REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 07 de Octubre de 2013 Años: 203º y 154º

ASUNTO: KP01-R-2012-000099
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-018238

PONENTE: ABG. CESAR FELIPE REYES ROJAS
Partes:

Recurrente: Abg. ROSMARY CORDERO DOMINGUEZ, en su carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Juicio Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el en el Segundo Aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Juicio Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de Diciembre de 2011, mediante el cual declaro procedente la revisión de la medida cautelar privativa de libertad al acusado JOSE ANTONIO ALVAREZ PERNALETE y acordó la sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.

CAPITULO PRELIMINAR


Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abg. ROSMARY CORDERO DOMINGUEZ, en su carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico del Estado Lara, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Juicio Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de Diciembre de 2011, mediante el cual declaro procedente la revisión de la medida cautelar privativa de libertad al acusado JOSE ANTONIO ALVAREZ PERNALETE y acordó la sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.


Recibidas las actuaciones en fecha 13 de Agosto de 2013, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Cesar Felipe Reyes Rojas, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:


Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 27 de Agosto del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:


TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:


CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2010-018238 interviene la Abg. ROSMARY CORDERO DOMINGUEZ, en su carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico del Estado Lara, tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentra legitimada para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.


CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.


Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA: que a partir del día 19/07/2013, día hábil siguiente a la ultima notificación de las partes, de la decisión de fecha 19/12/2011 hasta el día 26/07/2013, trascurrieron cinco (5) días hábiles, venciéndose ese mismo día el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma se CERTIFICA: que a partir del 04/02/2013 primer día hábil al emplazamiento de las partes hasta el 06/02/2013 transcurrieron tres (3) días hábiles; venciéndose este mismo día el lapso a que se contrae el artículo 441 del COPP. Se deja constancia que el Recurso de Apelación fue interpuesto por el Abg. Rosmary Cordero en su condición de Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público en fecha 05/03/2012 y la parte emplazada contestó en fecha 19/03/2012. Se hace constar que el Tribunal dio despacho todos los días hábiles según calendario judicial del Mes de Febrero, Marzo y Julio. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 156 ejusdem y por mandato judicial de fecha ut-supra.. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:



Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…CAPITULO III
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO
El Ministerio Público respetuosamente considera que el Juzgado de Primera Instancia N° 05 en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la decisión recurrida no debió proceder de la forma en que lo hizo, y en consecuencia:
No debió revisar la medida de privación de libertad que había sido impuesta al acusado, sustituyéndola por presentaciones periódicas, toda vez que como puede observarse en lo que ha sido el recorrido procesal del presente asunto, las condiciones que emergieron para imponerla, han sido las mismas durante su desarrollo.
Como se ve, al no haber cambiado ni modificado las condiciones que originaron su decreto, mal podía proceder a revisar la medida de privación de libertad impuesta y mantenida, máxime si se verifican situaciones objetivas, como serían en este caso, los resultados determinantes de las experticias practicadas.
y es que esta misma Honorable Corte de Apelaciones, en relación a la medida de coerción personal a imponer ante la comisión de este tipo de delitos, en decisión contenida en el asunto KP01-R-2011-000469, Asunto Principal: KP01-P-2011-021686, del 10 de febrero de 2.012, ha establecido lo siguiente:
…Omisis…
De cualquier modo, ha sido este el criterio sostenido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sendas decisiones ha establecido lo siguiente:
…Omisis…
CAPITULO IV
OFRECIMIENTO DE PRUEBAS
- La totalidad de las actuaciones que conforman la causa
- El cuerpo de la decisión recurrida
CAPITULO V
PEDIMENTO
Por todo lo antes expuesto solicito:
A. Que se admita el recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
B. Que se admita los órganos de prueba ofrecidos.
C. y que al fondo SE DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto en este escrito en contra de la decisión notificada el 27 de febrero de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal del Estado Lara, mediante la cual procedió a revisar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre el acusado, JOSE ANTONIO ALVAREZ PERNALETE, contra quien se presentó acto conclusivo por la comisión del delito de Distribución \lícita agravada de Droga, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, sustituyéndola por presentaciones periódicas, cada 30 días, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad…”


DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 19 de Marzo de 2012, el Abogado José Martínez, en su condición de Defensor Privado del ciudadano José Antonio Álvarez Pernalete, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Vindicta Pública en los siguientes términos:

“…Yo, JOSE MARTINEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de previsión social del abogado, bajo el N° 127.570, con domicilio procesal en la carrera 21 al final esquina de la calle 6 Urb. Del este, actuando en este acto con el carácter de defensor privado del ciudadano, JOSE ANTONIO ALVAREZ PERNALETE, quien se encuentra plenamente identificado en autos, ante usted con el debido respeto ocurro y expongo:
La representación Fiscal (11) del Ministerio Publico del Estado Lara interpone el presente Recurso de Apelación, basándose en los articulo 437 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la decisión tomada por el Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 19 de diciembre del año 2011, la cual le fue notificada en fecha 27 de febrero del 2012, en la cual se le reviso la medida cautelar de prisión preventiva de libertad que pesaba para ese
momento sobre mi patrocinado de autos, y fue sustituida por una menos gravosa de las establecidas en el código orgánico procesal penal articulo 256 ordinales 3 y 4, esto es la obligación de presentarse cada 30 días ante la URDD del este circuito judicial Penal, y la prohibición de salida del país, sin la autorización expresa del Tribunal.
Ahora bien, el Ministerio Publico apela de la decisión del "a quo" en virtud que alega que el juicio no ha comenzado y que el Tribunal Quinto de Juicio no debió revisar la medid de coerción impuesta por el tribunal de Control, y me permito señalar los alegatos realizados por el Ministerio Publico cuando habla sobre los hechos: ASÍ LAS COSAS, TRANSCURRIDO EL LAPSO ATINENTTE A LA FASE DE INVESTIGACIÓN O PREPARATORIA, EL MINISTERIO PÚBLICO, ESTIMO HABER OBTENIDO SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA PRESENTAR ACTO CONCLUSIVO ACUSATORIO EN CONTRA DEL MENCIONADO IMPUTADO (EL MP, NO MENCIONA CUALES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN) , LO CUAL EFECTIVAMENTE REALiZO EN FECHA 19 DE ENERO DE 2011, POR LA COMISIÓN DEL DELITO ANTERIORMENTE DESCRITO (NO MANIFIESTA QUE DELITO) SEGUIDAMENTE SE REALIZÓ AUDIENCIA PRELIMINAR EN LA CUAL SE ORDENÓ LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, MANTENIÉNDOSE LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN DE LIBERTAD. LUEGO DE LO CUAL EL JUICIO CORRESPONDIENTE NO HA
PODIDO COMENZAR POR DIVERSAS CAUSAS AJENAS AL MINISTERIO PÚBLICO, PROCEDIENDO EL TRIBUNAL SIN EMBARGO, A PROFERIR LA DECISIÓN QUE SE IMPUGNA.
El Ministerio Publico impugna una decisión que profirió el Juzgado Quinto de juicio de esta jurisdicción, porque le otorgó una medida cautelar a mi patrocinado de autos, alegando que el juicio no ha comenzado, hecho este que es falso ciudadanos Magistrados, ya que el juicio comenzó en fecha 26 de julio del año 2011, Y se interrumpe en fecha 14 de diciembre del año 2011, de lo cual consigno en copias simples todas las audiencias celebradas, y muy especial la del día 14 de diciembre del año 2011, en la cual la recurrida deja constancia de lo siguiente:
