REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 08 de Octubre de 2013 Años: 203º y 154º

ASUNTO: KP01-R-2013-000290
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-006277


PONENTE: ABG. CESAR FELIPE REYES ROJAS

Partes:

Recurrente: Abg. TIBISAY SANCHEZ, en su condición de Defensora Pública del ciudadano ERICK DANIEL TORREALBA MELENDEZ.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: TRÁFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 10/05/2013 y fundamentada en fecha 16/05/2013, mediante el cual decretó Medida de Privación Preventiva de Libertad al ciudadano ERICK DANIEL TORREALBA MELENDEZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

CAPITULO PRELIMINAR


Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Profesional del Derecho Abogada TIBISAY SANCHEZ, en su condición de Defensora Pública del ciudadano ERICK DANIEL TORREALBA MELENDEZ, , en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 10/05/2013 y fundamentada en fecha 16/05/2013, mediante el cual decretó Medida de Privación Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Recibidas las actuaciones en fecha 27 de Septiembre de 2013, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. Cesar Felipe Reyes Rojas, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 07 de Octubre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2013-006277 interviene la Abogada TIBISAY SANCHEZ, en su condición de Defensora Pública del ciudadano ERICK DANIEL TORREALBA MELENDEZ, tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentra legitimada para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA: que desde el día 20-05-2013 hábil siguiente a la publicación de la decisión recurrida, hasta el 27-05-2013, transcurrieron los cinco (05) días hábiles, y el plazo para interponer el recurso a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, venció 27-05-2013, siendo presentado el recurso el 17-05-2013; y que a partir del día hábil siguiente al emplazamiento del Fiscal 11° del Ministerio Público, el lapso a que se contrae el artículo 441, corrió desde el 17-06-2013 hasta el 19-06-2013, venciendo dicho lapso el 19-06-2013, no dando contestación al recurso. Se deja constancia que en el mes de Mayo: los días 17 y 24, no hubo despacho. Cómputo efectuado por mandato expreso del artículo 156 eiusdem.-. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

AUTO APELADO O RECURRIDO.
En fecha 10/05/2013, la Juez de Control N° 04, en Audiencia Oral de Flagrancia, declaro SIN LUGAR la solicitud de esta Defensa Publica de medida de presentación de la establecida en el articulo 242 ORDINAL 3 del Código Orgánico Procesal Penal, mi defendido No consume Droga se solicito que se le realicen los exámenes establecidos en el articulo 141 de la Ley de Droga, violando así los derechos y garantías constitucional como
es el Derecho a ser Juzgado en Libertad, causando para ello un gravamen irreparable a mi representado ya que la misma han sido objeto de una decisión arbitraria y fuera de todo ámbito jurídico, manteniéndola Privada de su libertad, y exponiendo su vida dentro del Centro Penitenciario de Los Llanos ..
FUNDAMENTOS FACTICOS QUE CIMIENTAN LA APELACION y LA
SUBSUNCION EN EL DERECHO APLICABLE
Al respecto, considera esta defensa de nos encontramos en presencia de una decisión judicial injusta y divorciada del cumplimiento de las formas, principios y paradigmas mas elementales que rigen nuestro novísimo sistema procesal penal de corte ACUSATORIO Y GARANTISTA DEL DEBIDO PROCESO.
DE LA VIOLACION AL PRINCIPIO Y GARANTIA CONSTITUCIONAL A LA LIBERTAD PERSONAL.
Ahora bien, se estaría violando el artículo 49 referente al DEBIDO PROCESO, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Todas estas violaciones, de los principios es el de LA
PRESUNCION DE INOCENCIA Y ESTADO DE LIBERTAD DE LOS IMPUTADOS establecidos en los artículo 8, 9 Y 243 del Copp concatenado con el artículo 49.2 de la CRBV, a saber:
...Omisis…
PETITORIO O SOLUCION PRETENDIDA POR LA DEFENSA
Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de orden Constitucional presentados en este Recurso de Apelación, es que les SOLICITO PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el Art. 440 del Copp se sirvan admitir este RECURSO DE APELACION DE AUTO con fundamento en el articulo 440 ordinales 4 concatenado con el artículo 174 del COPP, ya que dicha decisión alejada del ámbito legal le proporciono a mi defendido la procedencia de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad. SEGUNDO: SOLICITO se declare CON LUGAR, por lo que les impetra respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones acuerden inmediatamente una medida menos gravosa a favor de mi defendido suficientemente identificado al principio de este recurso,
ya que los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de la Libertad pueden ser perfectamente satisfecho con la aplicación de otra medida cautelar. TERCERO: Se ordene la nulidad del auto que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al Ciudadano ERICK DANIEL TORREALBA MELENDEZ y en consecuencia SE LE OTORGUE UNA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el Artículo 242 ejusdem


