REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 28 de Octubre de 2013
203º y 154º


ASUNTO: KP01-R-2013-000456
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2013-000706

PONENTE: DR. CESAR FELIPE REYES ROJAS


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: ANTONIO JOSÉ MASCAREÑO CHAVEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.250.388.

RECURRENTE: ABG. EFREN LUBIN CARIPA, INPREABOGADO Nº 53.216, en su condición de Defensor Privado, del ciudadano ANTONIO LUBIN CARIPA.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSÉ ALEJANDRO DESA, en su condición de Fiscal Undécimo del Ministerio Público.

DELITOS: TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACIÓN ILICITA DE MUNICIONES.

En fecha 09 de Octubre de 2013, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho ABG. EFREN LUBIN CARIPA, INPREABOGADO Nº 53.216, en su condición de Defensor Privado, del ciudadano ANTONIO LUBIN CARIPA, plenamente identificado en autos, en contra de la decisión de fecha 13 de Mayo de 2013, en la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendido, dictada por el JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA (Extensión Carora), mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ANTONIO JOSÉ MASCAREÑO CHAVEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.250.388, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte, en relación al artículo 163 ordinal 7° de la Ley Orgánica de Droga, DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO y DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación al artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, el cual se identificó con el Nº KP01-R-2013-000456, designándose Ponente al Juez CESAR FELIPE REYES ROJAS.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE
APELACIONES

A los fines de determinar la competencia el articulo 63 numeral 4, letras a y b de la Ley Orgánica del Poder Judicial, da a las Cortes de Apelaciones la facultad de conocer en apelación sobre las decisiones de primera instancia, en concordancia con el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy establecido en el articulo 432 del vigente Código Orgánico Procesal Penal el cual faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo de los puntos de la decisión que han sido impugnados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad criterio este que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20/02/2008. Magistrado Ponente Pedro Rafael Rondón Haaz.

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

En fecha 23 de Julio de 2013, se recibe cuaderno contentivo del presente recurso de apelación, dándosele entrada en fecha 31 de Julio de 2013.

En fecha 26 de Agosto de 2013, esta Alzada, ordenó remitir asunto al Tribunal de Control 10 de este Circuito Judicial Penal (Ext. Carora), a los fines consignar resulta de las boletas de notificación de todas las partes e inclusive la del recurrente, realizar la corrección necesaria del computo, a los fines de la admisión y sustanciación de la decisión al recurso.

En fecha 07 de octubre de 2013, se recibe el presente recurso de apelación, dándosele reingreso en fecha 09 de Octubre de 2013.

En fecha 16 de octubre de 2013, esta Corte de Apelaciones admitió el presente recurso de apelación, conforme al artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal (Extensión Carora), en decisión en fecha 13 de Mayo de 2013, mediante la cual decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ MASCAREÑO CHAVEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.250.388, haciéndolo bajo los términos siguientes:
“ …Omissis… este Tribunal de Primera en lo Penal en Funciones de Control N° 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, (Extensión Carora), Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR las Nulidades Absolutas planteadas por la Defensa Privada Abg. Héctor Chirinos y Abg. Efrén Caripa conforme al artículo 174 181 del COPP, de todo lo actuado, y la Nulidad del Acta Policial solicitada por el Defensor Privado Abg. Gerardo Suárez a las cuales respondió el Ministerio Público y de conformidad con el artículo 196 del COPP, el cual señala que se requerirá en este mismo artículo primero y segundo parágrafo, por cuanto se desprende del acta policial lo señalado por los funcionarios lo cual se corresponde con las excepciones allí previstas, por lo que se considera no existe violación de algún derecho o Garatía Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de legitimar su detención de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte, en relación al artículo 163 ordinal 7° de la Ley Orgánica de Droga, DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO y DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación al artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal de que la causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Se impone Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad de conformidad al artículo 236 del COPP, a los ciudadanos LUBIN ALEXANDER BRICEÑO SUAREZ, cédula de identidad Nº V-24.161.055 y ANTONIO JOSÉ MACAREÑO CHAVEZ, cédula de identidad Nº V-20.250.388. Líbrese las respectivas boletas de Privación de Libertad y Oficios. CUARTO: La presente decisión se fundamentará por auto separado en el lapso de Ley Se acuerdan las copias simples solicitadas por la Defensa. Se declara concluida la presente audiencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…” (Cursivas de esta Sala).