EN EL DÍA DE HOY Y HORA FIJADA PARA CELEBRAR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO EN LA PRESENTE CAUSA, SE CONSTITUYE EL TRIBUNAL QUINTO UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, INTEGRADO POR LA JUEZA PROFESIONAL ABG. BEATRIZ PÉREZ SOLARES, LA SECRETARIA DE LA SALA ABG. DORIS T ESCALONA Y EL ALGUACIL DE SALA, EN LA SALA DE JUICIO N° 2 PISO 8 DEL EDIFICO NACIONAL, A LOS FINES DE CELEBRAR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO FIJADO EN LA PRESENTE CAUSA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 336 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. SE PROCEDE POR SECRETARIA A VERIFICAR LA PRESENCIA DE LAS PARTES Y SE DEJA CONSTANCIA QUE SE ENCUENTRAN PRESENTES LAS PARTES ARRIBA IDENTIFICADAS. IGUALMENTE SE DEJÓ CONSTANCIA QUE NO SE HIZO EFECTIVO EL TRASLADO DE URIBANA y VISTO QUE NOS ENCONTRAMOS EN EL DÍA UNDÉCIMO, EL TRIBUNAL DECLARA LA INTERRUPCIÓN DEL PRESENTE JUICIO.
Esta defensa consigan en copias simples todas la actas de juicio, a los fines de desmentir las afirmaciones hechas por el Ministerio Público de manera irresponsable, ya que el día en que se interrumpió el juicio ósea 14/12/2011, este no estaba presente en sala e igualmente la audiencia del día 13/12/2011, es muy clara la juez de juicio, al dejar constancia que encontraban presente la JUEZ, LA SECRETARIA Y EL ALGUACIL. Segundo no es que no se ha comenzado el juicio por razones ajenas al Ministerio Publico, sino que el mismo desconoce del status del juicio, ya que había comenzado y se interrumpió, por razones ajenas a la voluntad de mi patrocinado, ya que es un hecho cierto, público y notorio las huelgas que han sostenido los internos que se encuentran recluidos en el centro penitenciario de centro occidente Uribana y han perjudicado a los procesados en este caso muy especial a mi patrocinado de autos.
En este caso la defensa visto que el traslado de mi defendido no se realizaba por las huelgas ocasionadas por los internos del penal de Uribana, y en especial a la del día 14/12/2011, solicito con tiempo suficiente la revisión de medida, ya que estas huelgas mencionadas hacia cambiar las circunstancia del proceso, y lo que se ameritaba era una medida cautelar menos gravosa y así lo señalo la juez al momento de referir la decisión recurrida, la cual acompaño en copias simples y riela al respectivo asunto, es por lo que solicito honorables magistrados escuchar mis planteamientos y declarar sin lugar el recurso interpuesto por la fiscalía undécima del Ministerio Público del estado Lara, con competencia especial en materia de drogas y Mantener la decisión de fecha 19 de diciembre del 2011, tengan por contestado el presente recurso en nombre de mi defendido el ciudadano JOSE ANTONIO AL VAREZ…”

