REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 07 de Octubre de 2013
Años: 203º y 154º
ASUNTO: KP01-R-2012-000630
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2012-001949
PONENTE: ABG. CESAR FELIPE REYES ROJAS
De las partes:
Recurrente: Abg. CRISTOBAL RONDON, en su condición de Defensor Privado del Ciudadano JORGE ENRIQUE QUERALES GUERRERO.
Recurrido: Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 de este Circuito Judicial Penal.
Fiscalía: Tercero del Ministerio Público del Estado Lara.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de noviembre de 2012 y fundamentada el 14 de noviembre de 2012, por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual ratifican las medidas de protección y seguridad contenidas en el numerales 4 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en el reintegro de la victima a la residencia en común, debiendo entregar el apartamento el ciudadano Jorge Querales el día 22-11-2012 a las dos de la tarde las llaves ante este Tribunal; así como la prohibición de de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima o de sus familiares, por si mismo o por interpuesta persona.
CAPÍTULO PRELIMINAR
Sube el presente Asunto a conocimiento de esta Alzada, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. CRISTOBAL RONDON, en su condición de Defensor Privado del Ciudadano JORGE ENRIQUE QUERALES GUERRERO, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de noviembre de 2012 y fundamentada el 14 de noviembre de 2012, por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual ratifican las medidas de protección y seguridad contenidas en el numerales 4 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en el reintegro de la victima a la residencia en común, debiendo entregar el apartamento el ciudadano Jorge Querales el día 22-11-2012 a las dos de la tarde las llaves ante este Tribunal; así como la prohibición de de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima o de sus familiares, por si mismo o por interpuesta persona.
Recibidas las actuaciones en fecha 20 de Junio de 2013, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. Cesar Felipe Reyes Rojas, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-S-2012-001949 interviene el Abg. CRISTOBAL RONDON, en su condición de Defensor Privado del Ciudadano JORGE ENRIQUE QUERALES GUERRERO, tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentra legitimada para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.
Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA: que a partir del día 15/11/2012 día hábil siguiente a la publicación de la Decisión de fecha 14/11/2012, hasta el 19/11/2012 trascurrieron tres (3) días hábiles, el plazo de apelación de Autos fijado en la Sentencia Nº 1268 de fecha 12 de Agosto del año 2012 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán de la Sala Constitucional, venció el día 19/11/2012. Así mismo se deja constancia que el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado CRISTOBAL RONDON Defensa Privada del Imputado. Se deja constancia que no se tomo en cuenta
sábado y domingo por ser fin de Semana; y la presente se remite en esta fecha por cuanto no constaban las resultas de emplazamiento. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 156 del Código Orgánico procesal Penal y por mandato judicial de fecha ut-supra.. Y ASÍ SE DECLARA.
Asimismo, se deja constancia que a partir del día 02/05/2013 día hábil siguiente al emplazamiento de la Victima, hasta el día 06/05/2013, trascurrieron tres (3) días hábiles, y que el lapso que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 06/05/2013. Asimismo se Deja constancia que el recurso de Apelación no fue contestado por la Fiscal del Ministerio Publico .No se tomo en cuenta sábado y domingo por ser fin de Semana ni el día 1 de mayo en virtud de ser día feriado( Día del Trabajador) . Cómputo practicado de conformidad con el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal y por mandato judicial de fecha ut-supra. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido a la Juez del Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…Yo, CRISTÓBAL RONDÓN, (…), actuando en este acto en mi carácter de DEFENSOR del ciudadano: JORGE ENRIQUE QUERALES GUERRERO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad Nro. 7.360.096 y de este domicilio; en el expediente distinguido con el N° KP01-P-2012-001949 que cursa por ante el Tribunal a su cargo; ante Usted con el debido respeto ocurro para exponer: Por cuanto en el día de ayer 12/11/2012, tuvo lugar la Audiencia Oral y Publica convocada por ese Tribunal y en la misma, la victima se expreso, que los hechos de violencia supuestamente cometidos por mi representado, acontecieron durante su unión conyugal y que luego de ejecutarse la sentencia de divorcio no ocurrieron ni actos físicos ni psicológicos de violencia, entre mi representado y la misma (ciudadana: Lisbeth Patiño Piñero) y por cuanto tan solo lo que alega es que no se le ha permitido el acceso a la vivienda que fungía como hogar común, denuncia ésta interpuesta por ante la Fiscalía correspondiente, en el mes de abril del corriente año; el Tribunal a su cargo, a solicitud del Ministerio Publico, Decreto Medida de Protección y de Seguridad a favor de la prenombrada Lisbeth Patiño Piñero, la cual se encuentra prevista en el articulo 87, numeral 1° Y 3° de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE lAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, medida ésta que ordeno la salida de mi representado del inmueble que ha venido ocupando por un lapso e DIEZ (10) años aproximadamente, bien inmueble éste sobre el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Estado Lara, Decreto MEDIDA CAUTELAR DE PERMANENCIA, ante la demanda que por partición interpusiera rm representado JORGE ENRIQUE QUERALES GUERRERO en contra de la antes dicha ciudadana; procedo formalmente en este acto a interponer el RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 12/11/12 Y la cual consistió en el desalojo inmediato por parte de mi representado del hogar común, apelación ésta que interpongo en fundamento a los siguientes hechos:
