REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 17 de Octubre de 2013.
Años: 202° y 153º
ASUNTO: KP01-R-2012-000569.
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-001155

PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ

De las partes:

Recurrente: Solicitante MARIO DE LOS REYES ORDOÑEZ VILCHEZ, debidamente asistido por el Abogado Mario Cáceres Quintero.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 de éste Circuito Judicial Penal (Extensión Carora).

Motivo: Recurso de Apelación Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 15 de Julio de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante la cual Niega la entrega en propiedad plena del vehiculo con las siguientes características: SERIAL DE CARROCERIA: 0375110132730001, PLACA: 90P-AAJ, MARCA: FAB EXTRANJERA, SERIAL DEL MOTOR: N/P, MODELO TRAI: P-70, AÑO: 1975, COLOR: ROJO, CLASE: REMOLQUE, TIPO: BATEA, USO: CARGA.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano MARIO DE LOS REYES ORDOÑEZ VILCHEZ en su condición de solicitante, debidamente asistido por el Abogado Mario Cáceres Quintero, contra la decisión dictada en fecha 15 de Julio de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante la cual Niega la entrega en propiedad plena del vehiculo con las siguientes características: SERIAL DE CARROCERIA: 0375110132730001, PLACA: 90P-AAJ, MARCA: FAB EXTRANJERA, SERIAL DEL MOTOR: N/P, MODELO TRAI: P-70, AÑO: 1975, COLOR: ROJO, CLASE: REMOLQUE, TIPO: BATEA, USO: CARGA.

Recibidas las actuaciones en fecha 10 de Septiembre de 2013, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 01 de Octubre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem.


TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP11-P-2011-001155, interviene el ciudadano Mario De Los Reyes Ordoñez, en su condición de Solicitante, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 22/072013 día hábil siguiente a la notificación del recurrente MARIO DE LOS REYES ORDOÑEZ, hasta el día 29/07/2013, transcurrieron cinco (05) días a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 25/07/2013. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Computo efectuado según lo exige el artículo 156 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 30/07/2013, día hábil de despacho siguiente al emplazamiento de la Fiscalia, hasta el día 01/08/2013, transcurrieron tres (03) días, lapso al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que el Fiscal Octavo, no dio contestación al recurso de apelación. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal (Extensión Carora), se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

… (Omisis)…
Soy propietario de un vehiculo cuyas características son l as siguientes: SERIAL DE CARROCERIA: 0375110132730001, PLACA: 90P-AAJ, MARCA: Fabricación Extranjera, SERIAL MOTOR: N/P, MODELO TRAI: P-70, AÑO: 1975, COLOR: ROJO, CLASE: REMOLQUE, TIPO: BATEA, USO: CARGA; el mencionado vehiculo posee un Cerificado de Registro de Vehiculo No. 037511013273001-1-4 y/o 2571595 del 17-11-2006, dicha propiedad consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima de Maracibo bajo el No. 52, tomo 33 de la fecha doce (12) de mayo (05) del dos mil diez (2010) de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual acompaño en copia constante de dos folios útiles para que se certifiquen y me devuelva el original.
Ahora bien Ciudadano Juez, en fecha 25-04-2010, el vehiculo antes mencionado fue detenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del Destacamento 47, Comando Regional No. 4, en el Punto de Peaje General Juan Jacinto Lara, Sector Santa Rosa Carretera Lara Zulia, Parroquia Las Mercedes del Municipio Torres Estado Lara; el mencionado vehículo en fecha 16-12-2011, me fue entregado por ese tribunal en calidad de deposito y el mismo se encuentra solicitado por Sipol según evidencia de las actas que conforman el expediente y como han transcurrido 18 meses que el tribunal me entregó el vehciulo, y no he podido trabajar correctamente con el mismo, ya que cada vez que salgo a trabajar y hay operativos me detienen y me hacen perder tiempo, causándome con ellos daños y perjuicios.
Ciudadano Juez de Conformidad con el articulo 10 de la ley sobre hurto y robo de vehiculos automotores, recurro a usted para que me haga entrega en plena propiedad del vehiculo antes mencionado y a la vez oficie a las autoridades competentes para que saquen el vehiculo de pantalla si es que pudiera existir el mismo en esta.
Solicito se me expidan copias certificadas del expediente y que me nombre correo especial para llevar el oficio al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas (CICPC) y al Instituto Nacional de Tránsito y transporte Terrestre (INTT)…


TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada 15 de Julio de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante la cual Niega la entrega en propiedad plena del vehiculo con las siguientes características: SERIAL DE CARROCERIA: 0375110132730001, PLACA: 90P-AAJ, MARCA: FAB EXTRANJERA, SERIAL DEL MOTOR: N/P, MODELO TRAI: P-70, AÑO: 1975, COLOR: ROJO, CLASE: REMOLQUE, TIPO: BATEA, USO: CARGA.

