REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 23 de Octubre de 2013 Años: 203º y 154º

ASUNTO: KP01-R-2012-000592
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-023521

PONENTE: ABG. CESAR FELIPE REYES ROJAS
Partes:

Recurrente: Abg. IRIS YOLANDA GAVIDIA ARAUJO, en su condición de Defensora Privada del ciudadano LIERMAR DE JESUS SANTIAGO SOLORZANO.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3º letra A del Código Penal Venezolano con la agravante tipificado en el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra la decisión dictada en fecha 21 de Septiembre de 2012 y fundamentada en fecha 01 de Octubre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 06, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa de nulidad de la prueba de experticia Nro. 9700-127-DC-UEI-43211 de fecha 29-11-2011 sobre el reconocimiento técnico, análisis de funcionabilidad, transcripción de de mensajes de textos entrantes y salientes, así como las llamadas realizadas y recibidas, experticia realizada por la funcionaria Yohanna Barrios.

CAPITULO PRELIMINAR


Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abg. IRIS YOLANDA GAVIDIA ARAUJO, en su condición de Defensora Privada del ciudadano LIERMAR DE JESUS SANTIAGO SOLORZANO, contra la decisión dictada en fecha 21 de Septiembre de 2012 y fundamentada en fecha 01 de Octubre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 06, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa de nulidad de la prueba de experticia Nro. 9700-127-DC-UEI-43211 de fecha 29-11-2011 sobre el reconocimiento técnico, análisis de funcionabilidad, transcripción de de mensajes de textos entrantes y salientes, así como las llamadas realizadas y recibidas, experticia realizada por la funcionaria Yohanna Barrios.


Recibidas las actuaciones en fecha 02 de Julio de 2013, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Cesar Felipe Reyes Rojas, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:


Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 09 de Julio del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2011-023521 interviene la Abg. IRIS YOLANDO GAVIDIA ARAUJO, en su condición de Defensora Privada del ciudadano LIERMAR DE JESUS SANTIAGO SOLORZANO, tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentra legitimada para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.


Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA: que a partir del día: 01-03-2013, día hábil siguiente a la ultima Notificación de la fundamentación de fecha 01-10-2012 (folio Nº 49), hasta el día 13-03-2013, transcurrieron cinco (5) días hábiles y que el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día: 13-03-2013. Se deja constancia que el día 04-03-13 no hubo despacho por cuanto la jueza se encontraba de permiso. Se deja constancia que La Abg. Iris Yolanda Gavidia Araujo en su condición de Defensora privada del ciudadano Liemar de Jesús Santiago Solórzano, presentó el Recurso de Apelación en fecha 06-11-12. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 156 ejusdem y por mandato judicial de fecha ut-supra. Y ASÍ SE DECLARA.

De igual modo se deja constancia que a partir del día: 05-03-2013, día hábil siguiente al emplazamiento realizado a la fiscalía 5º del Ministerio Publico, hasta el día: 12-03-2013, trascurrieron tres (3) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día: 12-03-2013 sin que las partes ejercieran el derecho consagrado en la referida norma. Se deja constancia que el dia 04-03-13 no hubo despacho por cuanto la jueza se encontraba de permiso. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 156 ejusdem y por mandato judicial de fecha ut-supra. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:



Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 06, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…Quien suscribe, IRIS YOLANDA GA VIDIA ARAUJO (…) actuando en nuestra condición de Defensores Privados del ciudadano LIERMAR DE JESUS SANTIAGO SOLORZANO, suficientemente identificados, a quien se le sigue causa por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Lara bajo el Nro. KPOI-P-2011-023521, ante ustedes con el debido respeto ocurro para exponer: Estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 196 reformado en su cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, dándonos por notificados en este acto de la publicación del auto emanado de la audiencia preliminar de fechas 11-09-2012 y 21-09-2012, interponemos formalmente RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publicada en fecha O 1 de Octubre del presente año, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud oral interpuesta por la defensa de nulidad de la prueba de experticia Nro. 9700-127-DC-UEI-432-11 de fecha 29-11-2011 sobre el reconocimiento técnico, análisis de funcionabilidad, transcripción de mensajes de textos entrantes y salientes, así como llamadas realizadas y recibidas, experticia esta realizada por la funcionario YOHANNA BARRIOS y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 en concordancia con el 447 numeral 2do y 5to del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que se admitió la acusación particular propia de la víctima sin que se haya demostrado en el proceso que la misma se interpuso en el lapso legal correspondiente tal y como lo dispone el artículo 309 con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitamos que la presente apelación sea remitida a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a los fines legales pertinentes, en consecuencia pasamos a fundamentar la misma bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
De los fundamentos de la Apelación a la decisión de declaratoria sin lugar de la Solicitud de Nulidad Tal y como lo dispone nuestro ordenamiento jurídico y por tratarse de una nulidad absoluta, nos opusimos a la admisión por parte del Tribunal de Control, a quién le corresponde establecer la legalidad, necesidad y pertinencia de los elementos probatorios traídos por las partes al proceso, específicamente en la audiencia preliminar respectiva, la cual se llevó a cabo en las fechas 11-09-2012 Y 21-09-2012 respectivamente, por mandato de la normativa jurídica actual previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 9, en concordancia con los artículos 190 y 191 Ejusdem a la admisión de la experticia Nro. 9700-127-DC-UEI- 432-11 de fecha 29-11-2011 sobre el reconocimiento técnico, análisis de funcionabilidad, transcripción de mensajes de textos entrantes y salientes, así como llamadas realizadas y recibidas, experticia esta realizada por la funcionario YOHANNA BARRIOS; así como la deposición de la mencionada experto en juicio oral y público, ello en consideración que ha criterio de esta defensa en la obtención de la misma se violentó lo establecido en el artículo 202 - A del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la cadena de custodia del teléfono móvil celular, marca Blackberry modelo 8330 color negro y gris, al respecto debemos establecer cuál es el procedimiento a seguir para el resguardo de evidencia electrónicas; como ustedes lo podrán observar ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, a los fines de la colección, resguardo y siguiente traslado de las evidencias se creó una planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, ella se reparte en varias áreas, por las que la evidencia física debe obligatoriamente dirigirse, en primer lugar está la identificación del procedimiento o investigación que se realiza en este ítems debe indicarse el funcionario colector de la evidencia, segundo se describe la evidencia colectada, tercero, y es en este que hacemos el paréntesis, está la identificación del funcionario del área de resguardo y custodia de la evidencia física, al respecto como ustedes podrán observar en las actuaciones, por lo que los instamos a que las soliciten para verificar nuestros dichos, no existe en el mismo si le fue entregado a esta área la evidencia, quién obligatoriamente debe mantenerla para cuando se requiera la misma, es decir, que no existe resguardo de la evidencia, lo que nos indica que la misma posiblemente se desapareció en el transcurso de la investigación, no existe quién entrega y no existe quién la recibe; entonces nos preguntamos, Donde se encuentra la evidencia? Al respecto debemos indicar que el Manual Único de Procedimiento de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas estableció que dicha dependencia está obligada a "Se deberá preservar la o las evidencias en condiciones que garanticen la seguridad e integridad de las mismas, tomando en consideración la protección contra factores ambientales extremos, campos magnéticos, caídas, golpes,entre otros, mencionadas en el capítulo de Protección de Evidencias. 7.1.2 Esta preservación
abarcará igualmente los momentos de traslado, entrega y recepción de las evidencias, tanto en el Despacho de adscripción del funcionario colector, como los momentos de traslado, entrega y recepción ante el Laboratorio donde se realizará la peritación, considerando las áreas de resguardo de evidencias que para tal efecto deberá existir en cada dependencia, lo cual garantizará la integridad de éstas durante todo el proceso, desde antes que el experto realice su análisis y en los casos que aplique, hasta después que se realiza el mismo."