DE LA ACCIÓN RECURSIVA

En fecha 05 de junio de 2013, el profesional del derecho ABG. EFREN LUBIN CARIPA, INPREABOGADO Nº 53.216, en su condición de Defensor Privado, del ciudadano ANTONIO LUBIN CARIPA, plenamente identificado en autos, en contra de la decisión de fecha 13 de Mayo de 2013, en la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendido, dictada por el JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA (Extensión Carora), mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ANTONIO JOSÉ MASCAREÑO CHAVEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.250.388, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte, en relación al artículo 163 ordinal 7° de la Ley Orgánica de Droga, DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO y DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación al artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, pudiéndose evidenciar lo siguiente:
“Yo, EFREN LUBIN CARIPA, venezolano, mayor de edad, titular
de la cedula de identidad Nº V- 9.631.878, Abogado en ejercicio,
inscrito por ante el I.P.S.A. bajo el Nº 53.216, con domicilio
procesal en el Sector Santo Domingo, Av. Francisco de Miranda,
Edificio Doña Elena, Piso 2, Oficina Nº 04, frente a Comercial
Manolo, de la Ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara,
actuando en este acto en mi condición de Defensor Judicial del
ciudadano: ANTONIO JOSE MASCAREÑO CHAVEZ, Venezolano,
mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V -20.250.388,
ocurra ante usted con el debido respeto para exponer: En vista a la
solicitud realizada en la Audiencia de Calificación de Flagrancia en
fecha 13 de Mayo de 2.013, esta defensa alego la Nulidad de las
Actas de Investigación Penal, por diversas razones del Acta de
Aprehensión en Flagrancia levantada por los funcionarios actuantes
se desprenden circunstancias contradictorias que permiten
determinar su inverisimilitud y por tanto su carencia de valor como
presupuesto para dictar una medida y por ello su NULIDAD, a tal
efecto observamos que los agentes actuante s manifiestan que
observan a un ciudadano de piel blanca, delgado, y cabello negro
que portaba en sus manos un arma de fuego niquelada y que al
gritarle la voz de alto se lanzo en veloz carrera ingresando a una
vivienda al frente de la que se encontraba parado y que estos
agentes al entrar en su persecución encontraron además a otra
persona a quien también sometieron y procedieron a arrestar, es
decir, he allí la primera violación, pues ellos en ese momento
desconocen SI esta persona se encontraba en el interior de la
vivienda, si es cooperador o cómplice que permita encuadrarlo en un supuesto que justifique el motivo por el que fue arrestado. En segundo lugar, una vez que los agentes actuantes irrumpieron en el
lugar que constituye el hogar domestico de estos ciudadanos, dicen
percibir un olor fuerte y penetrante característico de las drogas de
uso ilícito procediendo a realizar una visita domiciliaria
(allanamiento), de conformidad con lo establecido en el Ordinal 10
del Artículo 196 del C.O.P.P., procediendo a ubicar a dos
ciudadanos a fin de que presenciaran el referido procedimiento,
ahora bien ciudadano juez, es necesario acotar que ya los agentes
habían irrumpido en el lugar arrestando ilegalmente en ese
momento a otro ciudadano que se encontraba en el interior de la
vivienda y que una vez allí, han debido proceder de conformidad con
el artículo 196 del Primer Aparte, es decir, "el órgano de Policía de
Investigaciones penales en caso de necesidad y urgencia, podrá
solicitar directamente al Juez o Jueza de Control la respectiva
orden, previa autorización, por cualquier medio del Ministerio
publico que deberá constar en la solicitud", y de conformidad con el
4° Aparte del mismo artículo, "si el imputado se encuentra presente
(como es el caso) y no está su defensor o defensora, se pedirá a otra
persona que lo asista, bajo esas formalidades se levantara un acta".
En tercer lugar es de hacer notar que el testigo del allanamiento el
ciudadano CARLOS ALFREDO ARROYO RODRIGUEZ, en su Acta de entrevista manifiesta: "ingresamos a la vivienda, y en esa
residencia se encontraban dos ciudadanos", teniendo en cuenta
ciudadano juez que para el momento de ingresar a la misma ya se
encontraban los funcionarios dentro del inmueble. En cuarto punto
la testigo del allanamiento la ciudadana LOPEZ MASCAREÑO
EVELIN COROMOTO, en su Acta de entrevista manifiesta:
"escucho que uno de los funcionarios dicen que van a buscar
dos testigos, observo que los llevan hacia donde tenían a mi
primo", teniendo en cuenta que igualmente expone que para el
momento de ingresar los testigos a la vivienda ya se encontraban
los funcionarios dentro de la misma. El obviar este conjunto de
requisitos a fin de garantizar el respeto a la inviolabilidad del hogar y a los derechos fundamentales, que vician de NULIDAD ABSOLUTA, el presente procedimiento, en relación a todo lo anteriormente expuesto es que APELO, la decisión dictada por ante este Tribunal en fecha 20 de Mayo de 2.013, de conformidad con los artículos 439 Ord. 4° y 5° Y 440 del C.O.P.P., al darle valor a un acto irrito o nulo, violentando con ello lo establecido en el Articulo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el Articulo 181 de la Licitud de la Prueba y en perfecta armonía con el Artículo 196 de Allanamiento del C.O.P.P.

