REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 18 de Noviembre de 2013
Años: 203º y 154º

ASUNTO: KP01-R-2013-000003
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-023562

PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: Abg. Mario Nicolás Briceño Morellana, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Pedro Crespo.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 9 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 9 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 30/11/2012, mediante el cual NIEGA LA ENTREGA del vehículo MARCA FORD MODELO KA COLOR BLANCO PLACAS JAR-23A AÑO 2007 SERIAL DE CARROCERIA 8YPBGDANX78A12718 serial de motor 7A12718 a los ciudadanos PEDRO AMNUEL CRESPO, cédula de identidad Nº 15.262.666 y TARIBA MARQUEZ CARLOS FELIPE, cédula de identidad Nº 13254202; por no ser procedente de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y ultimo aparte del 312 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abg. Mario Nicolás Briceño Morellana, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Pedro Crespo, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 9 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 30/11/2012, mediante el cual NIEGA LA ENTREGA del vehículo MARCA FORD MODELO KA COLOR BLANCO PLACAS JAR-23A AÑO 2007 SERIAL DE CARROCERIA 8YPBGDANX78A12718 serial de motor 7A12718 a los ciudadanos PEDRO AMNUEL CRESPO, cédula de identidad Nº 15.262.666 y TARIBA MARQUEZ CARLOS FELIPE, cédula de identidad Nº 13254202; por no ser procedente de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y ultimo aparte del 312 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 13 de Septiembre de 2013, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 14 de Octubre de 2013, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el asunto principal KP01-P-2011-023562, aparece el Ciudadano Abg. Mario Nicolás Briceño Morellana, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Pedro Crespo, en su condición de solicitante es decir, para el momento de presentar el recurso de apelación, el mismo estaba legitimado para ejercer esta impugnación. Y ASÍ SE ESTABLECE.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica: que desde el día 30/08/2013, día hábil siguiente a la notificación de las partes de la decisión recurrida, hasta el día 05/09/2013, transcurrió el lapso a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el recurso de apelación de auto fue interpuesto de manera oportuna en fecha 02/01/2013. Y ASI SE DECLARA.

Asimismo, se CERTIFICA que: desde el 18/02/2013, día de despacho siguiente al emplazamiento efectuado, hasta el día 20/02/2013, transcurrieron los tres (3) días hábiles de despacho que prevé el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el emplazado no ejerció su derecho a contestar el Recurso de Apelación de Auto. Se deja constancia que el Tribunal A Quo no dio despacho en los días 14 y 15 de Febrero de 2013, 28 y 29 de Agosto de 2013. Todo de conformidad con el artículo 156 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, se puede deducir el agravio invocado por el recurrente al exponer:


“…Yo, MARIO NICOLAS BRICEÑO MORELLANA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 113.823 actuando en nombre y Representación del ciudadano PEDRO CRESPO portador de la cedula de identidad 15.262.666 y de este domicilio, respetuosamente acudo ante este Despacho a fin de exponer.