En ese orden de idea observamos que no se le dio cumplimiento por los investigadores a tal normativa, y por lo cual fue creada la planilla respectiva, cuyo fin no es otro que evitar montajes, contaminación, etc de las evidencias colectadas.
Así las cosas, a criterio de quiénes suscribimos consideramos que la cadena de custodia de la mencionada evidencia física fue alterada, y consecuencia de ello es establecer la nulidad de la misma, y por tanto es nula toda experticia realizada sobre una evidencia que violentó el procedimiento establecido para su resguardo.
Es por ello que solicitamos a esta Corte de Apelaciones que establezca la NULIDAD DE LA MENCIONADA EXPERTICIA ya que la misma es ilícita, violatoria del debido proceso creado para el resguardo de las evidencia físicas.
Capítulo II
De los fundamentos de la Apelación a la decisión de declaratoria sin lugar de la Solicitud de verificación de la Notificación de la Víctima a los fines de establecer su cualidad en el proceso.
En la fechas fijadas para llevarse a cabo la audiencia preliminar en contra de nuestro defendido LIERMAR DE JESÚS SANTIAGO SOLORZANO, como punto previo solicitamos al Tribunal, verificara la boleta de notificación de la víctima para la audiencia preliminares previas a la declaratoria de nulidad por esta Corte, haciendo las siguientes observaciones: para la audiencia preliminar que en su primera oportunidad fue fijada para el día 09-02-2012, en la cual no consta boleta de notificación de la víctima, y tal como consta en las actuaciones se difirió por no haber asistido la misma, fijándose para el día 27-02-2012; en esta segunda fijación no consta en las actuaciones boleta de notificación de la víctima, pero aún así la misma consigna el mismo día de la audiencia preliminar ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA en contra de los procesados, el juzgado de control procede a diferir la misma procediendo a acumular las causas seguidas a nuestro defendido con la de la ciudadana DANIELA ALEJANDRA JEREZ, fijando nueva audiencia para el día 12-03-2012, solicitando la víctima el diferimiento en fecha 08-03-2012, fijándose de nuevo fecha para el día 26- 03-2012, fecha ésta en la que se realiza la audiencia preliminar que fuera anulada por esta Corte de Apelaciones. A los fines de verificar lo dicho, instamos a la mencionada Corte con el respeto que se merece que solicite la causa al Tribunal que la ostente. Como ustedes podrán observar ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, la notificación de la víctima es indispensable a los fines de darle cumplimiento al debido proceso establecido en los artículos 49 numeral 1 ero de la Constitución Nacional y Iero del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón de que nuestro ordenamiento jurídico establece como lapso preclusivo a la víctima cinco día para presentar su acusación particular propia o adherirse a la acusación fiscal, lapso este que comienza a contarse a partir de su notificación a AUDIENCIA PRELIMINAR, a la primera fijación de dicha audiencia, independientemente de las veces que las misma sea diferida, así lo dispone el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, no indicando la víctima al interponer su acusación particular propia que no había sido notificada, y que se daba por notificada en ese acto a los fines de interponer su actuación; es por ello que consideramos que se nos está causando un gravamen irreparable tal y como lo dispone el artículo 447 numeral 5to del actual Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a la Corte que repare el mismo anulando la Audiencia Preliminar y consecuencialmente instando al Tribunal de Control que verifique los actos del proceso como lo es la notificación de la víctima para la audiencia preliminar, y si está todo realizado conforme a le ley, pues se le tome como parte si está dentro del lapso legal del 309 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada interpuesta la Acusación Particular Propia, y si no se declare su ( respectiva extemporaneidad.
Capítulo III
Del Petitorio
Una vez que esta respetable Corte de Apelaciones verifique los dichos por nosotros en nombre y representación de nuestro defendido LIERMAR DE JESÚS SANTIAGO SOLORZANO, identificado en las actuaciones Nro. KPOI-P-2011-023521 llevadas por ese Circuito Judicial Penal, se declare:
l.- La Nulidad de la experticia Nro. 9700-l27-DC-UEI-432-11 de fecha 29-11-2011 sobre el reconocimiento técnico, análisis de funcionabilidad, transcripción de mensajes de textos entrantes y salientes, as: como llamadas realizadas y recibidas, experticia esta realizada por la funcionario YOHANNA BARRIOS; así como la deposición de la mencionada experto en juicio oral y público, todo deconformidad a lo establecido en los artículos 49 numeral 1 ero de la Constitución Nacional en concordancia con el 1, 190, 191, 196 Y 197 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- La nulidad de la audiencia preliminar de fecha 11-09-2012 Y 21-09-2012, e inste al nuevo juez de control que verifique la extemporaneidad o no de la interposición de la Acusación Particular Propia de las Víctimas, a los fines de establecer su reconocimiento como partes o no del proceso, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 49 numeral 1 era de la Constitución Nacional en concordancia con el 1 del actual Código Orgánico Procesal Penal y 309 del Código Orgánico Procesal Penal con entrada en vigencia anticipada…”