De igual forma promuevo como Medios Prueba, todas las Actas
de Entrevista de los Testigos del Allanamiento y las Actas Policiales
donde se evidencias las contradicciones relatadas entre los
funcionarios actuantes y los testigos, las cuales reposan en el
presente expediente y sean remitidas las copias con el presente
recurso.

Asimismo de conformidad con el artículo 442 del C.O.P.P, es
que solicito: PRIMERO: Se fije una Audiencia Oral a fines de
exponer con claridad los argumentos aquí planteados. SEGUNDO: Que sea declara CON LUGAR, la NULIDAD ABSOLUTA, de lo aquí
planteado. TERCERO: Una Medida Cautelar Menos Gravosa a mi
defendido, de las establecidas en el Artículo 242 del C.O.P.P….” (Cursivas de esta Sala).


RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte del recurrente, versa sobre la decisión dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 10 DE CIRCUITO JUDICIAL PENAL (Extensión Carora), en fecha 13 de Mayo de 2013, en la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendido, dictada por el JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA (Extensión Carora), mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ANTONIO JOSÉ MASCAREÑO CHAVEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.250.388, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte, en relación al artículo 163 ordinal 7° de la Ley Orgánica de Droga, DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO y DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación al artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, pudiéndose observar del escrito de apelación que el recurrente en autos fundamenta la actividad recursiva en el artículo 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que establece lo siguiente:
“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…omissis…
2.-…omissis…
3.-…omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas in impugnables por este Código.
6.-…omissis…
7.-…omissis…” (Cursivas de esta Sala).

En este estado y revisado como han sido las actas que conforman la compulsa del presente recurso de apelación, y con respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al imputado de autos, en fecha 13 de Mayo de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 10 de este Circuito Judicial Penal (Extensión Carora), es necesario mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: DR. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, que señala:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Subrayado y cursivas de esta Sala).

En atención a la sentencia anteriormente citada, se entiende que las medidas de coerción personal, no son una condena anticipada, lo que se busca es el aseguramiento del proceso, es decir, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual establece:
“Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”


Igualmente considera esta Alzada imperativo, citar el contenido del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual reza:
“Articulo 8. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”

En atención a lo preceptuado en los artículos anteriormente citados, y adaptándolo al caso bajo objeto de estudio, esta Sala, hace especial atención a lo establecido en Sentencia Nº 399, de la Sala de Casación Penal accidental, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26/10/12, expediente: A10-296, Magistrado Ponente DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN DE DIAZ, el cual estableció:
“…Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal…” (Cursivas y subrayado de esta Sala).

En este sentido se desprende que una finalidad muy importante es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse por el delito presuntamente cometido y el bien jurídico tutelado, lo ajustado a derecho es mantener en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ MASCAREÑO CHAVEZ plenamente identificado en autos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada por el por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 10 de este Circuito Judicial Penal (Extensión Carora).

