REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 08 de Octubre de 2013
Año 203º y 154º


ASUNTO: KP01-R-2013-0000526
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-007334


PONENTE: DR. CESAR FELIPE REYES ROJAS


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: JHOAN RAFAEL DORANTES GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.727.087.

RECURRENTE: ABG. MILTON RAMON TUA MENDOZA, INPREABOGADO Nº 90.257, en su condición de Defensor Privado, del ciudadano JHOAN RAFAEL DORANTES GOMEZ.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARLON ALVAREZ, en su condición de Fiscal Sexto de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO.

En fecha 12 de septiembre de 2013, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho ABG. MILTON RAMON TUA MENDOZA, INPREABOGADO Nº 90.257, en su condición de Defensor Privado, del ciudadano JHOAN RAFAEL DORANTES GOMEZ, plenamente identificado en autos, en contra de la decisión de fecha 30 de julio de 2013, en la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendido, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JHOAN RAFAEL DORANTES GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.727.087, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, el cual se identificó con el Nº KP01-R-2013-0000526, designándose Ponente al Juez CESAR FELIPE REYES ROJAS.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE
APELACIONES

A los fines de determinar la competencia el articulo 63 numeral 4, letras a y b de la Ley Orgánica del Poder Judicial, da a las Cortes de Apelaciones la facultad de conocer en apelación sobre las decisiones de primera instancia, en concordancia con el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy establecido en el articulo 432 del vigente Código Orgánico Procesal Penal el cual faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo de los puntos de la decisión que han sido impugnados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad criterio este que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20/02/2008. Magistrado Ponente Pedro Rafael Rondón Haaz.

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

En fecha 12 de septiembre de 2013, se le dio entrada al presente recurso de apelación, se recibe cuaderno contentivo del presente recurso de apelación, dándosele entrada en fecha 12 de septiembre de 2013.

En fecha 30 de septiembre de 2013, esta Corte de Apelaciones admitió el presente recurso de apelación, conforme al artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión en fecha 30 de julio de 2013, mediante la cual decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JHOAN RAFAEL DORANTES GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.727.087, haciéndolo bajo los términos siguientes:
“…Omissis… OIDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NONBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:……. PUNTO PREVIO: Se deja sentado que no es cierto lo que aluce la defensa de que el imputado a estado privado de su libertad ilegalmente puesto que consta en autos que el imputado es puesto a la orden del este Tribunal en una audiencia de flagrancia por el Tribunal Quinto de Control en el expediente P-13-9052 del Tribunal de Control Quinto a ese procedimiento queda demostrado que el imputado no fue privado ilegalmente. En ese mismo orden de ideas sabemos que son 48 horas, para el caso en particular a contarse a partir de que el Tribunal de Control numero 5 lo coloca a la orden de este Tribunal, en tal sentido no se ha violentado la tutela judicial efectiva y la legitima defensas tal como lo establece el COPP y la Constitución Nacional. PRIMERO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ADMITE la precalificación fiscal por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO PRECISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 NUMERAL 1º DEL CODIGO PENAL. TERCERO: En relación a la medida de coerción personal se decreta Medida de Privación Preventiva de Libertad, que fue decretada en fecha 26 de Julio de 2013 de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del COPP, la cual cumplirá en el “INTERNADO JUDICIAL DE TOCUYITO” en consecuencia se niega la medida cautelar solicitada por la defensa. CUARTO: Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la Defensa y las copias simples solicitadas por el Ministerio Público.- La presente decisión se fundamentarán por auto separado dentro de los cinco días de despacho, quedando los presentes notificados. La juez dio por terminado el acto. Terminó, se leyó y firman conformes firman. (Cursivas de esta Sala).

