REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 08 de Octubre de 2013
Años: 203º y 154º

PONENTE: ABG. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS.

ASUNTO: KK02-X-2013-000002
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2010-000550

Vista el Acta de Inhibición de fecha 01 de Octubre de 2013, mediante el cual la Abg. Jeunesse Karla Gúmera Carvajal, Jueza Accidental del Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se inhibe de conocer del Asunto signado bajo el Nº KP01-S-2010-000550; alegando para ello:
“…ACTA DE INHIBICIÓN
Quien suscribe, Jeunesse Karla Gúmera Carvajal, en mi condición de Jueza Accidental del Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 89 numeral 8, 90 Y 92 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las
Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ME INHIBO de continuar conociendo del Asunto penal seguido en contra del ciudadano: Antonio José López Canelón, titular de la cédula de identidad N° 9.628.462, en virtud de las siguientes consideraciones:
En fecha 30 de Mayo de 2012, se celebró audiencia de juicio donde se declaró abierto el debate del referido Asunto, quedando en condición de juicio continuado; ahora bien, es el caso que la suscrita celebró numerosas audiencias de Juicio, donde declararon expertos, testigos, las víctimas y la incorporación de documentales, las cuales constituyen los medios de pruebas promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa Pública, así como las declaraciones de las funcionarias integrantes del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, con la incorporación al acervo probatorio, del respectivo Informe, tanto de las víctimas como del acusado, solicitada dicha evaluación por el Tribunal de violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 1; pero es el caso, que en fecha 17 de Julio de 2013, siendo el quinto (5°) y último día para dar continuidad al juicio, de acuerdo a lo señalado en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fecha en que se procedería a las respectivas Conclusiones del juicio con su posterior
Decisión, lo cual no se pudo celebrar, ya que se interrumpió el debate de juicio, por
no haberse presentado acusado Antonio José López Canelón, titular de la cédula de identidad N° 9628.462.-
Por todo lo señalado precedentemente, considero que se encuentra movida mi imparcialidad, en razón de haber conocido a través de las respectivas declaraciones de expertos, testigos, víctimas, lecturas de las documentales incorporadas y de todo lo que conformó el referido acervo probatorio promovidas por las partes, ya que sólo faltó oír las Conclusiones y las réplicas de la Fiscalía del Ministerio Público y de la Defensa Pública, lo cual implica que dicha circunstancia me ha permitido tener una nutrida y amplia información de cómo sucedieron los hechos, lo cual estimo que se encuentra gravemente afectada mi imparcialidad por las razones expuestas, situación que no corresponde, no es idónea para tener que conocer nuevamente de este Asunto, ya que el acto de juzgamiento en sede constitucional es un acto trascendente, con total imparcialidad y transparencia; por lo que es mi obligación ética y moral el inhibirme del conocimiento nuevamente de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: "Los jueces y juezas, los o las Fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: ... 8. - Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad”. Y además con el firme propósito de esta juzgadora de no alterar la confianza, que las partes deben tener de los y las funcionarios (as) que imparten justicia, donde no debe estar presente ningún tipo de dudas, es por lo que efectúo la presente acta de inhibición.
En virtud de lo expuesto anteriormente, lo procedente y ajustado a derecho es INHIBIRME, como efectivamente lo hago, y se acuerda realizar cuaderno separado para cumplir con el procedimiento de resolución de la presente inhibición, y su correspondiente remisión a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal…”


