REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 23 de Octubre de 2013 Años: 202º y 154º

ASUNTO: KP01-R-2013-000347
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-000535

PONENTE: ABG. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS

De las partes:

Recurrente: Abg. LUIS MIGUEL GONZALEZ LAMEDA, en su condición de APODERADO del ciudadano FRANCISCO ANDRES GONZALEZ CORTEZ.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 de éste Circuito Judicial Penal, Extensión Carora.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra la decisión dictada en fecha 22 de Enero de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante el cual declaró CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA que interpuso la Fiscalía Octava del Ministerio Publico del Estado Lara.

CAPITULO PRELIMINAR


Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Profesional del Derecho Abogado LUIS MIGUEL GONZALEZ LAMEDA, en su condición de APODERADO del ciudadano FRANCISCO ANDRES GONZALEZ CORTEZ, en contra la decisión dictada en fecha 22 de Enero de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante el cual declaró CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA que interpuso la Fiscalía Octava del Ministerio Publico del Estado Lara.

Recibidas las actuaciones se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Cesar Felipe Reyes Rojas, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, se admitió en su oportunidad el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP11-P-2012-000535, interviene el Abogado LUIS MIGUEL GONZALEZ LAMEDA, en su condición de APODERADO del ciudadano FRANCISCO ANDRES GONZALEZ CORTEZ, tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentra legitimado para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA: que a partir del día 13/05/2013, día hábil siguiente a la notificación de la última de las partes, hasta el 17/05/2013, trascurrieron cinco (5) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 17/05/2013 Así mismo se deja constancia que el recurso de apelación interpuesto en fecha 25-01-2013. Asimismo se deja constancia que el día 01/05/2013 no hubo despacho. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 156 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento se deja constancia que a partir del día 13/05/2013, día hábil siguiente al emplazamiento de la última de las partes, hasta el 15/05/2013, trascurrieron tres (3) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 15/05/2013. Se deja constancia que las partes emplazadas no presentaron escrito de contestación al Recurso de Apelación. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 156 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 de éste Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…En horas de Despacho del día de hoy Veinticinco (25) de Enero de Dos Mil Trece (2.013), comparece por ante este Tribunal de Control Numero: 12 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, el ciudadano LUIS MIGUEL GONZALEZ LAMEDA, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-4.803.303, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Numero: 19.338, domiciliado en ésta ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara, con el carácter de APODERADO del ciudadano FRANCISCO ANDRES GONZALEZ CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Numero: V-14.843.586, tal como se desprende de Instrumento Poder, autenticado por ante la Notaría Pública de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 22 de Febrero de 2.011, inserto bajo el Numero: 39, Tomo: 08 de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaría, el cual consigna en este acto, en tres (3) folios útiles, marcado "A", para que surta los efectos legales del caso; y expone: Estando dentro del término legal APELO a la decisión proferida por éste Despacho, en fecha Martes 08 de Enero de 2. O 13 Y fundamentada por éste mismo Despacho, en fecha 23 de Enero de 2.013. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firma…”


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 22 de Enero de 2013, el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 12 de éste Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, se pronunció con respecto la solicitud de Desestimación de Denuncia realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en los siguientes términos:

“…DECISIÓN:
En consecuencia, este Tribunal de Control No. 12, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, que interpuso la Fiscalía OCTAVA del Ministerio Publico del Estado Lara, y en consecuencia ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad legal correspondiente…”

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 22 de Enero de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante el cual declaró CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA que interpuso la Fiscalía Octava del Ministerio Publico del Estado Lara.

Ahora bien, este Tribunal Superior, al estudiar exhaustivamente la decisión impugnada, y al revisar el escrito recursivo, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:

Esta Corte de Apelaciones, en procura de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial y efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, representada en el caso de marras, con el derecho que tienen las partes a ejercer dentro del debido proceso, la doble instancia, entra a revisar la sentencia que se impugna, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de una revisión efectuada por esta instancia superior a los argumentos esgrimidos por el recurrente en su escrito de apelación y a los fines de determinar si efectivamente la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho o no, consideran quienes deciden oportuno traer a colación la decisión realizada por el Juzgador A Quo, la cual hizo en los siguientes términos:

“…Vista la solicitud de Desestimación de la Denuncia realizada por la Fiscalía OCTAVA del Ministerio Publico, con respecto al delito ESTAFA, previsto en el artículo 462 del CODIGO PENAL, este Tribunal pasa a resolver la misma en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Narra el Querellante, FRANCISCO ANDRES GONZALEZ CORTEZ, que en el mes de julio 2009, comenzó a prestar servicios, a traves de la figura de contratación de franquicias con empresas polar, para la referida empresa, y por medio de la compañía DISTRIBUIDORA ESTEFANI, C.A., de la cual según acta de asamblea extraordinaria de socios de fecha 15 de marzo de 2009, se había convertido en su presidente. En todo caso alega el querellante, siendo que de lo anterior, en un analisis preciso de la propia narrativa, se desprende claramente que el hecho delatado no reviste carácter penal y debe ser tramitado en otra instancia competente. SEGUNDO: El Ministerio Público cuando se trata de este tipo de situaciones fundamenta de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, su solicitud de Desestimación por considerar que el hecho delatado no reviste carácter penal y debe ser tramitado en otra instancia competente, por lo que se requiere entonces la DESESTIMACION DE LA QUERELLA.
TERCERO: Del estudio del caso concluye quien decide que nos encontramos frente a la ocurrencia de un hecho real, querellado pero que los mismos NO REVISTEN CARÁCTER PENAL, y es que simplemente observa quien decide que la parte querellante plantea un conflicto que claramente se vincula con RELACIONES PRIVADAS DE PROBABLE NATURALEZA LABORAL, regido por el esquema de la contratación de franquicias, por lo que obviamente la reclamación sobre pago de inversiones o cese de actividad de trabajo por NO ADAPTARSE A LOS ESQUEMAS DE EMPRESAS POLAR, no puede ventilarse en esta sede penal, pues no verifica quien juzga que se haya engañado o sorprendido la buena fe del querellante cuando el mismo ha manifestado en su planteamiento inicial e incluso en la especial audiencia realizada en sala, que hizo una inversión de dinero para cubrir la ruta de distribución de productos de empresas polar, y que las facturas continuaban saliendo a nombre del ciudadano MANUEL GOMEZ, por lo que posteriormente firmo ACUERDOS DE TRABAJO con empresas polar, hasta que un determinado dia, el ciudadano ROBERTO MONTILLA, gerente de empresas polar, lo echo de su trabajo porque no cumplía con las exigencias de la empresa, siendo por ello que quien juzga considera PROCEDENTE LA DESESTIMACION DE LA QUERELLA y asi se decide.
Ahora bien, visto que la solicitud de Desestimación de Querella es interpuesta ante este Tribunal por el órgano adecuado que tiene la facultad de solicitarla, dado que el Artículo 11 Ejusdem, establece: Titularidad de la Acción Penal. “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”. Y por cuanto el Artículo 111 del mismo Código, establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal la del Ordinal 19º como es: “.... Las demás que le atribuye este Código y otras leyes”, es por lo que este Tribunal es absolutamente competente para conocer de la misma.
Asi pues, vista y analizada la denuncia se pudo constatar que en el caso que nos ocupa los hechos delatados no revisten carácter penal y debe ser tramitado en otra instancia competente, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico procesal Penal, la vindicta pública solicitó se ORDENARA LA DESESTIMACION DE LA QUERELLA, por considerar la existencia de un Obstáculo Legal para la Prosecución del Proceso, siendo que por tal razón este Juzgador coincide con la Representación Fiscal y en consecuencia declara LA DESESTIMACION DE LA QUERELLA y asi se decide.

DECISIÓN:
En consecuencia, este Tribunal de Control No. 12, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, que interpuso la Fiscalía OCTAVA del Ministerio Publico del Estado Lara, y en consecuencia ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad legal correspondiente…”



De lo antes trascrito, observa esta alzada que la decisión recurrida, se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que el Tribunal A Quo, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se basa para fundamentar su decisión, solo se limita a realizar una cronología en relación a las actuaciones que cursan en el presente asunto, sin indicar las razones fácticas y jurídicas que le sirvieron de guía para dictar el fallo impugnado, por lo que, en atención a ello, ha debido el Tribunal de la recurrida antes de emitir su pronunciamiento, revisar cada uno de las actuaciones cursantes en el presente asunto para llegar a la convicción de lo alegado por el Ministerio Público.

Por otro lado, partiendo del criterio sostenido por nuestro máximo tribunal de que la motivación es la determinación de la razones que indujeron al Juzgador a tomar una decisión en la forma y condiciones como lo ha hecho, a fin de que los justiciables conozcan con exactitud las apreciaciones del arbitro, lo que le da seguridad jurídica y garantiza el derecho a la defensa, por cuanto de allí surge los alegatos para impugnarlo o para manifestar su conformidad cumpliendo así con el principio de tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela permitiendo el control de la actividad jurisdiccional.

La motivación se hace a través de argumentaciones que aplique las razones que tuvo el Juzgador para acoger o no la pretensión, es decir, debe explicar las razones de la actividad intelectual del juzgador y la determinación de la consecuencia jurídica.

Quedando entonces la decisión inficionada del vicio de inmotivación, quebrantando el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala lo siguiente:
“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”

De lo anterior se desprende que la A Quo no establece bajo que basamento declara con lugar la desestimación de la denuncia, haciéndose mas evidente la inmotivación, reflejándose una carencia de valoración que nos impide deducir cuál fue el motivo que conllevó a la operador de justicia a emitir la decisión recurrida, siendo este un requisito indispensable, a fin de que las partes conozcan las razones que fundaron el dispositivo resuelto.

De igual manera se desprende la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, siendo una exigencia constitucional que no puede ser limitada.

Esta alzada, observa la omisión en que incurre el juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, resaltando que la motivación en la sentencia o auto es un elemento de la tutela judicial efectiva siendo fundamental el establecimiento de las razones que originaron la emisión de un respectivo pronunciamiento por cuanto su omisión trae como resultado una decisión arbitraria, cuando el deber ser, es que esta sea producto de la potestad del juzgamiento.


Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre el Juez que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de INMOTIVACIÓN, que se evidencia si examinamos la decisión en referencia, es por lo que se ANULA DE OFICIO el fallo objeto de impugnación y se ordena realizar el respectivo pronunciamiento de ley, con un Juez distinto al que conoció de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 ejusdem, por lo que estima innecesario por inoficioso entrar a conocer lo alegado por la recurrente en su escrito recursivo. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE ANULA DE OFICIO la decisión dictada en fecha en fecha 22 de Enero de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante el cual declaró CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA que interpuso la Fiscalía Octava del Ministerio Publico del Estado Lara.

SEGUNDO: Remítase con carácter de urgencia el presente asunto a un Juez de Control distinto al que dictó la decisión objeto de apelación, a los fines de que realice el respectivo pronunciamiento de ley.

Publíquese, regístrese la presente decisión.


Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 23 días del mes de Octubre del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.


Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Cesar Felipe Reyes Rojas
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval

La Secretaria


Maribel Sira Montero


ASUNTO: KP01-R-2013-000347
CFRR/Emili