Así mismo, esta Sala observa, que del auto motivado de fecha 20 de mayo de 2013, que cursa inserto del folio 20 al folio 34 del presente asunto, dictado por el Juez Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal (Extensión Carora), que el mismo valoró al momento de dictar la medida de privación de libertad en contra del imputado de autos, en decisión de fecha 13 de mayo de 2013, el contenido del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta en el folio Nº 32 de la compulsa haciéndolo de la siguiente manera:
“…Este Tribunal luego de haber escuchado a las partes y considera Primero: Declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos y ANTONIO JOSÉ MACAREÑO CHAVEZ, cédula de identidad Nº V-20.250.388 y LUBIN ALEXANDER BRICEÑO SUAREZ, cedula de identidad N° 24.161.055, por estar dado los extremos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte, en relación al artículo 163 ordinal 7° de la Ley Orgánica de Droga, DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO y DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación al artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en virtud de que los mismos fueron detenidos cuando los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas los detuvieron al ser perseguido uno de ellos presuntamente portaba un arma de fuego en sus manos y al darle la voz de alto se introdujo en la vivienda al ser perseguido por la comisión Policial y donde fue practicada una visita domiciliaria en presencia de testigos y donde se encontró dos armas de fuego y unos envoltorios que en su interior contenían lo que resulto ser NOVENTA Y NUEVE COMA DOS GRAMOS (99,02 GRAMOS), de MARIHUANA Y TRES COMA SEIS (3,06 GRAMOS), de COCAÍNA, de acuerdo con la Prueba de Orientación. Segundo: Se ordena que se continúe la presente causa por el Procedimiento Ordinario, establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.. Tercero: Se acoge la precalificación fiscal por los delitos de: TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte, en relación al artículo 163 ordinal 7° de la Ley Orgánica de Droga, DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO y DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación al artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. Cuarto: En relación a la medida cautelar de coerción, solicitada por la defensa: Este tribunal a los fines de establecer si se acreditan los requisitos establecidos en el artículo 236 del referido Código Adjetivo Penal, se observa que del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, quien aquí decide establece que efectivamente resulta acreditada la existencia de: 1- Un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita como lo son los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte, en relación al artículo 163 ordinal 7° de la Ley Orgánica de Droga, DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO y DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación al artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, esto con el acta de Aprehensión en flagrancia donde quedó asentado la forma como se produce la detención de los imputados, el acta de la visita domiciliaria, las actas de entrevistas de los testigos presenciales del decomiso, el acta de Registro de la Cadena de Custodia, el acta de la Inspección Técnica y la prueba de Orientación donde se dejó asentado la cantidad de Droga decomisada.-
2.- Hay fundados elementos de convicción para estimar que los referidos ciudadanos son los autores o por lo menos son participes de la comisión de esos hechos punibles, pues existe el Acta de Aprehensión en Flagrancia que señala como fue la Aprehensión de los Imputados…
…Omissis..
DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este Tribunal de Control Estadal N° 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: Primero: Declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos y ANTONIO JOSÉ MACAREÑO CHAVEZ, cédula de identidad Nº V-20.250.388 y LUBIN ALEXANDER BRICEÑO SUAREZ, cedula de identidad N° 24.161.055, por estar dado los extremos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte, en relación al artículo 163 ordinal 7° de la Ley Orgánica de Droga, DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO y DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación al artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. Segundo: Se ordena que se continúe la presente causa por el Procedimiento Ordinario. Tercero: Se acoge la precalificación fiscal por los delitos de: TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte, en relación al artículo 163 ordinal 7° de la Ley Orgánica de Droga, DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO y DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación al artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. Cuarto: SE DECRETA a los ciudadanos ANTONIO JOSÉ MACAREÑO CHAVEZ, cédula de identidad Nº V-20.250.388 y LUBIN ALEXANDER BRICEÑO SUAREZ, cedula de identidad N° 24.161.055, LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte, en relación al artículo 163 ordinal 7° de la Ley Orgánica de Droga, DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO y DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación al artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, el cual deberán cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental David Vitoria (Antiguo Uribana)…“ (Cursivas de esta Sala).