MOTIVACION PARA DECIDIR

Ahora bien, en el presente caso, se observa que la causa invocada por la Jueza inhibida, abogada Jeunesse Karla Gúmera Carvajal, Jueza Accidental del Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el acta inhibitoria de fecha 19 de julio de 2013, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 89 del texto adjetivo penal, la plantea por el hecho de que “…En fecha 30 de Mayo de 2012, se celebró audiencia de juicio donde se declaró abierto el debate del referido Asunto, quedando en condición de juicio continuado; ahora bien, es el caso que la suscrita celebró numerosas audiencias de Juicio, donde declararon expertos, testigos, las víctimas y la incorporación de documentales, las cuales constituyen los medios de pruebas promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa Pública, así como las declaraciones de las funcionarias integrantes del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, con la incorporación al acervo probatorio, del respectivo Informe, tanto de las víctimas como del acusado, solicitada dicha evaluación por el Tribunal de violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 1; pero es el caso, que en fecha 17 de Julio de 2013, siendo el quinto (5°) y último día para dar continuidad al juicio, de acuerdo a lo señalado en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fecha en que se procedería a las respectivas Conclusiones del juicio con su posterior
Decisión, lo cual no se pudo celebrar, ya que se interrumpió el debate de juicio, por
no haberse presentado acusado Antonio José López Canelón, titular de la cédula de identidad N° 9628.462. Por todo lo señalado precedentemente, considero que se encuentra movida mi imparcialidad, en razón de haber conocido a través de las respectivas declaraciones de expertos, testigos, víctimas, lecturas de las documentales incorporadas y de todo lo que conformó el referido acervo probatorio promovidas por las partes, ya que sólo faltó oír las Conclusiones y las réplicas de la Fiscalía del Ministerio Público y de la Defensa Pública, lo cual implica que dicha circunstancia me ha permitido tener una nutrida y amplia información de cómo sucedieron los hechos, lo cual estimo que se encuentra gravemente afectada mi imparcialidad por las razones expuestas, situación que no corresponde, no es idónea para tener que conocer nuevamente de este Asunto, ya que el acto de juzgamiento en sede constitucional es un acto trascendente, con total imparcialidad y transparencia…”. Consignando como recaudo probatorio en el cuaderno separado, copia fotostática del acta de juicio oral y público de fecha 19 de marzo de 2013, seguido al ciudadano Antonio José López Canelon, en el asunto Nº KP01-S-2010-000550. No obstante, ante el planteamiento de la Jueza inhibida, consideran quienes aquí deciden que el haber celebrado numerosas audiencias, donde fueron escuchados los medios de pruebas promovidos por la Fiscalia del Ministerio Público y la Defensa Pública y siendo que el juicio fue interrumpido por la incomparecencia del acusado Antonio José López Canelón, no comprende un análisis de fondo de los hechos y por tanto no se ha emitido opinión sobre los mismos, de manera que determine la circunstancia fáctica y jurídica que la imposibilitaría para seguir conociendo de la misma, ya que de las actas que integran el presente asunto no se desprende que haya realizado en su totalidad el juicio oral y tomando en cuenta que el juicio fue interrumpido, permite aseverar que en el presente caso es inexistente la causal invocada como sustento de la inhibición planteada, por tanto la misma se debe declarar sin lugar por no ajustarse al contenido del numeral 8 del artículo 89 del texto adjetivo penal.

En consecuencia, la Sala considera que en el presente caso, el haber realizado numerosas audiencias, donde fueron escuchados los medios de pruebas promovidos por la Fiscalia del Ministerio Público y la Defensa Pública y siendo que el juicio fue interrumpido por la incomparecencia del acusado Antonio José López Canelón, no comprende un análisis de fondo de los hechos y por tanto no se ha emitido opinión sobre los mismos, de manera que determine la circunstancia fáctica y jurídica que la imposibilitaría para seguir conociendo de la misma, no se encuentra configurada la causal de inhibición a que se contrae el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la Jueza inhibida, ni tampoco se advierte riesgo alguno que comprometa seriamente su imparcialidad, objetividad y transparencia, a la hora de pronunciarse sobre el mérito de la referida causa, motivo por el cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la inhibición propuesta. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la Abogada Jeunesse Karla Gúmera Carvajal, en su condición de Jueza Accidental del Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentada en el numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase al Juez que conoce del asunto principal, a los fines de que sea agregado al mismo.

Publíquese y regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 08 días del mes de Octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


César Felipe Reyes Rojas
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval

La Secretaria



Maribel Sira Montero
CFRR/Emili