PRIMERO: En fecha 12 de agosto del año en curso, el defensor que me antecede, procedió a solicitar al Tribunal a su cargo, el archivo del expediente, por cuanto considero que se violentaba el lapso que establece el articulo 79 de
la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De "Violencia, en efecto, como se desprende de los autos, el plazo para la investigación no excedería de cuatro (04) meses, y si la complejidad del caso,
lo amerita, el Ministerio Publico podría solicitar ante el Tribunal de Control de Violencia, una prorroga, la cual no podría ser menor de 15 días ni mayor de 90; como observaran los ciudadanos Magistrados que han de conocer del presente recurso, el lapso de investigación contemplado en dicho articulo fue consumado antes de la audiencia celebrada en el día de ayer (12/11/12), mas sin embargo, el Tribunal de Violencia procedió a darle un plazo perentorio de
veinte (20) días al Ministerio Publico, para que procediera a emitir el correspondiente Acto Conclusivo, violentando de esta manera la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, razón por la cual dicha decisión debe
reputarse NULA Y SIN EFECTO. SEGUNDO: Como observaran ciudadanos Magistrados, de los hechos narrados primigeniamente, relativos a la exposición de la victima, tenemos que, no se ha establecido ni por el Ministerio Publico ni por el Tribunal, el día y hora en que sucedieron lo. hechos, pues, la exposición de la victima es vaga e imprecisa y culmina en qUE las agresiones de violencia finiquitaron luego del divorcio, de lo que se infiere
que el fin último de ella es, recuperar la vivienda ocupada actualmente por mi representado, Thema Decidendum éste que es de competencia exclusiva de la Jurisdicción Civil, y que tal como lo exprese
anteriormente, esta conociendo del juicio de partición, por lo que al revoca: implícitamente la decisión de permanencia decretada por el Juez Civil, violento el Estado de Derecho y la Seguridad Jurídica, pues, la decisión
de marras (Civil) es atacable con los recursos ordinarios propios de ta Jurisdicción y no es permitido emitir una nueva decisión contradictoria a le del Juez Civil. TERCERO: Por cuanto la decisión tomada por el JUZGADC DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DI CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 2 de este Circuito Judicial Penal, lesiona los derechos patrimoniales de mi representado, como lo es e DERECHO DE PROPIEDAD contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que de conformidad con lo establecido el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA DECISIÓN cuestionada, es decir, la que decreto e Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el articulo 87, ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la salida de mi representado del hogar común.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 14 de Noviembre de 2012, por auto motivado de revisión de medida de conformidad con los artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, ratificó las medidas de protección y seguridad contenidas en el numerales 4 y 6 del artículo 87 ejusdem, consistente en el reintegro de la victima a la residencia en común, debiendo entregar el apartamento el ciudadano Jorge Querales el día 22-11-2012 a las dos de la tarde las llaves ante este Tribunal; así como la prohibición de de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima o de sus familiares, por si mismo o por interpuesta persona, en los siguientes términos:
“…DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se RATIFICAN las medidas de protección y seguridad contenidas en el numerales 4 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en el reintegro de la victima a la residencia en común, debiendo entregar el apartamento el ciudadano Jorge Querales el día 22-11-2012 a las dos de la tarde las llaves ante este Tribunal; así como la prohibición de de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima o de sus familiares, por si mismo o por interpuesta persona. SEGUNDO: Se acuerda instar al Ministerio Publico a presentar el acto conclusivo en un lapso de veinte (20) hábiles días. TERCERO: acuerda la experticia Bio-Psico-Social-Legal conforme al articulo 121 del la Ley Orgánica Especial. Se deja constancia que la presente decisión será fundamentada por auto separado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al día de hoy. Se acuerdan las copias a todas las Partes y se le acuerdan las Copias Certificada a la Victima. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Cúmplase…”
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 12 de noviembre de 2012 y fundamentada el 14 de noviembre de 2012, por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual ratifican las medidas de protección y seguridad contenidas en el numerales 4 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en el reintegro de la victima a la residencia en común, debiendo entregar el apartamento el ciudadano Jorge Querales el día 22-11-2012 a las dos de la tarde las llaves ante este Tribunal; así como la prohibición de de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima o de sus familiares, por si mismo o por interpuesta persona.