Esta Sala Observa, que de la motivación anteriormente citada, el Juez A quo motivó la decisión de fecha 13 de mayo de 2013, acreditando los requisitos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, donde efectivamente del estudio de las actas procesales, acreditó la existencia de un hecho punible y fundados los elementos de convicción, así como también, estimó la presunción del peligro de fuga, dando cumplimiento a lo establecido en la norma penal, impuso Medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En atención a lo antes señalado y de la decisión que hoy se recurre, es menester extraer parte de lo sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sentencia de la Sala Penal, de fecha 09 de Agosto de 2011 y con ponencia de la Magistrada DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, señalo:
“…La imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios…” (Cursivas de esta Sala).

Esta Sala luego de analizadas las decisiones esgrimidas por el Tribunal Supremo de Justicia, aquí citada, entiende que no constituye de ninguna manera infracciones de derechos o garantías constitucionales, el imponer las medidas de coerción personal, puesto que lo que se persigue, es que el proceso fluya sin trabas, ni dilaciones y el Estado garantizando que el proceso llegue a feliz termino con una resolución judicial.

Por otra parte, alega el recurrente en su escrito recursivo “…La Nulidad de las Actas de Investigación Penal, por diversas razones del Acta de Aprehensión en Flagrancia levantada por los funcionarios actuantes se desprenden circunstancias contradictorias que permiten determinar su inverisimilitud y por tanto su carencia de valor como presupuesto para dictar una medida y por ello su NULIDAD, a tal efecto observamos que los agentes actuante s manifiestan que observan a un ciudadano de piel blanca, delgado, y cabello negro que portaba en sus manos un arma de fuego niquelada y que al gritarle la voz de alto se lanzo en veloz carrera ingresando a una vivienda al frente de la que se encontraba parado y que estos agentes al entrar en su persecución encontraron además a otra persona a quien también sometieron y procedieron a arrestar, es decir, he allí la primera violación, pues ellos en ese momento
desconocen si esta persona se encontraba en el interior de la vivienda, si es cooperador o cómplice que permita encuadrarlo en un supuesto que justifique el motivo por el que fue arrestado. En segundo lugar, una vez que los agentes actuantes irrumpieron en el lugar que constituye el hogar domestico de estos ciudadanos, dicen percibir un olor fuerte y penetrante característico de las drogas de uso ilícito procediendo a realizar una visita domiciliaria
(allanamiento), de conformidad con lo establecido en el Ordinal 10 del Artículo 196 del C.O.P.P., procediendo a ubicar a dos ciudadanos a fin de que presenciaran el referido procedimiento…” (Cursivas de esta Sala).

En atención a lo argumentado por el recurrente, es preciso para esta Alzada, indicar que la causa se encuentra en etapa de preparatoria, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso del iter Procesal determinar la Medida cautelar de Coerción invocada en el presente recurso de apelación. Tal como lo hizo el Juez Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal (Extensión Carora), al momento de decidir en la Audiencia de Presentación de Aprehendidos de fecha 13 de mayo de 2013.

En este mismo orden de ideas, es imperativo indicar que las Cortes de apelaciones sólo conocerán, sobre el derecho presuntamente vulnerado por los Jueces de Instancia y no se pronunciaran sobre los hechos, puesto que los mismos les corresponde conocerlos los jueces de Primera Instancia y son estos quienes deben conocer sobre los mismos. En este sentido es necesario indicar que cuando se esta en presencia de cuestiones de fondo que merezcan un debate probatorio, la etapa procesal contemplada para ello en nuestro ordenamiento jurídico penal, es la etapa de juicio. Como colorario a lo anterior, se entiende que Cortes de Apelaciones solo deben pronunciarse sobre el derecho alegado y presuntamente violado, y nunca pronunciarse sobre los hechos argumentados por las partes, pues los mismos deben ser valorados por los Jueces de Primera Instancia.