DE LA ACCIÓN RECURSIVA

En fecha 13 de agosto de 2013, el profesional del derecho ABG. MILTON RAMON TUA MENDOZA, INPREABOGADO Nº 90.257, en su condición de Defensor Privado, del ciudadano JHOAN RAFAEL DORANTES GOMEZ, plenamente identificado en de autos, presento Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 30 de julio de 2013 y fundamentada el 06 de agosto de 2013, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JHOAN RAFAEL DORANTES GOMEZ, pudiéndose evidenciar lo siguiente:
“ Yo NELSON CORNIELES ROMANACE, Defensor Privado Penal del Ciudadano ALEXANDER GONZALEZ BERNAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de Identidad Nº V- 17.686.421, imputado por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR (MOTO), previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ante su competente autoridad ocurro y expongo: De conformidad con lo establecido en el articulo 439 Numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, Interpongo RECURSO DE APELACION, en contra de la Decisión de fecha 12 de Abril del 2013, dictada por este Juzgado, mediante la cual le impuso a mi defendido Medida Cautelar de privación Judicial Preventiva de Libertad, en la causa seguida en su contra, en los siguientes términos:
I PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
En la audiencia de presentación del imputado ALEXANDER GONZALEZ BERNAL, llevada a cabo el 12 de Abril de 2013, el Tribunal Quinto de Control Jurisdiccional le decreto la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, sin embargo ante el surgimiento de las agudas contradicciones entre el acta policial de fecha y la declaración de las presuntas victimas, consta que dicho tribunal, previa solicitud del Ministerio Publico, fijo para el día 17 de Abril de 2013, a las 9:00 AM, una Rueda de Reconocimiento de Imputados para establecer la presunción razonable de su intervención en el delito. Refleja el acta de imputación que el tribunal insto a las fiscales de Flagrancia MARIA MERCEDEZ RAMIREZ LINARES y DAYANARA YAMILETH TOVAR ACOSTA, para la ampliación de la declaración de los ciudadanos JOSE BOTINO Y ABRAHAM DUARTE, presuntas victimas en la presente investigación y que presentaran a las mismas para llevar a cabo el acto de reconocimiento a tenor de lo establecido en el articulo 216, del COPP, es decir, las presuntas victimas ante el tribunal, la fiscalia y el defensor debían describir previamente las características físicas y manifestar si pueden reconocer al imputado o lo han visto anteriormente; igualmente le solicitó a ambas funcionarias el traslado del inculpado a la Rueda de Reconocimiento. El acto de reconocimiento no se realizo, porque al igual que ocurrió en la audiencia de presentación del aprehendido las presuntas victimas no asistieron, a pesar de las insistentes llamadas de las representantes de ministerio publico; y por la falta de traslado del reo.
Estima la defensa que siendo requerido el acto por las precitadas fiscales, al no llevarse a cabo quedo indefenso al no ser posible demostrar que no tuvo participación en el hecho probar su inocencia, con lo cual se lesiono el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva como garantías constitucionales, pues al quedar huérfano de elementos defensivos por causas no imputables sino a la administración de justicia no pudo aclarar a través de su defensor que no es el agente que tomo parte en el hecho que le atribuye el ministerio publico basado en actas que se desdicen unas de otras.
II
FUNDAMENTOS
…omissis…
Ciudadanos Magistrados de la Honorable Corte de Apelaciones, a cuyo conocimiento someto la resolución del presente recurso, insistimos que conforme a nuestro ordenamiento penal adjetivo, en nuestro sistema acusatorio, el legislador de manera expresa y taxativa exige como un supuesto concurrente para poder dictar una medida privativa de libertad , la existencia de fundados elementos de convicción; y es el caso, que en modo alguno conforme a las reglas de la libre convicción razonada, puede inferirse que de los autos se desprendan elementos de certeza que hagan suponer razonablemente que el imputado participo en el hecho punible, sumado a una curiosa declaración de las victimas en la cual se observa que el robo se realizo en 04 sitios diferentes, según el contenido del acta policial y las entrevistas, a saber:-------------
III LO QUE SE PRETENDE
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito se REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada contra el Ciudadano ALEXANDER GONZALEZ BERNAL, y se le otorgue su libertad plena o se le imponga una medida menos gravosa como seria la presentación periódica ante la oficina de alguacilazgo de este circuito.” (Cursivas de esta Sala).

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial PENAL DEL ESTADO LARA, en fecha 30 de JULIO de 2013, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JHOAN RAFAEL DORANTES GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.727.087, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, pudiéndose observar del escrito de apelación que el recurrente en autos fundamenta la actividad recursiva de conformidad con el artículo 439 numeral 4 Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual denuncia la violación de la garantía del derecho a la libertad, el debido proceso, la presunción de inocencia y la incorrecta aplicación de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

De una revisión a objeto de estudio de las actuaciones registradas a través del Sistema Jurís 2000 en el asunto principal Nº KP01-P-2013-007334, el cual guarda relación con este recurso de apelación, se puede apreciar lo siguiente:

Primeramente se observa que en fecha 26 de Junio de 2013, consta auto emitido por el Juzgado Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la cual Acuerda ORDEN DE APREHENSIÓN A NIVEL NACIONAL, solicitada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico del Estado Lara contra los ciudadanos HECTOR YOHANDER DORANTES GOMEZ, Cédula de Identidad Nº 19.263.585, JHOAN RAFAEL DORANTES GOMEZ, Cédula de Identidad Nº V- 19.727.087, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal y se ordena la Privación Judicial Preventiva de libertad, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de JHASON RANDY PEREZ SIRA (OCCISO).