Ahora bien, se pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que en fecha 22 de Julio del 2013, la Juez Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, dictó Auto de Sobreseimiento a favor del ciudadano JORGE ENRIQUE QUERALES GUERRERO, de la siguiente manera:
“…AUTO DE SOBRESEIMIENTO:
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la Fiscalía 28 del Ministerio Público del estado Lara y ratificada por el Fiscal Superior del estado Lara en fecha 08 de julio de 2013 de conformidad con el artículo 300 ordinal 4, del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN:
Se inicia la investigación de la presente causa por cuanto la ciudadana LISBETH PATIÑO PIÑERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.347.632, denuncia al ciudadano: JORGE QUERALES GUERERRO, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.360.0996, manifestando que: Acudía a denunciar a su ex esposo quien sin consulta le cambio la cerradura de su apartamento alegando que es en resguardo a posible invasión que venían sufriendo en la urbanización pero que según consulta con el vigilante ningún otro vecino así lo había hecho. El Ministerio Público calificó tales hechos como delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39 e la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Representante Fiscal solicitó al Tribunal se decrete Sobreseimiento de la causa penal seguida a favor del ciudadano: JORGE QUERALES GUERERRO, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.360.0996, por considerar que no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, debido a que de las diligencias practicadas para el esclarecimiento de los hechos no dan certeza alguna de que la depresión moderada diagnosticada sea la causa de la situación vivida y denunciada por el cambio de cerradura del apartamento; considerando el Fiscal Superior del estado Lara que por el contrario la posible causalidad en relación al denunciado Jorge Querales se debilita razonablemente cuando se verifica que ambas partes desde 2004 presuntamente no cohabitan como pareja, lo que llevo a la presentación de una demanda de divorcio por mutuo acuerdo en el año 2010 declarada así en fecha 15 de febrero de 2011; y en los actuales momentos conforme a audiencia del 10 de abril de 2013 las partes se encuentran en proceso de liquidación y disolución de la comunidad de bienes. Por lo que, a tenor de lo preceptuado en el ordinal 4º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el sobreseimiento de la presente causa.
Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto, esta Juzgadora concluye:
RAZONES DE HECHO:
El Ministerio Público ordenó la práctica las diversas diligencias, con la finalidad de obtener esclarecimiento de los hechos y llegar a la verdad, para así poder imputarle formalmente al ciudadano: JORGE QUERALES GUERERRO, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.360.0996, los hechos y el delito por los cual se inició la investigación. Tales diligencias no arrojaron suficientes elementos de convicción ni medios de pruebas relevantes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de autos.
RAZONES DE DERECHO:
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que conforme al delito investigado es imperante y necesario la obtención de una prueba cierta y objetiva que permitan demostrar que efectivamente se han cometido unos hechos que configuran tal delito y que esos hechos puedan fundadamente atribuírsele al imputado de la presente causa.
En este sentido, señala el artículo 75 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, lo siguiente: “La investigación tiene por objeto hacer constar la comisión de un hecho punible, las circunstancias que incidan en su calificación, la recolección y preservación de las evidencias relacionadas con su perpetración.
Asimismo, el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 4, establece: El Sobreseimiento procede cuando:
A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
La figura del sobreseimiento es propio de la etapa de investigación como acto conclusivo y tiene como finalidad poner fin al proceso, teniendo efecto de sentencia absolutoria, con carácter de cosa juzgada, el cual debe ser interpuesto por el órgano que por disposición legal tiene esta facultad, como es el Ministerio Público titular de la acción Penal tal cual como lo prevé el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se debe destacar que de conformidad con el artículo 115 de la Ley Orgánica de los Derechos e la Mujer a una Vida Libre de Violencia, corresponde a los tribunales de violencia contra la mujer y a al Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en la Ley, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna, con competencia para conocer solamente las Formas de Violencia de Género en contra de las Mujeres definidas en el artículo 15 de la Ley, en concordancia con el capitulo VI en los artículos 39 al 56 los cuales tipifican los delitos cometidos en contra de las mujeres víctimas de violencia estableciendo las correspondientes sanciones; que la competencia está claramente definida en la Ley Especial.