Ciudadano JUEZ, me es imperiosamente manifestarle que he sido victima de una estafa por parte de una personas aún no identificada y fui despojado de un vehículo y luego fue retenido, posteriormente se realizo una investigación por ante la fiscalía tercera de la localidad, la cual la misma fue culminada, sin embargo, por haber 2 personas solicitando el mismo fue remitido al un tribunal de control para que decida sobre el destino del mismo, en este sentido es que desde el mes de diciembre de 2011 quedo a disposición del tribunal de control, abocándose al conocimiento de la presente causa el TRIBUNAL DE CONTROL. 9, Con el numero de Asunto KPO1.P-2011-0023562, posteriormente se ordenaron un conjunto de diligencias por parte de ese despacho la cual fueron practicadas todas a cabalidad, ahora bien luego de la rotación de jueces durante el mes de abril del presente año se aboco a la presente causa la juez Abg. Leila Ly Ziccarelli, en su condición de Jueza de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal Del Estado Lara. Ahora bien una vez practicado todo lo necesario para el pronunciamiento del mismo por mi parte hemos ratificado esta solicitud de algún pronunciamiento en varias Oportunidades sin obtener ningún tipo de pronunciamiento hasta que ejercí un recurso de amparo por denegación de justicia la cual fue declarada inadmisible en fecha 30 de noviembre del año 2012, ya que curiosamente en esa misma fecha el tribunal de control negó la entrega por razones que esta humilde representación difiere, toda ves que el tribunal de control numero 9 en su misma acta de negativa a hecho mención a todas las pruebas que hemos consignado de donde se puede deducir la tradición legan del vehículo, tomando en consideración que se dejo constancia que el ciudadano Pedro crespo presente certificado de Origen del vehículo en cuestión la cual es PLACA: JAR-23A SERIAL DE LA CARROCERÍA No: 8YPBGDANX78A12718SERIAL DEL MARCA: FORD MODELO: KA USO: PARTICULAR CLASE: AUTOMOVIL TIPO: SEDAN AÑO: 2007 COLOR: BLANCO, A Nombre de KRONFEL SHAMIEH ABDALLAH, cedula 7.257.823, es decir que este fue la primera persona que adquirió el vehiculó y el mismo obtiene su respectivo certificado de registro de vehículo, el mismo se lo da en venta pura y simple al ciudadano EDUAR TRUJILLO, siendo este el segundo dueño del vehículo, esta se lo vende a el ciudadano PEDRO CRESPO portador de la cedula de identidad 15.262.666, y le otorga un poder de representación a todos los efectos legales, ahora bien este tribunal no valoro esta situación que hoy nos ataña ya que esta comprobado la tradición del vehículo a pesar de que Recientemente llego experticia del C1CPC, donde se certifico la autenticidad del mimo sin embargo hago de su conocimiento que el ciudadano CARLOS FELIPE TARIBA MAR QUEZ, portador de la cedula de identidad 13.254.202, solicito el certificado de registro de vehículo con un documento Posiblemente forjado ya que no aparece en una notaria la cual reposa en el presente asunto en el folio 208 y 209, en la cual supuestamente le vendió el presente vehículo EDUAR ANDRES TRUJILLO, cosa que es totalmente falsa ya que en la
entrevista realizada por el ministerio publico de este ultimo la cual
Reposa en el folio 13 el manifiesta he incluso expone HAGO CONSTAR QUE LE VENDI EL VEHICULO A EL CIUDADANO PEDRO MANUEL CRESPO GOMEZ CEDULA DE IDENTIDAD 15.262.666, EL CUAL TIENE LA SIGUIENTE CA RACTERISTI CAS: MARCA FORD, MODELO KA, COLOR BLANCO, PLACA JAR23A, SERIAL DE MOTOR 7A12718, SERIAL DE CA RROCERIA 8 YPB GDANX78A 12718, EN FECHA FEBRERO 2010 POR UN MONTO DE 62.000 BOLI VARES, SIENDO A LA UNICA PERSONA A QUIEN YO LE HE VENDIDO Y FIRMADO UN PODER, NO REALIZANDO EL TRASPASO POR LA DISTANCIA, ASÍ MISMO CONSIGNO EN ESTE ACTO COPIA DE LOS DOCUMENTOS QUE DEMUESTRA QUE EL VEHÍCULO ERA DE MI PROPIEDAD”. En este sentido que clara quien es el propietario del vehículo. Además de esto cuando este tribuna! trata de verificar el documento donde supuestamente CARLOS FELIPE TARIBA MAR QUEZ y el mismo no aparece el supuesto documento en los libros llevados por la notarla publica de valencia, esto puede verificarse en el folio 197 y siguientes del presente asunto, en donde se deja constancia de la respuesta de la notaría tras recibir oficio por parte de este despacho solicitándole la información en cuestión (folio 196), he incluso remite copia de un documento con característica de un vehículo distinto que nada tiene que ver con las característica relacionada con el presente asunto, en este sentido estando dentro del lapso legal y El artículo 447 Ord 5 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual expresa

De la apelación de autos

Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta
nuevamente en la fase de juicio;

3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas ¡nimpugnables por este Código;

6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la
extinción, conmutación o suspensión de la pena;

7. Las señaladas expresamente por la ley.

Así mismo el articulo 311 del C. O.O.P.P expresa: “Devolución de objetos: El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustficado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos....”.