Así mismo, se observa en el dossier que conforma la compulsa específicamente en los folios 19 al 22, se encuentra inserta el Acta de Audiencia Oral de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 30 de Julio de 2013, en la cual quedó asentado que el ciudadano JHOAN RAFAEL DORANTES GOMEZ fue puesto a la orden por el Tribunal de Control 5, mediante oficio Nº 18957, informando en relación al ciudadano JHOAN RAFAEL DORANTES GOMEZ, que en fecha 28 de Julio de 2013 se le acordó medida cautelar de conformidad con lo dispuesto en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en el asunto N° KP01-P-2013-9052. Así mismo, se evidencia que el Juez de Control impuso al ciudadano JHOAN RAFAEL DORANTES del contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le informó de los hechos por los cuales era investigado, los cuales fueron calificados por dicha representación fiscal como constitutivos del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal; igualmente expuso el Ministerio Público conforme a sentencia de la Sala Constitucional N° 1381 de fecha 30/10/09 con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, realizó formal acto de imputación, por lo que solicitó al Tribunal que se mantuviera la medida de privación judicial preventiva de libertad establecida en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada contra el ciudadano JHOAN RAFAEL DORANTES. También se evidencia de la mencionada acta de audiencia que el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decreto Medida Judicial de Privación de Libertad, que fue decretada en fecha 26 de Julio de 2013 de conformidad con el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JHOAN RAFAEL DORANTES GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.727.087, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

Así mismo, se desprende de la revisión del asunto que el Juez A quo, fundamento su decisión en fecha 06 de agosto de 2013, el cual se encuentra inserto, específicamente del folio 23 al 26, motivando su decisión en lo siguiente:
“…decide: COMO PUNTO PREVIO: Quien Juzga considera que debe dejarse sentado que no es cierto lo que aluce la defensa técnica del imputados de autos, en cuanto a presuntas violaciones de los derechos que le asisten al imputado de autos, al aducir la defensa técnica que su representado se encontraba privado de su libertad ilegalmente, puesto que consta en autos que el imputado es puesto a la orden del este Tribunal en una audiencia de flagrancia por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito en fecha 28-07-2013, con ocasión de haber sido detenido en flagrancia en la forma que dispone el articulo 44 Constitucional y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en el asunto penal signado con el numero KP01-P-2013-9052, motivo por el cual se concluye que en ningún momento se ha encontrado privado ilegítimamente de libertad el imputado, más cuando el Tribunal de Control Nº 5 de este Circuito deja constancia que coloca a la orden de este Juzgado de Control Nº 1 al ciudadano JHONSON RANDY PEREZ SIRA, mediante oficio; de igual modo, no existe violación alguna de la disposición contenida en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal puesto que conforme establece la mencionada disposición legal sabemos que son 48 horas en las que debe colocarse a la orden del Juzgado el imputado que se encuentre requerido por orden judicial.- En ese sentido, para el caso en particular, la presentación del ciudadano JHOAN RAFAEL DORANTES GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.727.087, han de contarse a partir de que el Tribunal de Control numero 5 lo coloca a la orden de este Tribunal de Control 1, como en efecto se realizo; por tal motivo concluimos que no se ha violentado la tutela judicial efectiva y la tutela judicial efectiva, y menos aun se ha incurrido en privación ilegitima de libertad.-

PRIMERO: Se MANTIENE la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado JHOAN RAFAEL DORANTES GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.727.087, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 NUMERAL 1º DEL CODIGO PENAL; por considerar que están llenos los extremos de los artículos 236, y 237 parágrafo primero y el articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir en el Internado Judicial de Tocuyito…”. (Cursivas de esta Sala).



RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento del recurso de apelación de auto, esta referido en contra de la decisión dictada en fecha 30 de julio de 2013 y fundamentada el 06 de agosto de 2013, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JHOAN RAFAEL DORANTES GOMEZ; por considerar violatorio la garantía del derecho a la Libertad, el debido proceso, la presunción de inocencia, alegando además que la referida decisión que priva de libertad a su defendido carece de fundamentación.

En relación al primer punto de impugnación argumentado en el escrito de apelació, por la presunta violación de la garantía del derecho a la Libertad, el debido proceso y la presunción de la inocencia, conforme al artículo 439 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal.

Corresponde a este Tribunal Superior, determinar si efectivamente se violentó tales derechos, y a tal fin, considera esta Superioridad mencionar lo establecido por Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia N° 476, de fecha 25 de Abril de 2012, Magistrada Ponente: Dra. GLADIS GUTIÉRREZ ALVARADO, que señala:

“…Al respecto, advierte la Sala que, si bien cierto señaló el demandante que la decisión impugnada mediante amparo lesionó sus derechos constitucionales, al diferir la audiencia de presentación por un lapso superior a las cuarenta y ocho horas que preceptúa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual generó que su privación de libertad deviniera en ilegítima, no es menos cierto que el 9 de enero de 2012, se inició la celebración de la audiencia de presentación y el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia decretó medida preventiva privativa de libertad contra el ciudadano Jesús Ramón Parada Albornoz.
Ello así, es evidente para este Alto Tribunal que la supuesta lesión de los derechos constitucionales denunciados cesó con la celebración de la audiencia de presentación y con el decreto de medida preventiva privativa de libertad en contra del imputado…” (Negritas y Subrayado de esta Sala).