En razón a las anteriores consideraciones, se aprecia que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano ANTONIO JOSÉ MASCAREÑO CHAVEZ, plenamente identificado en autos, dictada por el Juez Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Carora, fue dictada una vez que el misma consideró que la Medida de Coerción personal es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que el imputado ut supra, es autor o partícipe en el delito que se le imputa y que por medio de la misma se aseguran las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho ABG. EFREN LUBIN CARIPA, INPREABOGADO Nº 53.216, en su condición de Defensor Privado, del ciudadano ANTONIO LUBIN CARIPA, plenamente identificado en autos, en contra de la decisión de fecha 13 de Mayo de 2013, en la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendido, dictada por el JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA (Extensión Carora), mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ANTONIO JOSÉ MASCAREÑO CHAVEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.250.388, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte, en relación al artículo 163 ordinal 7° de la Ley Orgánica de Droga, DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO y DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación al artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en cuanto a la imposición de la medida de coerción personal. Así se decide.-

Ahora bien, en relación al presunto gravamen irreparable argumentado en el escrito de apelación por el abogado privado, conforme al artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, es de indicar que la finalidad fundamental del referido numeral, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado.

De tal manera que, corresponde a esta Corte, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario precisar concepto establecido por la doctrina, y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, pag. 413, expresa que la responsabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva y al respecto sostiene lo siguiente:
“…en razón de que pueda ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio” (Cursivas de esta Sala)


Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o la sentencia definitiva. Hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.

El Juez es quien tiene el deber por disposición legal de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. Es requisito indispensable para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”, de manera cierta.

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido el criterio que los posibles daños alegados deben estar sustentados en hechos ciertos y comprobables, según la Sentencia. 01468 de fecha 24 de septiembre del 2003, Expediente 2003-0342 Sala Político Administrativa, la cual señala: “que dejen en el animo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del auto impugnado se estaría ocasionando al interesado un daño de difícil reparación por la definitiva” (Cursivas de esta Sala); circunstancia que no se evidencia en el presente asunto.

Tal consideración, resulta esencial en el presente caso, puesto que la Sala ha sostenido que “…la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable, que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, para lo cual se debe, por una parte, explicar con claridad en qué consiste esos daños, y por la otra, traer a los autos prueba suficiente de tal situación…” (Vid. Sentencias números 825 y 820 de fechas 11 de agosto de 2010 y 22 de junio de 2011, respectivamente).

Aunado a ello se observa, que la parte recurrente, no alega en su escrito cual fue el gravamen irreparable ocasionado a su defendido, situación que impide a esta Sala evidenciar la urgente necesidad de acordar de forma inmediata el Recurso de Apelación interpuesto. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 466, de fecha 07 de Abril de 2011, Magistrado Ponente Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, al respecto se pronunció:
“…Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como ‘gravamen irreparable’, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva…” (Cursivas y subrayado de esta Sala).

Ahora bien, aplicando los razonamientos señalados en el presente asunto, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones Ordinaria del Circuito Judicial Penal del Lara, habiendo realizado el análisis exhaustivo, de lo alegado en autos por el recurrente, no encontró elemento de convicción acerca de lo señalado por este, que soporte y materialice el posible daño irreparable ocasionado. Por lo que se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho ABG. EFREN LUBIN CARIPA, INPREABOGADO Nº 53.216, en su condición de Defensor Privado, del ciudadano ANTONIO LUBIN CARIPA, plenamente identificado en autos, en contra de la decisión de fecha 13 de Mayo de 2013, en la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendido, dictada por el JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA (Extensión Carora), mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ANTONIO JOSÉ MASCAREÑO CHAVEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.250.388, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte, en relación al artículo 163 ordinal 7° de la Ley Orgánica de Droga, DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO y DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación al artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho ABG. EFREN LUBIN CARIPA, INPREABOGADO Nº 53.216, en su condición de Defensor Privado, del ciudadano ANTONIO LUBIN CARIPA, plenamente identificado en autos, en contra de la decisión de fecha 13 de Mayo de 2013, en la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendido, dictada por el JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA (Extensión Carora), mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ANTONIO JOSÉ MASCAREÑO CHAVEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.250.388, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte, en relación al artículo 163 ordinal 7° de la Ley Orgánica de Droga, DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO y DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación al artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión publicada de fecha 20 de mayo de 2013, dictada por el JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSION CARORA, la cual fue dictada en fecha 13 de mayo de 2013.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, (Extensión Carora).

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional

Presidente de la Corte de Apelaciones


Abg. César Felipe Reyes Rojas
(Ponente)


El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez Abg. Arnaldo Villarroel Sandoval



La Secretaria,

Abg. Maribel Sira Montero


ASUNTO: KP01-R-2013-000456
CFRR/*Lisyulie*