Fundamentando en lo anteriormente planteado solicito a esta Corte de Apelaciones fije audiencia oral especial a los fines de que escuche los alegatos de las partes y así mismo ordene la entrega del vehículo, por cuanto la misma es procedente siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el vehículo que se reclama. Finalmente solicito que el presente RECURSO DE APELACIÓN sea admitido y Sustanciado conforme a derecho con todos los pronunciamientos des (sic) ley; es todo…”


TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 9 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 30/11/2012, mediante el cual NIEGA LA ENTREGA del vehículo MARCA FORD MODELO KA COLOR BLANCO PLACAS JAR-23A AÑO 2007 SERIAL DE CARROCERIA 8YPBGDANX78A12718 serial de motor 7A12718 a los ciudadanos PEDRO AMNUEL CRESPO, cédula de identidad Nº 15.262.666 y TARIBA MARQUEZ CARLOS FELIPE, cédula de identidad Nº 13254202; por no ser procedente de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y ultimo aparte del 312 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez revisada la decisión recurrida y los argumentos explanados en la misma por la sentenciadora de Primera Instancia, esta Alzada, observa, que la decisión impugnada es violatoria del debido proceso, dado que al momento de declarar sin lugar la solicitud de entrega de vehiculo toma en consideración lo siguiente:

“…NEGATIVA DE ENTREGA DE VEHICULO

Vista la solicitud de entrega de vehículo presentada por los ciudadanos PEDRO AMNUEL CRESPO, cédula de identidad nº 15.262.666 y TARIBA MARQUEZ CARLOS FELIPE, cédula de identidad nº 13254202, este Tribunal de Control Nº 9, de conformidad con lo establecido en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

1.- De los recaudos que acompañan la solicitud y de las actas consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público, se evidencia que el vehículo solicitado por el mencionado ciudadano, se encuentra involucrado en la comisión de uno de los delitos contemplados en el Código Penal (Estafa), el cual está siendo investigado por la Fiscalía 3º del Ministerio Público.

2.- El representante del Ministerio Público NIEGA la entrega del vehículo MARCA FORD MODELO KA COLOR BLANCO PLACAS JAR-23ª AÑO 2007 SERIAL DE CARROCERIA 8YPBGDANX78A12718 serial de motor 7A12718, en virtud de presentarse controversia sobre el derecho que ambos solicitantes tienen sobre el mismo vehículo, motivo por el cual, lo coloca a la orden del Tribunal de Control.

3.- De la revisión del asunto, se desprende lo siguiente:

• El vehículo solicitado según la experticia nº 9700-008-0290, de fecha 10-03-2011, suscrita por el experto Yeremmy Contreras tiene un valor prudencial de 62.000 Bolívares.
• Según la expertica Nº 9700-066-509 de fecha 10-06-2011, suscrita por el experto Armas Dickinson el vehículo MARCA FORD MODELO KA COLOR BLANCO PLACAS JAR-23A AÑO 2007 SERIAL DE CARROCERIA 8YPBGDANX78A12718 serial de motor 7A12718, presenta los seriales ORIGINALES.
• Según oficio S/N emanado en fecha 13-04-2012 del Jefe de la Oficina regional de Barquisimeto del INTTT, el vehículo identificado con la matricula KAD12W, emite el siguiente reporte: trámite 29922787- F. Impresión 10/03/2011- St 19- Dpto/TR - Serial Carrocería 8YPBGDANX78A12718- Placa JAR23A-propietario V-13254202 CARLOS TARIBA- Marca FD – Modelo KA- Ano/ 2007 – Motor/ 7A12718 – Clase AL- Tipo CP- Uso/ PR – Serv 16 – C1/ BC.
• Según la experticia Nº 9700-127-DC-UD-596-09-12, de fecha 05-09-2012 suscrita por el experto Alberth Escalona el Documento con apariencia de Título de Propiedad soporte Nº 29922787 a nombre de CARLOS FELIPE TARIBA MARQUEZ que describe un vehículo MARCA FORD MODELO KA COLOR BLANCO PLACAS JAR-23A AÑO 2007 SERIAL DE CARROCERIA 8YPBGDANX78A12718 serial de motor 7A12718, es AUTENTICO.
• Consta en autos experticia nº 9700-127-UD-0354-07-11 de fecha 25 de julio de 2011 suscrita por el experto Carlos González, practicado a un Cheque correspondiente al BANCO NACIONAL DE CREDITO Cta Nro 0191-0022-71-2122014507 signado con el nro 92600002, CHEQUE DE GERENCIA, VALENCIA C.C. VIA VENETO donde se lee entre otros Bs.********62.000.00****, caduca a los 120 dias, no endosable, páguese a la orden de PEDRO CRESPO, el cual resultó ser AUTENTICO , en cuanto a su soporte se refiere, sus datos verificados por su ente emisor, sin embargo presenta maniobras de alteración por AGREGADO, es decir, las palabras CHEQUE DE GERENCIA, VALENCIA C.C. VIA VENETO, CADUCA A LOS 120 DIAS, NO ENDOSABLE, ADQUIRENTE CARLOS JOSE BARBERA, BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A. FIRMAS AUTORIZADAS fueron agregadas en dicho instrumento bancario para convertirlo en otro instrumento financiero.

