipificado en el artículo 405 del Código Penal.

Establece el Código Penal que para el autor del delito de homicidio intencional simple, se aplicara una pena que oscila de 12 a 18 años de prisión, cuyo término medio es de 15 años; pena ésta que se lleva al límite mínimo consistente en 12 años de prisión por aplicación de la atenuante genérica de la responsabilidad criminal consagrada en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, prescindiéndose de la imposición de las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem, habiéndose ordenado conforme a lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, la continuación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en su oportunidad en contra del acusado de autos, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución respectivo. Se establece como fecha probable de cumplimiento de condena el 05/06/2022 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio Número II del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

PRIMERO: Condena al ciudadano Rubén Darío González Rodríguez, ut supra identificado, asistido por los Defensores Privados Abgs. Marialix Sierralta y German Escalona, a cumplir la pena de 12 años de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, tipificado en el artículo 405 del Código Penal.

SEGUNDO: Absuelve al ciudadano Rubén Darío González Rodríguez, ut supra identificado, asistido por los Defensores Privados Abgs. Marialix Sierralta y German Escalona, por el delito de Simulación de Hecho Punible, tipificado en el artículo 239 del Código Penal.

TERCERO: Se ordena la permanencia del acusado en privación de libertad, como consecuencia de la presente decisión a tenor de lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución respectivo a los fines previstos en el libro V del citado texto adjetivo penal vigente, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de condena el 05/06/2022 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo.

CUARTO: Se exonera en el pago de costas procesales al acusado y su defensa, en aplicación del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: No se ordena la devolución de objetos, por cuanto los mismos no han sido dejados a disposición de este despacho judicial ni se ha ordenado el comiso como pena accesoria…”

De lo anterior se desprende que no le asiste la razón al recurrente de autos, puesto que la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2, de este Circuito Judicial Penal, realiza una exposición concisa de los hechos que da por acreditados así como sus fundamentos de hecho y de derecho, es decir, efectuó la debida valoración de los elementos probatorios sujetos al contradictorio de la partes durante la celebración del juicio oral y público, y su debida concatenación y adminiculación, tal y como se desprende de la fundamentación de la sentencia, realizando sus consideraciones sobre la veracidad de las mismas, sobre la razón por las que las valora o las desecha y relacionándolas con las demás pruebas.

Por lo que se esta Corte de Apelaciones, considera necesario destacar, que en el proceso penal venezolano, no existe una regla tarifada del valor de las pruebas, el Juez debe relacionar las pruebas y valorarlas aplicando los principios de establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

“…ART. 22.-Apreciación de las Pruebas. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”

En tal sentido, lo que se denomina sana critica o libre convicción, debe ser jurisdiccional y no libre, lo que obliga al Tribunal a explicar de manera lógica como valora las pruebas, lo cual ocurre en el caso bajo estudio, siendo que la Juzgadora del Tribunal A Quo, explica detalladamente la manera en que llegan a la convicción de la culpabilidad del procesado de autos el ciudadano RUBEN DARIO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ.

Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia al fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación, a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al efecto tenemos que el artículo 346 (numeral 3º y 4º) del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

"Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá: ..3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados. .4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

Por otra parte, observa esta alzada, que el Tribunal recurrido establece en su decisión los hechos que se derivan de los elementos probatorios que apreció y los que estimó probados, ya que, de la misma, se determinan los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron a condenar a los procesados de autos, cumpliendo así, con lo previsto en los numerales 3º y 4º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, dado, a los sentenciadores, tanto para absolver como para condenar, realizando el examen de las pruebas existentes en autos, su comparación o confrontación y determinando los hechos dados por probados, lo cual se puede verificar de la siguiente manera:

En relación a los elementos probatorios que fueron evacuados durante la celebración del Juicio Oral y Público, observa esta alzada que no le asiste la razón al recurrente de autos, cuando le atribuye a la sentencia impugnada el vicio de ilógicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, dado que se desprende del fallo recurrido, que la Juez A Quo, señala que con el resultado de Inspección Técnica Nº 544-10 y 545-10 de fecha 05.06.2010, suscritas por los funcionarios Leslie Arrieche, Mauro Gil y Miguel Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, La deposición de la Experto Berti De Montiel Maria Magdalena, en consonancia con los dictámenes periciales químicos Nº 091 y 092 de fecha 09.06.2010, deposición del Experto Rafael Alberto Pernalete González, quien ratificó en todas y cada una de sus partes las experticias de reconocimiento técnico signadas 634 y 635ª de fecha 10.06.2010, deposición rendida por el Experto Darwin Higinio Rosendo Rodríguez, quien ratificó la ejecución de prueba científica consistente en análisis hematológico Nº 388 asimismo el experto deponente ratificó la ejecución de experticia de análisis hematológico Nº 389, declaración rendida por el Experto Jesús Eduardo Silva Delgado, cuando ratificó en juicio la ejecución de Experticia de Trayectoria Balística Nº 270, dichas elementos probatorios la Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, las aprecia, indicando además que al ser adminiculadas entre sí determinan la responsabilidad penal del acusado el ciudadano RUBEN DARÍO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, en el delito que fue acusado por el Ministerio Público, considerando la Juez del Tribunal A Quo suficientemente demostrada la materialidad del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, así como la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos.