Así las cosas, observa esta Instancia superior, que el recurrente alega como motivo de Apelación que el Tribunal esta causando un grave daño, por cuanto no puede matricular su vehiculo y no puede circular legalmente, porque en cualquier operativo o punto de control lo detienen, haciéndole perder tiempo y muchas veces hasta dinero, ya que los funcionarios que detienen su vehiculo alegan que el mismo esta solicitando, por lo que le exigen dinero para seguir circulando.

Ahora bien, de una revisión efectuada por esta instancia superior a la decisión objeto de impugnación, consideran quienes deciden que tal como lo alegan los recurrentes de autos, la misma se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que el Juzgador del Tribunal A Quo, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se basó para negar la entrega del vehiculo, sino que solo se limito a señalar lo siguiente:

“…Revisado como ha sido el presente asunto, vista la solicitud formulada por parte del ciudadano MARIO DE LOS REYES ORDOÑEZ VILCHEZ, y en base a su contenido, este Tribunal hace las siguientes consideracioñes: 1).- En cuanto se haga entrega en Plena Propiedad del vehiculo que presenta las siguientes características: CLASE REMOLQUE, PLACAS 9OPAAJ, USO CARGA, MARCA FAB. EXTRANJERA, COLOR ROJO, TIPO BATEA, MODELO TRAi P-70, AÑO 1975, SERIAL DE CARROCERIA 037511013273001, el cual fue entregado en calidad de Deposito, este Tribunal NIEGA tal petición en virtud que las circunstancias que motivaron entrega en calidad de deposito en su oportunidad hasta la fecha no han variado; En cuanto a la solicitud de excluir el vehículo arriba descrito de pantalla, se NIEGA a misma toda vez que de Experticia de Reconocimiento Mecánico Diseño inserta al folio (58) se desprende que el mismo no se encuentra solicitado; 3).- En cuanto a la solicitud de concesión de Audiencia, se NIEGA la misma de conformidad con el articulo 12 deI Código Orgánico Procesal Penal; En cuanto a la solicitud de Copias Certificadas de la totalidad del presente asunto, se ACUERDAN las mismas por ser procedentes y ajustadas a derecho…”

Del extracto antes trascrito, se evidencia claramente que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal (Extensión Carora), no dio una razón lógica que satisfaga los requerimientos exigidos por la parte involucrada en la presente causa, así como una debida fundamentación coherente a los hechos que se ventilan, es decir, es una fundamentación que no se basta por si sola.

En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:

“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"

Asimismo señala la Sentencia Nº 206 de fecha 30 de abril del 2002), en cuanto a la inmotivación lo siguiente:

“…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”

De lo anterior se desprende que el juzgadora del Tribunal A Quo, no realizó una determinación precisa de las actas que conforman el presente asunto, no se evidencia que el Juzgador haya explicado los motivos que la condujeron a negar la entrega del vehiculo, lo que denota una carencia de valoración que nos impide deducir cuál fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir el fallo recurrido, siendo necesario para esta alzada declarar Con Lugar el presente recurso por cuanto la decisión impugnada carece de motivación.

Aunado a ello señala el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”

De lo anterior se desprende, la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta alzada, observa la omisión en que incurre el juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.

Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre el Juez que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de INMOTIVACIÓN, que se evidencia si examinamos la decisión en referencia, es por lo que se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en consecuencia se ANULA la decisión recurrida y se ordena la realizar con la celeridad que el caso amerita nuevo pronunciamiento con respecto a las solicitudes realizadas prescindiendo de los vicios detectados por esta Alzada, ante un Juez distinto al que conoció de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-

TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por ciudadano MARIO DE LOS REYES ORDOÑEZ VILCHEZ en su condición de solicitante, debidamente asistido por el Abogado Mario Cáceres Quintero, contra la decisión dictada en fecha 15 de Julio de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante la cual Niega la entrega en propiedad plena del vehiculo con las siguientes características: SERIAL DE CARROCERIA: 0375110132730001, PLACA: 90P-AAJ, MARCA: FAB EXTRANJERA, SERIAL DEL MOTOR: N/P, MODELO TRAI: P-70, AÑO: 1975, COLOR: ROJO, CLASE: REMOLQUE, TIPO: BATEA, USO: CARGA.

SEGUNDO: Queda ANULADA por Inmotivada la decisión dictada en fecha 15/07/2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal (Extensión Carora).

TERCERO: Remítase con carácter de urgencia el presente asunto a un Juez de Control distinto al que dictó la decisión objeto de apelación, a los fines de que se pronuncie nuevamente con respecto a las solicitudes realizadas, prescindiendo de los vicios detectados por esta corte.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 17 días del mes de Octubre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

El Juez Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


César Felipe Reyes Rojas

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)

La Secretaria,

Abg. Maribel sira

ASUNTO: KP01-R-2012-000569
LRDR/Angie