En razón de ello, si existe alguna violación del derecho a la libertad, este cesa con la celebración de la audiencia de presentación del imputado, y el caso de marras se observa en el dossier que conforma la compulsa específicamente en los folios del 19 al 22, se encuentra inserta el Acta de Audiencia Oral de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 30 de Julio de 2013, en la cual quedó asentado que el ciudadano JHOAN RAFAEL DORANTES GOMEZ fue puesto a la orden por el Tribunal de Control 05, mediante oficio Nº 18957. Así mismo, se evidencia en dicha celebración de audiencia, que el Juez de Control N° 01, impuso al ciudadano JHOAN RAFAEL DORANTES del contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informandole de los hechos por los cuales era investigado, los cuales fueron calificados por dicha representación fiscal como constitutivos del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal; igualmente expuso el Ministerio Público conforme a sentencia de la Sala Constitucional N° 1381 de fecha 30/10/09 con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, realizó formal acto de imputación, por lo que solicitó al Tribunal que se mantuviera la medida de privación judicial preventiva de libertad establecida en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada contra el ciudadano JHOAN RAFAEL DORANTES. También se evidencia de la mencionada acta de audiencia que el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decreto Medida Judicial de Privación de Libertad, que fue decretada en fecha 26 de Junio de 2013 de conformidad con el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JHOAN RAFAEL DORANTES GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.727.087, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

Por tanto, considera esta Alzada, que a partir de este momento se perfeccionaron las funciones intrínsecas de dicho acto, sin violación alguna de los derechos Constitucionales denunciados por el recurrente, y en caso de haber existido alguna lesión de derechos, estos cesaron con la celebración de la audiencia de imputación de fecha 30 de julio de 2013.

Como segundo punto de impugnación, aduce el recurrente, que la decisión que priva de libertad a su patrocinado carece de fundamentación, en virtud de que no consideró los alegatos esgrimidos por la defensa.

En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, el ciudadano JHOAN RAFAEL DORANTES GOMEZ, le fue atribuido hechos calificados como propios de delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, tal como consta en acta levantada con motivo de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 30 de Julio de 2013.

Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en fecha 06 de Agosto de 2013, en el cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, que la Jueza a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal. Y al respecto esta alzada corrobora que el hecho que le fue imputado, están referidos al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, verificándose que se trata de un delito que amerita pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia del delito en cuestión, siendo que basta como lo dispone el legislador que el Juez dictamine en forma precisa la existencia de dichos “elementos de convicción”, aspecto este verificado por la jueza de la recurrida al momento de emitir su decisión, por lo que esta alzada considera que los numerales 1 y 2 del artículo 236 se encuentran satisfechos, y así se decide.

En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantistas que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)

En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 229 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictaminó:

“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”

En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por el recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados al ciudadano JHOAN RAFAEL DORANTES GOMEZ, para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga conforme al numeral 2 de la citada norma, toda vez que el delito imputado es el de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, considerando la entidad del delito, es por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo. Y así se establece.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho ABG. MILTON RAMON TUA MENDOZA, INPREABOGADO Nº 90.257, en su condición de Defensor Privado, del ciudadano JHOAN RAFAEL DORANTES GOMEZ, plenamente identificado en autos, en contra de la decisión de fecha 30 de julio de 2013, en la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendido, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JHOAN RAFAEL DORANTES GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.727.087, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho ABG. MILTON RAMON TUA MENDOZA, INPREABOGADO Nº 90.257, en su condición de Defensor Privado, del ciudadano JHOAN RAFAEL DORANTES GOMEZ, plenamente identificado en autos, en contra de la decisión de fecha 30 de julio de 2013, en la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendido, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JHOAN RAFAEL DORANTES GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.727.087, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 30 de Julio de 2013, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, de fecha 30 de Julio de 2013.

TERCERO: La presente decisión se dicta dentro del lapso legal, publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, a los fines de que sea agregado al asunto principal N° KP01-P-2013-007334.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los Ocho (08) días del mes de Octubre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional

Presidente de la Corte de Apelaciones



Abg. César Felipe Reyes Rojas
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez Abg. Arnaldo Villarroel Sandoval




La Secretaria,


Abg. Maribel Sira Montero



ASUNTO: KP01-R-2013-000526
CFRR/*Lisyulie S.*