De igual forma es preciso indicar que el Tribunal de la recurrida, determinó la inocencia del procesado de autos, en la comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en base a las siguientes consideraciones:

“…En cuanto al delito de Simulación de Hecho Punible, tipificado en el artículo 239 del Código Penal, considera esta Juzgadora que no existen medios probatorios evacuados en el juicio oral que permitan el establecimiento de la conducta del acusado dirigida a denunciar a la autoridad o algún funcionario de instrucción un hecho punible supuesto o imaginario, simule los indicios de un hecho punible de modo que de lugar a un principio de instrucción, declare falsamente ante la autoridad que ha cometido o ayudado a cometer un hecho punible de modo que de lugar a un principio de instrucción.

El Ministerio Público no dio cumplimiento a la carga probatoria relacionada con la acusación formulada, tendiente a la comprobación del hecho delictual y la responsabilidad criminal alegada, ya que no presentó prueba alguna que certificase la ejecución de alguna de las conductas que componen el tipo penal sino que su actividad fue meridianamente orientada a la precisión del delito de homicidio y responsabilidad criminal, notando el Tribunal la ligereza en su actuación en el desarrollo del debate cuando omitió el cumplimiento del deber consagrado en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la colaboración para lograr la comparecencia compulsoria de sus testigos, situación ésta que lastimosamente se traduce en modorra procesal…”

Ahora bien, de todo lo anteriormente expuesto, es por lo que consideran quienes deciden, que no se evidencia la ilogicidad en la motivación de la sentencia en cuanto a la valoración realizada por el Tribunal A quo en cuanto a los elementos probatorios, toda vez, que la Jueza del Tribunal A Quo, al momento de decidir sobre su valoración o desestimación, lo hace en base a la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de experiencias, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que le permitió contrario a lo que alega el recurrente, abordar finalmente a una sentencia debidamente motivada en cuanto a derecho se refiere.Y ASI SE DECIDE.

Ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 392, de fecha 29-07-2008, bajo la ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de Leon, lo siguiente:

“…En este sentido, considera la Sala que en relación a la valoración de las pruebas, aun cuando la ley no determina o limita al juez como debe valorar cada una o en conjunto, la sana crítica y la lógica consagradas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la libre valoración de las pruebas, orientan al juzgador que lo correcto es indicar cuales pruebas aportan convicción y cuales no, y señalar específicamente que las últimas no tienen valor de prueba porque de ellas no puede obtenerse ninguna conclusión.

Por ello, constituye falta de logicidad en la motivación, el darle valor en conjunto a pruebas que aportan convicción y otras que no pueden aportar ninguna conclusión, por la imposibilidad de su realización…”

De lo expuesto y en atención al criterio jurisprudencial antes transcrito, es por lo que esta alzada considera procedente y ajustado a derecho, declarar SIN LUGAR la denuncia invocada. Y ASI SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y como consecuencia de ellos se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes el fallo sometido a impugnación. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Jerman Escalona, en su condición de Defensor Privado del ciudadano RUBEN GONZÁLEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 17/12/2012 y fundamentada en fecha 27/02/2013, mediante el cual Condena al ciudadano Rubén Darío González Rodríguez, a cumplir la pena de 12 años de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, lo Absuelve por el delito de Simulación de Hecho Punible, tipificado en el artículo 239 del Código Penal, y exonera en el pago de costas procesales al acusado y su defensa, en aplicación del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes la Sentencia apelada, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal.

CUARTO: La presente decisión se publica dentro del lapso legal.

Regístrese y publíquese la presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los 24 días del mes de Octubre del año dos mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones


Cesar Felipe Reyes Rojas



El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)


La Secretaria,

Abg. Maribel Sira




ASUNTO: KP01-R-2013-000162
LRDR/emyp