REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 14 de Octubre de 2013
Años: 203° y 154º
ASUNTO: KP01-R-2013-000101
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-006097

PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: Abg. Alirio Echeverría S. y Abg. Alba Montilla, en su condición de Defensores Privados del ciudadano JESUS BLADIMIR PARRA.

Fiscalia: 7° del Ministerio Público del Estado Lara.

Delito: COOPERADOR NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 84 numeral 3º en relación con el artículo 406 numeral 1º del Código Penal.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal.

Motivo: Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, contra la decisión dictada en fecha 16/01/2013 y fundamentada en fecha 31/01/2013, mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, CONDENA al ciudadano JESUS BLADIMIR GARRIDO PARRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.791.781 a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS y SEIS (6) MESES de prisión, mas las accesorias de ley; por haberle encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de COOPERADOR NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 84 numeral 3º en relación con el artículo 406 numeral 1º del Código Penal.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abg. Alirio Echeverria y la Abg. Alba Montilla, en su condición de Defensores Privados del ciudadano JESUS BLADIMIR PARRA, contra la decisión dictada en fecha 16/01/2013 y fundamentada en fecha 31/01/2013, mediante el cual el Tribunal A Quo, CONDENA al ciudadano JESUS BLADIMIR GARRIDO PARRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.791.781 a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS y SEIS (6) MESES de prisión, mas las accesorias de ley; por haberle encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de COOPERADOR NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 84 numeral 3º en relación con el artículo 406 numeral 1º del Código Penal.

Dándosele entrada en fecha 11 de Abril de 2013, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En fecha 27 de Mayo de 2013, se constituye la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal conjuntamente con los Jueces Profesionales César Felipe Reyes Rojas, Luís Ramón Díaz Ramírez y Arnaldo Villarroel Sandoval, en virtud de que en fecha 10 de Abril del 2013, la Comisión Judicial acordó el traslado del Abogado Cesar Felipe Reyes Rojas, Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, al cargo de Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Así las cosas, en fecha 08 de Julio de 2013, se ordenó devolver las presentes actuaciones al Tribunal A Quo, a fin de que, realizarán correctamente el computo conforme al artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando en el mes de Enero los días en que el Tribunal A Quo, no dio despacho, siendo que la Sentencia Definitiva fue dictada en 16/01/2013 y fundamentada en fecha 31/01/2013 y una vez cumplido devuelva el asunto a esta instancia superior.

Ahora bien, una vez recibidas dichas actuaciones, es por lo que esta Corte de Apelaciones, pasa a decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un Recurso de Apelación de Sentencia y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

“…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es el Abg. Alirio Echeverría S. y Abg. Alba Montilla, en su condición de Defensores Privados del ciudadano JESUS BLADIMIR PARRA, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno. “…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para interponerlo…”

La decisión recurrida fue dictada en fecha en fecha 16/01/2013 y fundamentada en fecha 31/01/2013, se evidencia que el lapso de diez (10) al que contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzó a trascurrir desde el día 01/02/2013 día hábil siguiente en que fue publicada la decisión de fecha 31/01/2013, hasta el día 18/02/2013, transcurrieron Diez (10) días hábiles. Se observa que el Recurso de Apelación de Sentencia, fue interpuesto el día 22/02/2013, es decir, fue presentado fuera del lapso previsto para su interposición, ello de conformidad a lo expresado en el cómputo suscrito por la Secretaria del referido Tribunal que riela al folio (60) del presente recurso. De igual forma la secretaria del Tribunal de la recurrida, deja constancia que el día 14/01/2013 y 21/01/2013, el Tribunal A Quo no dio despacho, el primero por ser feriado regional y el segundo por ser la apertura del año judicial. Asimismo deja constancia que los días 11 y 12 de Febrero de 2013, el Tribunal A Quo no dio despacho por ser feriado racional (carnaval).

Ahora bien, esta Instancia Superior, en aras de garantizar el debido proceso de las partes, así como el derecho a la defensa, en vista de los planteamientos expuestos por los defensores recurrentes, quienes manifiestan no haber tenido acceso al expediente, para lo cual consignan recibos de Solicitud de Expediente de la Oficina de Atención al Público de fechas 05/02/2013, 08/02/2013 y 13/02/2013, cursantes a los folios 46, 47 y 48 de la pieza Nº 3 de la presente causa, donde se observa que el asunto se encontraba en Ubicación Despacho del Juez desde el día 15/01/2013; es por lo que se acuerda proseguir con la Admisión del presente recurso, ello en aras de salvaguardar los derechos del condenado de autos, y no crear inseguridad jurídica a las partes. ASI SE ESTABLECE.

“…Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”

Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 444 numerales 2º y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:

“…2º Falta, contradicción o ilógicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”

“…4º Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral…”


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, interpuesto por el Abg. Alirio Echeverria y la Abg. Alba Montilla, en su condición de Defensores Privados del ciudadano JESUS BLADIMIR PARRA, contra la decisión dictada en fecha 16/01/2013 y fundamentada en fecha 31/01/2013, mediante el cual el Tribunal A Quo, CONDENA al ciudadano JESUS DADIMIR GARRIDO PARRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.791.781 a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS y SEIS (6) MESES de prisión, mas las accesorias de ley; por haberle encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de COOPERADOR NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 84 numeral 3º en relación con el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, Y SE ACUERDA FIJAR AUDIENCIA ORAL PARA EL DÍA 24 DE OCTUBRE DE 2013, A LAS 09:30AM, a los fines de debatir los fundamentos del recurso conforme como lo establece el encabezamiento del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los días (14) días del Mes de Octubre de 2013 de Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones


César Felipe Reyes Rojas


El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)

La Secretaria,

Abg. Maribel Sira







ASUNTO: KP01-R-2013-000101
LRDR/emyp