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 19 de Diciembre de 2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, hizo la revisión de medida al ciudadano JOSE ANTONIO ALVAREZ PERNALETE, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el en el Segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en los siguientes términos:

“…Vistas las presentes actuaciones, el Tribunal observa escrito de solicitud de revisión de medida cautelar incoado por el acusado ciudadano JOSE ANTONIO ALVAREZ PERNALETE, cédula de identidad Nº 14842090, para lo cual se observa:

PRIMERO
El Código Orgánico Procesal Penal (COPP) establece, en su artículo 264, lo siguiente:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación” (Negrillas de este fallo).
Según el contenido de la disposición supra transcrita, se prevé que la revisión de medida privativa de libertad, procede las veces que el imputado lo solicite al juzgador que esté conociendo la causa y verificarse entonces la necesidad de mantener medida privativa de libertad o sustituirla por otra menos gravosa cuando se estime conveniente según su prudente arbitrio.
Debe observar este Tribunal en relación a la revisión de medida, lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de dichas medidas.
SEGUNDO
En atención a ello, debe observarse que en el presente caso a juicio de quien decide se han llenado los requisitos previstos artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, conforme al articulo 256 eiusdem, se ha tomado en consideración la ausencia de supuestos de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, estimando el Tribunal que la concesión una medida de coerción menos gravosa como lo es la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto podría llegarse a cumplir sin ningún obstáculo la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia; dado el principio de Estado de Libertad, contenido en el artículo 243 de la Ley Penal Adjetiva, adminiculado con la proporcionalidad a que se contrae el artículo 244 eiusdem, puesto que el acusado no tiene antecedentes penales, además tiene domicilio fijo con lo que se evidencia su arraigo, a lo que se adiciona el resultado de las experticias practicadas. Así se establece.
Por otra parte no se desprende de autos la existencia de peligro de obstaculización debido a que en la detención del justiciable participaron los funcionarios aprehensores, quienes resguardaron las evidencias incautadas y por tanto el imputado al quedar en libertad no va a influir para que los medios de prueba sean alterados dentro de éste proceso, por cuanto ya se ordenó la práctica de las diligencias urgentes y necesarias tendientes al establecimiento del hecho y responsabilidad criminal, restando al Ministerio Público la ejecución de pruebas de naturaleza técnica en las que por el tipo de delito, el procesado no pueden influir para obtener fraudulentamente un resultado positivo.
Aunado a lo anteriormente expuesto se encuentra el hecho de la problemática que actualmente presenta el sistema penitenciario venezolano, y a los fines de dar continuidad a los planes de trabajo hasta ahora implementados por el Poder Judicial y demás Órganos del sistema de Justicia Penal, cuyo objetivo central es el descongestionamiento de nuestras instituciones penitenciarias, garantizando así a la población penal reclusa, el ejercicio pleno y soberano de los derechos y garantías consagrados en nuestro ordenamiento jurídico.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PROCEDENTE la revisión de la medida cautelar privativa de libertad el acusado ciudadano JOSE ANTONIO ALVAREZ PERNALETE, cédula de identidad Nº 14842090 y Acuerda la SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD, POR OTRA MENOS GRAVOSA, LA CONTENIDA EN ARTICULO 256.3, y 4, esto es la obligación de presentarse cada treinta 30 días ante la URDD de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de salida del País, sin autorización expresa del Tribunal. Notifíquese. Líbrese boleta de Libertad
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de 2011. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación…”

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Juicio Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de Diciembre de 2011, mediante el cual declaro procedente la revisión de la medida cautelar privativa de libertad al acusado JOSE ANTONIO ALVAREZ PERNALETE y acordó la sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.

Señala el recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…El Ministerio Público respetuosamente considera que el Juzgado de Primera Instancia N° 05 en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la decisión recurrida no debió proceder de la forma en que lo hizo, y en consecuencia:
No debió revisar la medida de privación de libertad que había sido impuesta al acusado, sustituyéndola por presentaciones periódicas, toda vez que como puede observarse en lo que ha sido el recorrido procesal del presente asunto, las condiciones que emergieron para imponerla, han sido las mismas durante su desarrollo.
Como se ve, al no haber cambiado ni modificado las condiciones que originaron su decreto, mal podía proceder a revisar la medida de privación de libertad impuesta y mantenida, máxime si se verifican situaciones objetivas, como serían en esta caso, los resultados determinantes de las experticias practicadas…”.

Al respecto considera necesario esta alzada traer a colación el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los presupuestos de procedencia de la declaratoria de Privación Judicial Preventiva de libertad, el cual dispone:

”...Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Ahora bien, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 236 ejusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 ejusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido.

El Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Sala considera necesario señalar, que es requisito imprescindible para sustituir una medida privativa judicial preventiva de libertad, por una medida menos gravosa, a través de una providencia de revisión de medida, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la regla “rebus sic stantibus”, el cual señala:

“…Artículo 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”.

De lo cual se desprende que los presupuestos tomados por el Juez a quo inicialmente al momento de dictar la medida privativa judicial preventiva de libertad, hayan variado para el momento de proveer la revisión solicitada, pues al dictarse inicialmente una medida privativa judicial preventiva de libertad, lo procedente es realizar una revisión de medida conforme a este articulado, siendo que en el caso sub-examine no han variado; asimismo la procedencia de las medidas de coerción personal no van dirigidas a la variabilidad o invariabilidad de las condiciones personales del procesado.

Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 102 del 18 de marzo de 2011, al referirse al vicio de inmotivación asentó:

“Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.”.

Así las cosas, se evidencia que en el caso en estudio, relacionado con el ciudadano JOSÉ ANTONIO ALVAREZ PERNALETE, se dan los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción necesarios para estimar que el procesado de autos ha sido autor en la comisión del delito supra mencionado. De igual manera observa esta Alzada, que en el presente caso, están dados los supuestos del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga conforme al ordinal 2°, por cuanto el delito excede en su limite máximo de doce años, y en cuanto al numeral 3°, en atención a la magnitud del daño causado, el cual es considerado por nuestro máximo tribunal, como un delito de lesa humanidad, por su connotación, dado que representa gran amenaza a la salud de los seres humanos, afectando gravemente la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas, asimismo generan inestabilidad en relación al sector económico y cultural de la nación.

Sobre este particular, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Vinculante Nº 1728, de fecha 10/12/2009, lo siguiente:

“…Tampoco podría pensarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al instituir en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, estaría derogando el principio de la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que deben los jueces y juezas presumir, como se señaló, el “peligro de fuga” en los imputados por dichos delitos. La negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes. Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantístas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido, que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma, sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente, y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado.

Debemos recordar que en esta fase del proceso al Juez de Control, lo que le corresponde es evaluar la legalidad de los procedimientos que ante el se presentan o ejecutan, con la finalidad, no sólo de salvaguardar las garantías procesales y constitucionales que dentro del proceso amparan a las partes en él inmersas, sino además de asegurar las resultas del proceso, ya que ello garantiza la estabilidad y preservación de la sociedad, lo cual constituye la última ratio del derecho.

Así las cosas, considera esta Alzada, que el Juez debe realizar un señalamiento respecto a los elementos que a su criterio resultaron suficientes para decretar alguna medida de coerción, bien sea de privación judicial preventiva de libertad o sustitutiva de la misma, pues lo contrario implicaría la violación del debido proceso y por ende la violación del derecho a la defensa de las partes.

De lo antes expuesto, evidencia esta Corte de Apelaciones, que en el presente caso el Tribunal A quo, no motivo de manera coherente, la decisión mediante la cual se impuso Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 (hoy artículo 242) ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada 30 días y prohibición de salida del país, sin autorización expresa del Tribunal, a favor del ciudadano JOSE ANTONIO ALVAREZ PERNALETE, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el en el Segundo Aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, es por lo que, considera que lo más ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, el presente recurso. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación no cumplió con todos los requisitos legales a los fines de otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abogada ROSMARY CORDERO DOMINGUEZ, en su carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico del Estado Lara, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Juicio Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de Diciembre de 2011, mediante el cual declaro procedente la revisión de la medida cautelar privativa de libertad al acusado JOSE ANTONIO ALVAREZ PERNALETE y acordó la sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa, por tal motivo, se REVOCA la decisión de la Jueza A Quo, y como consecuencia de la revocatoria, se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al prenombrado acusado. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Abogada ROSMARY CORDERO DOMINGUEZ, en su carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico del Estado Lara, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Juicio Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de Diciembre de 2011, mediante el cual declaro procedente la revisión de la medida cautelar privativa de libertad al acusado JOSE ANTONIO ALVAREZ PERNALETE y acordó la sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.

SEGUNDO: Queda REVOCADA la Decisión del Tribunal A Quo y en consecuencia, SE DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOSE ANTONIO ALVAREZ PERNALETE, titular Cédula de Identidad Nº V-14.842.090, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 236 y 237, este último en sus numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Remítase al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal, por donde cursa la causa principal N° KP01-P-2010-018238, a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, quien debe informar a esta Alzada del cumplimiento de lo aquí ordenado.

CUARTO: Notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 07 días del mes de Octubre del año Dos Mil Trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.



Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Cesar Felipe Reyes Rojas
(Ponente)


El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval


La Secretaria


Abg. Maribel Sira Montero

ASUNTO: KP01-R-2012-000099
CFRR//Emili