Ahora bien, el ciudadano pedro Manuel Crespo Gómez, para acreditar propiedad sobre el bien solicitado, presenta la siguiente documentación:
• Copia simple de certificado de origen Nº AN-89193 a nombre de KRONFEL SHAMIEH ABDALLAH cédula Nº 7.257.823 en el que se describe un vehículo MARCA FORD MODELO KA COLOR BLANCO PLACAS JAR-23A AÑO 2007 SERIAL DE CARROCERIA 8YPBGDANX78A12718 serial de motor 7A12718, con fecha de compra 31 de julio de 2006.
• Copia simple de certificado de Registro de Vehículo soporte nº 24457762 a nombre de KRONFEL SHAMIEH ABDALLAH cédula Nº 7.257.823 en el que se describe un vehículo MARCA FORD MODELO KA COLOR BLANCO PLACAS JAR-23A AÑO 2007 SERIAL DE CARROCERIA 8YPBGDANX78A12718 serial de motor 7A12718, de fecha 31 de agosto de 2006.
• Copia simple de documento de compraventa en el cual el ciudadano KRONFEL SHAMIEH ABDALLAH cédula Nº 7.257.823, en su propio nombre y en representación de su cónyuge Sylvia Abadía Shamieh de Kronfel, da en venta un vehículo MARCA FORD MODELO KA COLOR BLANCO PLACAS JAR-23A AÑO 2007 SERIAL DE CARROCERIA 8YPBGDANX78A12718 serial de motor 7A12718 al ciudadano EDUAR ANDRES TRUJILLO SILVA, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública tercera de Maracay estado Aragua en fecha 30 de marzo de 2007 con el nº 88, Tomo 69 de los Libros de Autenticaciones. Este documento ha sido consignado en Copia certificada según oficio Nº 70/2012 de la Notaría Pública Tercera de Maracay.
• Copia simple de PODER ESPECIAL otorgado por el ciudadano EDUAR ANDRES TRUJILLO SILVA al ciudadano PEDRO MANUEL CRESPO GOMEZ, el cual está registrado con el Nº 35 tomo 20 de los Libros de Autenticaciones de la Notaría Pública Tercera de Maracay. Este documento ha sido consignado en Copia certificada según oficio Nº 70/2012 de la Notaría Pública Tercera de Maracay.

Por su parte, el ciudadano Carlos Felipe Tariba, a los fines de acreditar la propiedad del referido vehículo consigna los siguientes documentos:

• Documento de compraventa según el cual el ciudadano EDUAR ANDRES TRUJILLO SILVA le vende a CARLOS FELIPE TARIBA un vehículo MARCA FORD MODELO KA COLOR BLANCO PLACAS JAR-23A AÑO 2007 SERIAL DE CARROCERIA 8YPBGDANX78A12718 serial de motor 7A12718, el cual está inserto en la Notaría Pública 12, Tomo 603 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Quinta de Valencia en fecha 14 de diciembre de 2010.
• Asimismo, presenta certificado de registro de vehículos auténtico a nombre de CARLOS FELIPE TARIBA, soporte nº 29922787, en el que se describe un vehículo MARCA FORD MODELO KA COLOR BLANCO PLACAS JAR-23A AÑO 2007 SERIAL DE CARROCERIA 8YPBGDANX78A12718 serial de motor 7A12718.

4.- En este orden de ideas establece el Código Orgánico Procesal Penal Art.311 “…El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación…” y en el mismo sentido reza el artículo 312 “… El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación…” Infiriéndose del último aparte de la misma norma “…lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo…”

