REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL


Barquisimeto, 08 de Octubre de 2013
Años: 203º y 154º
ASUNTO: KP01-O-2013-0000102

PONENTE: ABG. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abogado Roberto José Colmenarez Diotauiti, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos HECTOR JOSÉ CARDENAS, RUBEN ANTONIO FREITEZ MENDOZA y ERWIN ALEXANDER MENDEZ PEREZ.
PRESUNTO AGRAVIANTE:
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con el artículo 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por omisión de pronunciamiento al no remitir a la Corte de Apelaciones, el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa, cercenándole el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa.



Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 01 de Octubre de 2013, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. Cesar Felipe Reyes Rojas.

DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es por la presunta omisión de pronunciamiento, por parte del Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-


DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 01 de Octubre de 2013, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señalan entre otras cosas, lo siguiente:

“…Yo, ROBERTO JOSE COLMENAREZ DIOTAUITI, abogado de libre ejercicio,
inscrito en el Impreabogado bajo el N°.153.053, y con domicilio procesal en la
carrera 18, entre calles 27 y 28, Torre Campanario, tercer piso, oficinas 3A y 3B,
Barquisimeto, Estado Lara, actuando en el presente acto como defensor privado
de los ciudadanos HECTOR JOSE CARDENAS LEON, RUBEN ANTONIO FREITEZ MENDOZA y ERWIN ALEXANDER MENDEZ PEREZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros.20.671.806, 19.697.431, Y 21.503.714,
respectivamente, todos domiciliados en el sector El Manzano Municipio Iribarren
del Estado Lara; ante Ud., con el debido respeto acudo, a fin de exponer y
solicitar:
DE LOS HECHOS.
PRIMERO: En fecha 02 de Agosto de 2.013, se produjo la fundamentación de la
sentencia interlocutoria, proferida por la ciudadana Jueza Primera de Primera
Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en
el expediente N°.KP01-P-2013-008637, en cuya sentencia in limini Litis, se
confirmó la privación judicial preventiva privativa de libertad de mis patrocinados.
Ahora bien en dicha interlocutoria se ordenó la notificación de las partes, a tenor
de lo dispuesto en el aparte cuarto de la dispositiva de la misma, sin embargo,
esta defensa técnica se dio por notificada, a todos los efectos legales, de la
fundamentación de dicha sentencia, teniendo como premisa que a partir de la
última notificación que constare en los autos, comenzaría a correr el lapso para
interponer los recursos que a bien tuviere el procurador privado, ocurriendo la
misma con la interposición del RECURSO DE APELACiÓN CORRESPONDIENTE, en fecha 03 de Septiembre de 2.013, puesto que la defensa privada hasta esa misma fecha, no había sido notificada, y los encausados seguían privados de libertad, pero con retardo procesal evidente. No obstante lo antes expuesto, hasta la presente fecha de hoy, 01 de Octubre de 2.03, ha sido imposible, por decir lo menos, que tanto la apelación de esta representación, como de la defensa pública, hayan llegado a la instancia superior correspondiente, tal cual se evidencia de los facsímiles o tickets, que anexo al presente libelo.
SEGUNDO: De igual manera, y en forma conjunta, omite pronunciamiento la
Juzgadora a qua, en la solicitud de LA PRACTICA DE RECONOCIMIENTO DE
LOS JUSTICIABLES EN RUEDA DE DETENIDOS, tal y como se desprende de la
actuación que anexamos marcada "B", de donde se desprende que en fecha 28 de
Agosto de 2.013, se introdujo el escrito correspondiente y hasta la presente fecha, no ha obtenido respuesta alguna.
DEL DERECHO.
Ahora bien, causa profunda extrañeza a este quejoso, que una decisión ya
fundamentada, no sea tramitada y recurrida en tiempo hábil, no hayan sido
agotados los medios administrativos correspondientes, para así cumplir con el
mandato legal de la consecución del estado social de justicia, para que el recurso
interpuesto, llegue al destino inmediato, cual es LA ,CORTE DE APELACIONES.
Así las cosas, con esta omisión de pronunciamiento, se me está cercenado de
manera flagrante, el DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA, como derechos fundamentales y contenidos en el dispositivo 49, ab
initio y primer aparte Constitucional, ya que por una parte, no tengo acceso directo al expediente, y por otro parte, no puedo saber a ciencia cierta, cual es el statu quo de tal elemento recursivo. Esta situación irregular, lesiona como se dijo antes, estos derechos fundamentales que me otorga la Ley, y por ende a los encartados, causando sin excusa alguna, el consiguiente retardo procesal e incurriendo con ello, en denegación de justicia, y que de manera caprichosa o no, me obstaculiza la Juzgadora A Quo, con su actitud omisiva perniciosa.
DEL PETITORIO.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23, 24 Y 26, de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procedo a
RECURRIR, como en efecto lo hacemos, por la interposición del presente
AMPARO CONSTITUCIONAL, POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, solicitando tutela judicial efectiva, a mis DERECHOS DE DEFENSA Y DE DEBIDO PROCESO, los cuales son objeto de cercenamiento por parte de la juzgadora recurrida, mediante el presente argumento, pidiendo a esta honorable Corte de Apelaciones, se restituya la situación jurídica infringida, con la llegada del RECURSO DE APELACION CORRESPONDIENTE, que anexamos marcada "A", en contra de la decisión interlocutoria, que confirma la Medida Judicial Preventiva
Privativa de libertad personal a los encartados, todo de conformidad con lo
previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales.


Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto esta Corte de Apelaciones, haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, pudo constatar a través de la revisión efectuada a través del sistema Juris 2000, que la Secretaria Administrativa por medio de auto de fecha 08 de Octubre de 2013, le dio entrada al recurso de apelación signado con el Nº KP01-R-2013-000510, en los siguientes términos:
“…Se deja constancia que el día de hoy, se recibió el presente asunto, signado con el KP01-R-2013-000510, constante de Una (01) pieza y Ochenta y Cuatro (84) folios útiles, proveniente del Tribunal de Control Nº 01, el cual ha sido distribuido a través del sistema JURIS 2000, siendo designado como ponente, el Magistrado Arnaldo Villarroel Sandoval. Désele entrada y el Curso de Ley correspondiente…”

Así las cosas, es necesario que esta Alzada, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado añadido).

En atención a la norma supra transcrita, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, tal como lo señala en la Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012:

“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”

Ahora bien, en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior se evidencia, que la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por el accionante CESO, ya que, la Secretaria Administrativa por medio de auto de fecha 08 de Octubre de 2013, le dio entrada al recurso de apelación signado con el Nº KP01-R-2013-000510, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo. Por lo que, que la OMISIÓN a la que se le atribuía la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por el accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INDAMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Abogado Roberto José Colmenarez Diotauiti, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos HECTOR JOSÉ CARDENAS, RUBEN ANTONIO FREITEZ MENDOZA y ERWIN ALEXANDER MENDEZ PEREZ, ya que la presunta violación de derechos constitucionales CESÓ, cuando la Secretaria Administrativa por medio de auto de fecha 08 de Octubre de 2013, le dio entrada al Recurso de Apelación signado con el Nº KP01-R-2013-000510, siendo esta la OMISIÓN a la que se le atribuía la violación de los derechos constitucionales según lo manifestado por el accionante en su solicitud de amparo.

Regístrese la presente decisión.

La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los un (08) día del mes de Octubre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Cesar Felipe Reyes Rojas
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval


La Secretaria


Maribel Sira Montero


ASUNTO: KP01-O-2013-000102
CFRR/Emili