Es por ello, que para quien decide le asiste la razón al Ministerio Público cuando presenta como acto conclusivo el Sobreseimiento de la presente causa por concurrir la causal contenida en el artículo 300 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal y así se puede determinar de las actuaciones propias de la investigación que consta en el expediente.
En razón de lo expuesto este Tribunal en respeto a los principios y garantías procesales contenidos en los artículos 1, 6, 10, 12, 13 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al derecho que le asiste a todo ciudadano a no ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, la obligación de decidir que tenemos los jueces de no abstenernos a decidir por cualquier motivo distinto a los contenidos en la norma, ni retardar indebidamente una decisión; al respeto a la dignidad humana que tiene toda persona con protección de los derechos que le asisten por el simple hecho de serlo; el derecho a la defensa e igualdad que debe existir entre las partes, la cual es inviolable en cualquier estado y grado del proceso; atendiendo a la finalidad que persigue todo proceso de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, a cuya finalidad debemos abstenernos los jueces a la hora de decidir; así como lo contenido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que estos procedimientos instaurados para la investigación de delitos previstos en leyes especiales, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero siempre en resguardo de los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Siendo así, que nuestra Constitución, Normas procesales y especiales, no permiten la investigación por tiempo indefinido sobre la presunta comisión de hechos por parte de un ciudadano, por lo cual se establecen lapsos procesales que estrictamente se deben cumplir como garantía al debido proceso, siendo evidente que en la presente no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, este Tribunal considera procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con los establecido en el artículo 300 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
EFECTOS DEL SOBRESEIMIENTO:
Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El Sobreseimiento pone termino al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, impide por el mismo, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este código, haciendo cesar todas las medidas que hubieren sido dictadas.
Es por ello, que este tribunal decreta el cese de cualquier medida que haya podido ser impuesta al imputado en razón del proceso penal llevado a través de la presente causa. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta PRIMERO: Conforme a lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano: : JORGE QUERALES GUERERRO, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.360.0996. SEGUNDO: Se ordena el cese cualquier medida cautelar que haya sido impuesta a JORGE QUERALES GUERERRO, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.360.0996, en razón de la presente causa, cesando de inmediato su condición de imputado. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.-
Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos interpuesto por el Abg. CRISTOBAL RONDON, en su condición de Defensor Privado del Ciudadano JORGE ENRIQUE QUERALES GUERRERO, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de noviembre de 2012 y fundamentada el 14 de noviembre de 2012, por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual ratifican las medidas de protección y seguridad contenidas en el numerales 4 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en el reintegro de la victima a la residencia en común, debiendo entregar el apartamento el ciudadano Jorge Querales el día 22-11-2012 a las dos de la tarde las llaves ante este Tribunal; así como la prohibición de de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima o de sus familiares, por si mismo o por interpuesta persona, por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que en fecha 22 de Julio del 2013, la Juez Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, dictó Auto de Sobreseimiento a favor del ciudadano JORGE ENRIQUE QUERALES GUERRERO. Y ASÍ SE DECIDE.-
TITULO III
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos interpuesto por el Abg. CRISTOBAL RONDON, en su condición de Defensor Privado del Ciudadano JORGE ENRIQUE QUERALES GUERRERO, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de noviembre de 2012 y fundamentada el 14 de noviembre de 2012, por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual ratifican las medidas de protección y seguridad contenidas en el numerales 4 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en el reintegro de la victima a la residencia en común, debiendo entregar el apartamento el ciudadano Jorge Querales el día 22-11-2012 a las dos de la tarde las llaves ante este Tribunal; así como la prohibición de de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima o de sus familiares, por si mismo o por interpuesta persona, por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que en fecha 22 de Julio del 2013, la Juez Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, dictó Auto de Sobreseimiento a favor del ciudadano JORGE ENRIQUE QUERALES GUERRERO.
SEGUNDO: Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sean agregadas al asunto principal N° KP01-S-2012-001949.
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Regístrese y Publíquese la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 07 días del mes de Octubre del año Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
Cesar Felipe Reyes Rojas
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
La Secretaria
Maribel Sira Montero
ASUNTO: KP01-R-2012-000630
CFRR/Emili