Evidenciándose de la norma citada que este Tribunal de Control, es competente para pronunciarse sobre lo solicitado, siendo necesario a todo evento que los recurrentes demuestren ser propietarios o poseedores legítimos de los bienes requeridos. Ahora bien, a criterio de quien aquí decide, es indispensable que la titularidad del derecho real de propiedad, relacionado con un vehículo automotor, se encuentre debidamente acreditada, y a tales efectos la ley de Tránsito Terrestre establece lo siguiente:
"Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerara como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio".
"Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos frente a terceros. Los actos o certificaciones del Registro Nacional de Vehículos serán firmados de acuerdo a lo que establezca el Reglamento de esta Ley".
A su vez el Reglamento de la ley de Tránsito en su artículo 78 establece la publicidad del Registro Nacional de Vehículos, y la función por parte de la Autoridad Administrativa de incluir todos los datos relacionados a la propiedad, características y situación jurídica e los vehículos, para que logren surtir efectos ante las autoridades y ante terceros. Observándose de autos que consta Documento Original del Certificado de Registro de Vehículo. Original del Certificado de Circulación, siendo necesario, según el análisis de las normas comentadas que la documentación que se debe exhibir el requirente, es en todo caso, las expedidas por las autoridades administrativas de tránsito, denominada Servicio de Transporte y Tránsito Terrestres (SETRA), a fin de demostrar que es él quien tiene el derecho de usar, gozar, y disponer de la cosa solicitada.

Ahora bien, del análisis realizado al contenido de las actas, se observa que consta en autos un Certificado de Registro de Vehículos auténtico a nombre del ciudadano CARLOS FELIPE TARIBA MARQUEZ, y aparece registrado en el INTTT, a nombre del referido ciudadano, no es menos cierto, que a dicho documento le precede un certificado de origen a nombre de KRONFEL SHAMIEH ABDALLAH cédula Nº 7.257.823, quien en fecha 30 de marzo de 2007, en su propio nombre y en representación de su cónyuge Sylvia Abadía Shamieh de Kronfel, da en venta un vehículo MARCA FORD MODELO KA COLOR BLANCO PLACAS JAR-23A AÑO 2007 SERIAL DE CARROCERIA 8YPBGDANX78A12718 serial de motor 7A12718 al ciudadano EDUAR ANDRES TRUJILLO SILVA y que hay una denuncia de fecha 10 de marzo de 2011 formulada por el ciudadano Pedro Manuel Crespo, quien era apoderado del ciudadano EDUAR ANDRES TERUJILLO SILVA desde el 25 de febrero de 2011, en el que refiere haber sido estafado por un ciudadano de nombre Carlos José barrera, quien posteriormente se evidencia de autos, emitió un cheque que resultó alterado por agregaciones convirtiendo el cheque que el otorgó a esta persona en otro instrumento financiero tal como se evidencia de la experticia nº 9700-127-UD-0354-07-11.

Por otra parte, el documento en el que el ciudadano EDUAR ANDRES TRUJILLO SILVA le vende al ciudadano CARLOS FELIPE TARIBA, no registra ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, tal como se desprende del oficio nº NPQV-229/2012.

Por tales motivos, se concluye que, el ciudadano CARLOS FELIPE TARIBA, no ha acreditado la buena fe en la posesión del bien solicitado, ya que aún cuando cuenta con un Certificado de registro de Vehículos Auténtico el documento de compraventa que precede a tal certificado no está autenticado en la Notaría Pública Quinta de Valencia donde presuntamente fue otorgado.

De igual forma, el ciudadano PEDRO MANUEL CRESPO no consta acredita propiedad sobre el bien, ya que el documento poder que pretende hacer valer, está basado en un certificado de registro de vehículo presentado en copia simple al cual no se le ha practicado experticia de autenticidad o falsedad.

En consecuencia, con los elementos que constan en autos, no existe manera alguna de relacionar el vehículo al que se le practicaron las experticias de reconocimiento legal y de seriales, y el vehículo solicitado, ya que ninguno de los solicitantes acreditó fehacientemente la propiedad o la posesión de buena fe sobre el mismo, quedando en entredicho la legítima posesión sobre el bien solicitado, siendo que lo pertinente y ajustado a derecho a criterio de quien aquí decide es declarar SIN LUGAR LA SOLICITUD en virtud de lo cual se NIEGA la entrega del vehículo solicitado.