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En la Audiencia Oral, celebrada en fecha 10/05/2013 y fundamentada en fecha 16/05/2013, el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decretó Medida de Privación Preventiva de Libertad al ciudadano ERICK DANIEL TORREALBA MELENDEZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en los siguientes términos:

“…FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Vista la solicitud de Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, formulada por el ABG. JOSÉ ALEJANDRO DEZA Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, en relación al ciudadano, ERICK DANIEL TORREALBA MELENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 22.195.073, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA previsto y sancionado 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, a los fines de fundamentar el pronuciamiento, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO:
1.- ERICK DANIEL TORREALBA MELENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 22.195.073, Natural de: Barquisimeto; fecha de Nacimiento: 11/03/2003; Edad: 20 años, Estado Civil: Soltero; Profesión u Oficio: Obrero, hijo de Maria Torrealba Residenciado las Cuibas Cabudare Barquisimeto, Estado Lara, teléfono 0251-2617368. En este acto el imputado es verificado por el sistema JURIS en la fase de control, se deja constancia que no presenta causa por este Circuito en el Tribunal.

DELITO: TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA previsto y sancionado 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga.
DE LOS HECHOS
“El día 08/05/2013, continuando con las averiguaciones del asunto K-13-0008-00465, le realicé una llamada al ciudadano NORMAN RAFAEL RODRIGUEZ GUZMAN, por ser la parte denunciante a fin de obtener información acerca de un punto de referencia sobre la ubicación del ciudadano en cuestión quien me informó que el ciudadano vestía bermudas de color azul y sueter de color verde y se encontraba en la calle Bomba del sector las Cuibas en Cabudare, por lo que una comisión del CICPC nos dirigimos al sitio, al llegar observamos a un sujeto con las características antes aportadas y el mismo al percatarse de la presencia de la unidad, de una manera repentina y brusca apuro el paso, por lo que le indicamos que se detuviera, nos identificamos como funcionarios del CICPC y procedimos a realizar la revisión corporal, en la que se localizó en un bolsillo del short UN (01) ENVOLTORIO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO CONTENTIVO EN SU INTERIOR UN POLVO DE PRESUNTA DROGA, por tal motivo se identifico al ciudadano como ERICK DANIEL TORREALBA MELENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 22.195.073, y se explico el motivo de su detención.”

Iniciada la audiencia en fecha 10/05/2013, luego de verificar la presencia de las partes y dejar constancia de que comparecen, acto seguido el ciudadano Juez de la República, informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia. SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN EXPONE: “Para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano ERICK DANIEL TORREALBA MELENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 22.195.073, narro el acta de policial de los hechos ocurridos del presente acto, y en este acto se le imputa el delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA previsto y sancionado 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga. Solicito al Tribunal se decrete LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA ya que cumple con los requisitos de los artículos 262 del Código Orgánico Procesal Penal y se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En aras de garantizar el desarrollo de la investigación SOLICITO SEA DECRETADA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, por cuanto estamos en un hecho punible, no prescrito, estamos en un hecho son suficientes elementos de convicción, acreditándose el peligro de fuga, de conformidad con el articulo 237, por la pena que llegaría a imponerse y por la magnitud del delito y el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal como es el peligro de obstaculización. Es todo.” El Juez explicó al imputado, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público la presenta detenida en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado ERICK DANIEL TORREALBA MELENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 22.195.073 manifestó a viva voz: “Si deseo declarar. Yo soy consumidor. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA TÉCNICA QUIEN EXPONE: “Esta defensa esta de acuerdo en cuanto al procedimiento solicitado por la Representación Fiscal en cuanto a la medida de coerción personal solicito la medida establecida en el ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, presentación periódica ante la taquilla de presentación, asimismo solcito que se realice los exámenes establecidos en el articulo 141 de la Ley orgánica de droga.”
Analizadas como fueron las circunstancias expuestas por las partes y concluida la audiencia indicada, ESTE TRIBUNAL A LOS FINES DE EMITIR EL PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDIENTE, OBSERVA:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano ERICK DANIEL TORREALBA MELENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 22.195.073, por encontrarse llenos los extremos del ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA previsto y sancionado 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga.
SEGUNDO: En cuanto al procedimiento solicitado se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se hace necesario la practica de otras diligencias, para la precisa determinación de los hechos y las personas que en el se encuentran involucradas.