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En la Audiencia de Preliminar, de fecha 21 de Septiembre de 2012 y fundamentada el 01 de Octubre de 2012, el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal, declaró sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa de nulidad de la prueba de experticia Nro. 9700-127-DC-UEI-43211 de fecha 29-11-2011 sobre el reconocimiento técnico, análisis de funcionabilidad, transcripción de de mensajes de textos entrantes y salientes, así como las llamadas realizadas y recibidas, experticia realizada por la funcionaria Yohanna Barrios, en los siguientes términos:

“…FUNDAMENTACION DE AUTO DE APERTURA A JUICIO:
Vista la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Lara, en contra de los ciudadanos: LIERMAR DE JESUS SANTIAGO SOLORZANO venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.882.558, edad 33 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 09-03-1979, nacido en Barinas Estado Barinas, hijo de: Libio de Jesús Santiago Teràn y Herlinda Adelaida Solorzano, grado de instrucción: Licenciado en Educación Integral, Residenciado en Urbanización Ciudad Barinas Sector el Caobo, calle S-1 casa AK06 Barinas Estado Barinas, teléfono: 0273-5528161 por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3º letra A del Código Penal Venezolano con la agravante tipificado en el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y DANIELLA ALEJANDRA JEREZ PEÑA venezolana, titular de la cédula de identidad N°. 16.190.029, edad 30 años de edad, estado civil casada, fecha de nacimiento 01-06-1981, nacida en Barinas Estado Barinas, hija de: Elba Esperanza Jerez Peña y padre desconocido, grado de instrucción: Técnico Superior en Educación Inicial, ocupación: Ama de Casa, Residenciada en Alto Barinas, Urbanización los Lirios, Calle las Trinitarias casa Nº G-45 Barinas Estado Barinas, teléfono: 0414-5791045 por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORA NO NECESARIA con los agravantes del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1º, concatenado con el artículo 84 numeral 1º Ejusdem y EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, fue celebrada audiencia preliminar conforme al articulo 309 de la Vigencia Anticipada de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue del tenor siguiente:
PRIMERO:
Hechos imputados al ciudadano LIERMAR DE JESUS SANTIAGO SOLORZANO venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.882.558:
En fecha 28 de Noviembre de 2011, siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana, los funcionarios: SUB INSPECTOR EMISAEL GOMEZ, AGENTE GERHARD USECHE Y MIGUEL PEREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas del Estado Lara se trasladan hacia el Sector Las Lomas, adyacente al Circuito de Paseo De Caballos, vía Pública, de la Población de Cubiro, Parroquia Diego de Lozada, Municipio Jiménez, Estado Lara, por cuanto fueron informados por funcionarios de la policía del estado Lara (de que en las lomas de Cubiro, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenina presentando heridas producidas por arma blanca, en posición decúbito ventral con su región cefálica orientada en sentido oeste, con sus extremidades superiores flexionada y ambas extremidades inferiores extendidas, unidas en la región de las piernas con cinta adhesiva, presentando las SIGUIENTES CARACTERISTICAS FISONOMICAS: de un metro sesenta centímetros de estatura, contextura regular, piel de color blanca, tipo lozana, cabello largo de color negro, tipo ondulado, orejas pequeñas y adosadas, frente amplia . Así mismo el cadáver presentaba las siguientes heridas: Una (01) herida de forma irregular con bordes regulares en la región Geniana izquierda, una (01) herida de forma alargada con bordes lisos, en la región lateral derecha de la nuca; una (01) en el brazo derecho, una (01) herida de forma irregular con bordes lisos en la región palmar del dedo pulgar de la mano izquierda, una herida de forma irregular en la región palmar en el dedo índice de la mano izquierda, una (01) herida de forma irregular con borde liso en la región palmar del dedo medio de la mano izquierda; una (01) herida de forma irregular con bordes lisos en la región palmar del dedo anular de la mano izquierda, la víctima respondía en vida al nombre de: LISMAR DE JESUS SANTIAGO SOLORZANO.-

La investigación policial realizada determinó que en fecha 27 de noviembre de 2011, LERMAR SANTIAGO, se traslado con la occisa, quien era su pareja, hasta el pueblo de Cubiro, Estado Lara a los fines de pasar un fin de semana, al regreso se inicio una discusión entre ambos, por lo que el imputado dio muerte utilizando un arma blanca cuchillo a LISMAR AÑEZ, propinándole las heridas señaladas anteriormente.