5.- Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Control Nº 9, administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud presentada, y, en consecuencia NIEGA LA ENTREGA del vehículo MARCA FORD MODELO KA COLOR BLANCO PLACAS JAR-23A AÑO 2007 SERIAL DE CARROCERIA 8YPBGDANX78A12718 serial de motor 7A12718 a los ciudadanos PEDRO AMNUEL CRESPO, cédula de identidad nº 15.262.666 y TARIBA MARQUEZ CARLOS FELIPE, cédula de identidad nº 13254202; por no ser procedente de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y ultimo aparte del 312 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”

De lo anterior se evidencia claramente que el Tribunal A Quo, antes de emitir su pronunciamiento en relación a la declaratoria Sin Lugar sobre la Entrega del Vehiculo solicitado, ha debido ordenar se practicarán todas aquellas experticias de rigor, a fin de determinar la veracidad de los documentos que existen en el asunto remitido por la Fiscalia del Ministerio, quien solo se limito a lo realizado por el organismo actuante, sin ampliar la investigación.
Ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 338 de fecha 18 de Julio de 2006, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol De León, se pronunció de la siguiente manera:

“...Aún cuando en principio sería inadmisible el recurso de casación interpuesto, esta Sala, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado los autos y ha constatado que en el presente proceso fue violentado el derecho a la defensa del ciudadano FRANZ LEONARDO PIÑA SANCHEZ, y por ello anula las decisiones dictadas por el Juzgado de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 18 de abril de 2005, que negó la entrega del vehículo solicitado por el nombrado ciudadano FRANZ LEONARDO PIÑA SANCHEZ y la de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial de fecha 20 de julio de 2005, que DECLARO SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra tal negativa.

En efecto, el derecho a la defensa del ciudadano FRANZ LEONARDO PIÑA SANCHEZ fue infringido por el referido Tribunal de Control, cuando negó la solicitud efectuada por el nombrado ciudadano, con base en las consideraciones siguientes:
“…Ahora bien, en el caso de marras consta en autos la negativa hecha por la vindicta pública en relación a la entrega del vehículo solicitado, indicando la fiscal en su negativa, que según las experticias realizadas al vehículo en cuestión, presenta los seriales de carrocería, seguridad y motor, falsos, no lográndose obtener los seriales originales; no siendo posible su individualización; de lo cual no tiene ningún conocimiento quien decide, pues no cursan en auto mas que las solicitudes del ciudadano Franz Leonardo Piña Sánchez, donde consignó el mencionado peticionante, los documentos de propiedad, la negativa de la fiscalía y acta de revisión. Durante la investigación, aparentemente, según el dicho de la representación fiscal, se practicó experticia de reconocimiento y reactivación de seriales, más no constan en el asunto los resultados ni conclusiones de los expertos, sólo son transcritos en la fundamentación de la negativa por parte de la vindicta pública…”.
(…)
“…En el presente asunto no existe un fundamento sobre el cual, quien decide, pueda entregar el vehículo del cual se consignan los documentos, pues no cursan las actuaciones de la fiscalía, ni tampoco la misma ha puesto a disposición del tribunal que regentó el vehículo objeto de la investigación que lleva la vindicta pública, quien del contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal ut-supra mencionado tiene la facultad de retener o entregar los objetos que formen parte de la investigación que por ante sus despachos se lleven, por lo que, en razón de lo antes expuesto y hasta tanto el vehículo solicitado no se encuentre a disposición de este órgano jurisdiccional y comprobada plenamente la propiedad por parte del solicitante del vehículo recuperado, se niega la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano Franz Leonardo Piña Sánchez…”.

Por su parte, la Corte de Apelaciones, igualmente incurrió en violación al derecho a la defensa del nombrado ciudadano, cuando al resolver el recurso de apelación, expresó:
“…Es decir, para que pueda ordenarse su entrega, debe estar acreditada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, sin que medie duda alguna, esto en virtud de que no fue presentado por la parte recurrente (solicitante), el original del certificado de registro de vehículos que avale la adquisición del bien mueble objeto de la presente apelación; asimismo, la experticia de reconocimiento legal a los seriales del mismo, dio como resultado LA FALSEDAD DE LOS MISMOS, POR LO QUE SE AMERITA QUE EL MINISTERIO PUBLICO COMO TITULAR DE LA ACCION PENAL EN EL ESTADO VENEZOLANO, INICIE LAS INVESTIGACIONES CORRESPONDIENTES, POR CUANTO SE PRESUME LA COMISION DE HECHOS PUNIBLES PREVISTOS EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, a los fines de que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su posible comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración.
Todo lo anteriormente expuesto, desvirtúa concluyentemente la cualidad del ciudadano FRANZ LEONARDO PIÑA SANCHEZ, como propietario del vehículo solicitado, a pesar de la consignación de documentos que pudiesen avalar su pretensión, por lo que esta Corte de Apelaciones concluye que lo ajustado a derecho es el DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO, y en consecuencia se CONFIRMA TOTALMENTE LA DECISION DEL JUEZ AD QUOD. Y ASI SE DECIDE…”.