TERCERO: En relación a la medida de coerción personal, analizada como ha sido el Acta Policial (folio 3), Cadena de Custodia (folio 6), Acta de Investigación Penal (folio 10), lo expuesto por la Representación Fiscal y la Declaración del Imputado, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible como lo es el delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA previsto y sancionado 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, el cual amerita pena privativa de libertad, cuya accion no se encuentra evidentemente prescrita y asimismo del estudio de los referidos elementos procesales, considera este Tribunal que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ERICK DANIEL TORREALBA MELENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 22.195.073, ha sido autor o participe en la comisión del referido delito, y que por la pena que pudiera imponérsele por la comisión del señalado hecho punible, por el daño causado, la entidad del delito y en fin por la apreciación de las circunstancias de este caso en particular, se evidencia una presunción razonable de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en la investigación, y es por todo ello que este Tribunal considera procedente DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ERICK DANIEL TORREALBA MELENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 22.195.073, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA previsto y sancionado 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga.
CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS (CEPELLA).
QUINTO: Se acuerda la práctica de los exámenes establecido en el articulo 141 de la Ley Orgánica de Droga para el día 20/05/2013 a las 7:00 a.m.

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano ERICK DANIEL TORREALBA MELENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 22.195.073, por encontrarse llenos los extremos del ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA previsto y sancionado 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga.
SEGUNDO: En cuanto al procedimiento solicitado se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se hace necesario la practica de otras diligencias, para la precisa determinación de los hechos y las personas que en el se encuentran involucradas.
TERCERO: Se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ERICK DANIEL TORREALBA MELENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 22.195.073, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA previsto y sancionado 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga.
CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS (CEPELLA).
QUINTO: Se acuerda la práctica de los exámenes establecido en el articulo 141 de la Ley Orgánica de Droga para el día 20/05/2013 a las 7:00 a.m.…”


TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES


Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 10/05/2013 y fundamentada en fecha 16/05/2013, mediante el cual decretó Medida de Privación Preventiva de Libertad al ciudadano ERICK DANIEL TORREALBA MELENDEZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Al analizar el escrito recursivo, esta Sala observa que está referido al decreto de la medida judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ERICK DANIEL TORREALBA MELENDEZ, por considerar la Defensa que se le está causando un gravamen irreparable a su representado ya que la misma han sido objeto de una decisión arbitraria y fuera de todo ámbito jurídico, manteniéndola Privada de su libertad, y exponiendo su vida dentro del Centro Penitenciario de Los Llanos.

Ahora bien, se pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que en fecha 02 de Octubre de 2013, el Juez de Primera Instancia en Función de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, Visto el despliegue ordenado por el Presidente de la República y el Ministerio del Poder Popular Para los Servicios y Asuntos Penitenciarios, para los organismos de la administración de justicia, a los fines de combatir el retardo procesal, (EJECUCION DEL PLAN CAYAPA), en la sede del CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS (CEPELLA), ordenó imponerle la Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentación periódica cada quince (15) días ante la Taquilla de Presentación de este Circuito Judicial Penal a favor del ciudadano ERICK DANIEL TORREALBA MELENDEZ.

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente declarar IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Abogada TIBISAY SANCHEZ, en su condición de Defensora Pública del ciudadano ERICK DANIEL TORREALBA MELENDEZ, , en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 10/05/2013 y fundamentada en fecha 16/05/2013, mediante el cual decretó Medida de Privación Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que decayó el objeto de la pretensión en fecha 02 de Octubre de 2013, cuando la Jueza de Primera Instancia en Función de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, Visto el despliegue ordenado por el Presidente de la República y el Ministerio del Poder Popular Para los Servicios y Asuntos Penitenciarios, para los organismos de la administración de justicia, a los fines de combatir el retardo procesal, (EJECUCION DEL PLAN CAYAPA), en la sede del CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS (CEPELLA), ordenó imponerle la Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentación periódica cada quince (15) días ante la Taquilla de Presentación de este Circuito Judicial Penal a favor del ciudadano ERICK DANIEL TORREALBA MELENDEZ. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA


Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE, el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Abogada TIBISAY SANCHEZ, en su condición de Defensora Pública del ciudadano ERICK DANIEL TORREALBA MELENDEZ, , en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 10/05/2013 y fundamentada en fecha 16/05/2013, mediante el cual decretó Medida de Privación Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que decayó el objeto de la pretensión en fecha 02 de Octubre de 2013, cuando la Jueza de Primera Instancia en Función de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, Visto el despliegue ordenado por el Presidente de la República y el Ministerio del Poder Popular Para los Servicios y Asuntos Penitenciarios, para los organismos de la administración de justicia, a los fines de combatir el retardo procesal, (EJECUCION DEL PLAN CAYAPA), en la sede del CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS (CEPELLA), ordenó imponerle la Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentación periódica cada quince (15) días ante la Taquilla de Presentación de este Circuito Judicial Penal a favor del ciudadano ERICK DANIEL TORREALBA MELENDEZ.

SEGUNDO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 08 días del mes de Octubre del año Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.




Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Cesar Felipe Reyes Rojas
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval

La Secretaria


Maribel Sira Montero


ASUNTO: KP01-R-2013-000290
CFRR/Emili