REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 24 de Octubre de 2013
Años: 203º y 154º
ASUNTO: KP01-R-2013-00572
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-09374
PONENTE: ABG. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS
De las partes:
Recurrente: Abg. FRANCIS JOHANA MENDOZA CAMACARO, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público Circunscripción Judicial del estado Lara con Sede en Barquisimeto y Competencia Plena.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de Agosto de 2013, mediante el cual declara IMPROCEDENTE, la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, solicitada por la Fiscal Provisoria de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, consistente en la DESOCUPACIÓN O DESALOJO de los ocupantes del terreno ubicado en Carretera vía Río Claro, Km. 7, desvío a Agua Viva, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Estado Lara, por cuanto no acredito de manera suficiente, a este Tribunal, la cualidad de propietario o poseedor sobre el mencionado inmueble.
Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada FRANCIS JOHANA MENDOZA CAMACARO, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público Circunscripción Judicial del estado Lara con Sede en Barquisimeto y Competencia Plena, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de Agosto de 2013, mediante el cual declara IMPROCEDENTE, la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, solicitada por la Fiscal Provisoria de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, consistente en la DESOCUPACIÓN O DESALOJO de los ocupantes del terreno ubicado en Carretera vía Río Claro, Km. 7, desvío a Agua Viva, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Estado Lara, por cuanto no acredito de manera suficiente, a este Tribunal, la cualidad de propietario o poseedor sobre el mencionado inmueble.
Dándosele entrada en fecha 16 de Octubre de 2013, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Abg. CESAR FELIPE REYES ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
“…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es la Abg. FRANCIS JOHANA MENDOZA CAMACARO, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público Circunscripción Judicial del estado Lara con Sede en Barquisimeto y Competencia Plena, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
“…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para interponerlo…”
La decisión recurrida fue dictada en fecha 14 de Agosto de 2013, dándose por notificada las partes en fecha 02 de Septiembre de 2013, interponiendo el recurso de apelación el día 06 de Septiembre de 2013, es decir, lo interpuso de forma oportuna, de conformidad a lo expresado en el cómputo suscrito por el Secretario del referido Tribunal que riela al folio (13) del presente recurso.
“…Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”
Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:
5º Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada FRANCIS JOHANA MENDOZA CAMACARO, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público Circunscripción Judicial del estado Lara con Sede en Barquisimeto y Competencia Plena, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de Agosto de 2013, mediante el cual declara IMPROCEDENTE, la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, solicitada por la Fiscal Provisoria de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, consistente en la DESOCUPACIÓN O DESALOJO de los ocupantes del terreno ubicado en Carretera vía Río Claro, Km. 7, desvío a Agua Viva, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Estado Lara, por cuanto no acredito de manera suficiente, a este Tribunal, la cualidad de propietario o poseedor sobre el mencionado inmueble.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto al Veinticuatro (24) día del Mes de Octubre de Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
César Felipe Reyes Rojas
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
La Secretaria,
Maribel Sira Montero
CFRR/Emili