Riela a los autos, documento de compra del vehículo Fiat, al ciudadano GUSTAVO JOSE HERNANDEZ GUEVARA, por parte del ciudadano FRANZ LEONARDO PIÑA SANCHEZ, emanado de la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Estado Lara. Además de certificado de origen N° 35339 a nombre del citado Gustavo José Hernández Guevara.

Ahora bien, la Sala observa, que en el presente caso no existe sobre el vehículo retenido, denuncia o reclamo por parte de persona alguna, sino que el mismo fue detenido por efectivos de la Guardia Nacional y puesto a la orden de la Fiscalía, cuando era conducido por el ciudadano FRANZ LEONARDO PIÑA SÁNCHEZ, al ver que éste no presentaba matrícula. A posteriori, al chequear los seriales de seguridad del vehículo en cuestión, se encontró que los seriales de carrocería y motor habían sido igualmente alterados...

El ciudadano Franz Leonardo Piña, ha solicitado reiteradamente a la Fiscalía, al Tribunal de Control y a la Corte de Apelaciones, le sea devuelto su vehículo, el cual es su único medio de transporte para realizar su trabajo y así poder llevar el sustento a su familia, aduciendo además que tal retención le ha acarreado pérdidas por pago de estacionamiento y deterioro del vehículo señalado.

El artículo 8 de la Ley Contra Robo y Hurto de Vehículos Automotores establece que:
“…Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico para sí o para un tercero, serán sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión”.

El vehículo Fiat, no se encuentra solicitado por hurto o robo, por lo que mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales o carrocería del mismo.

La Sala advierte la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual, y en el que sin mediar denuncia alguna, “de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de tales vehículos.

En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:
“…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…’.
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente” (Exp. N° 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005).

En virtud de lo antes expuesto, considera la Sala que lo ajustado a derecho en el presente caso, es remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a fin de que lo distribuya en un Tribunal de Control, para que éste recabe las actuaciones necesarias, y una vez constatado que el vehículo no está solicitado, y sea probada la propiedad o posesión legítima del mismo por el ciudadano solicitante FRANZ LEONARDO PIÑA SANCHEZ, ORDENE la inmediata entrega bajo custodia del auto en cuestión al referido ciudadano...” (Negrillas, Subrayado y Resaltado de esta Alzada)

En virtud de lo anteriormente expuesto por la Sala de Casación Penal, considera esta Alzada, que en el caso bajo estudio, la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, no ordenó practicar todas aquellas diligencias pertinentes y necesarias para lograr verificar la titularidad o la posesión de buena fe por parte de los solicitantes, es por lo que, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es ANULAR la decisión impugnada y REPONER LA CAUSA al estado de que un Juez de Control distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, realice las actuaciones necesarias y una vez constatado y analizados todos los recaudos en su conjunto se pronuncie sobre la entrega del vehículo solicitado. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el el Abg. Mario Nicolás Briceño Morellana, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Pedro Crespo, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 9 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 30/11/2012, mediante el cual NIEGA LA ENTREGA del vehículo MARCA FORD MODELO KA COLOR BLANCO PLACAS JAR-23A AÑO 2007 SERIAL DE CARROCERIA 8YPBGDANX78A12718 serial de motor 7A12718 a los ciudadanos PEDRO AMNUEL CRESPO, cédula de identidad Nº 15.262.666 y TARIBA MARQUEZ CARLOS FELIPE, cédula de identidad Nº 13254202; por no ser procedente de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y ultimo aparte del 312 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ANULA la decisión recurrida y se REPONE LA CAUSA, al estado de que un Juez distinto al que conoció la presente causa, se pronuncie prescindiendo de los vicios aquí detectados.
TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a un Juez de Primera Instancia en funciones de Control que por distribución corresponda.

Publíquese, Regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los 18 días del mes de Noviembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones



César Felipe Reyes Rojas




El Juez Profesional, La Jueza Profesional (S),

Luís Ramón Díaz Ramírez Luisabeth P. Mendoza Pineda
(Ponente)
La Secretaria,

Abg. Maribel Sira


ASUNTO: KP01-R-2013-000523
LRDR/emyp