En fecha 29 de noviembre de 2011, la madre de la occisa LEON PADILLA TIOTIMA RAMONA compareció ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Barinas, y denuncia que una persona de sexo femenina había llamado al celular de su hija de nombre LISSETH DEL CARMEN CRIMAN DE FRANCO, procurando a su cónyuge LEONARDO FRANCO a quien le preguntaron si era el padre de Rosario, manifestándole que la occisa estaba secuestrada y que para su liberación le exigían la cantidad de Bolívares Cinco mil (BS. 5.000,oo), además que el pago iba a realizarse en el puente El Cardenalito, no recibiendo mas llamadas, Inmediatamente llama la ciudadana al número que le hizo la llamada respondiéndole que era un número de alquiler ubicado en la avenida Lara de la ciudad de Barquisimeto,
Señala así mismo que se trasladó posterior a la llamada al lugar de trabajo de la pareja de su hija LERMAR SANTIAGO, preguntando por su hija de quien no sabía nada desde hacia algunos días, quien le informó no tener conocimiento de la misma desde el día domingo 27 cuando a las 4 de la tarde la dejó en Cabudare, Estado Lara en casa de su hermana regresándose a Barinas, aconsejándole que presentara denuncia por su desaparición.-

Es el caso que LERMAR SANTIAGO acompaña a la ciudadana TIOTIMA RAMONA LEON PADILLA a formular la denuncia, quien al momento de ser entrevistado asumió una actitud extraña no acorde a la situación por la cual atravesaban y al momento de sonar su teléfono se tornó nervioso, ocultando el teléfono, siendo que recibía mensajes de la ciudadana JEREZ PEÑA DANIELA ALEJANDRA, donde le aconsejaba que actuara con traquilidad y señalara que había dejado a la occisa en Cabudare, al momento es recibida llamada al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas del Estado Lara, donde informaban que en las Lomas de Cubro se encontraba el cuerpo sin vida de una mujer.

HECHOS IMPUTADOS A LA CIUDADANA: DANIELLA ALEJANDRA JEREZ PEÑA venezolana, titular de la cédula de identidad N°. 16.190.029:

En fecha 29 de noviembre de 2011, la madre de la occisa LEON PADILLA TIOTIMA RAMONA compareció ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Barinas, y denuncia que una persona de sexo femenina había llamado al celular de su hija de nombre LISSETH DEL CARMEN CRIMAN DE FRANCO, procurando a su cónyuge LEONARDO FRANCO a quien le preguntaron si era el padre de Rosario, manifestándole que la occisa estaba secuestrada y que para su liberación le exigían la cantidad de Bolívares Cinco mil (BS. 5.000,oo), además que el pago iba a realizarse en el puente El Cardenalito, no recibiendo mas llamadas, Inmediatamente llama la ciudadana al número que le hizo la llamada respondiéndole que era un número de alquiler ubicado en la avenida Lara de la ciudad de Barquisimeto.-
Señala así mismo que se trasladó posterior a la llamada al lugar de trabajo de la pareja de su hija LERMAR SANTIAGO, preguntando por su hija de quien no sabía nada desde hacia algunos días, quien le informó no tener conocimiento de la misma desde el día domingo 27 cuando a las 4 de la tarde la dejó en Cabudare, Estado Lara en casa de su hermana regresándose a Barinas, aconsejándole que presentara denuncia por su desaparición.- Es el caso que LERMAR SANTIAGO acompaña a la ciudadana TIOTIMA RAMONA LEON PADILLA a formular la denuncia, quien al momento de ser entrevistado asumió una actitud extraña no acorde a la situación por la cual atravesaban y al momento de sonar su teléfono se tornó nervioso, ocultando el teléfono, siendo que recibía mensajes de la ciudadana JEREZ PEÑA DANIELA ALEJANDRA, donde le aconsejaba que actuara con traquilidad y señalara que había dejado a la occisa en Cabudare, al momento es recibida llamada al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas del Estado Lara, donde informaban que en las Lomas de Cubro se encontraba el cuerpo sin vida de una mujer.

SEGUNDO: AUDIENCIA:
“…Siendo el día de hoy a las 01:08 pm, oportunidad y hora fijada para la realización del presente acto, se constituye el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, integrado por la Jueza Profesional, Abg. ABG. AMELIA JIMÉNEZ GARCIA, la Secretaria de Sala, Abg. GABRIELA QUERO y el Alguacil de Sala. La jueza da inicio al acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 de la Reforma Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, instruyendo a los presentes sobre las formalidades del acto y se informa al imputado sobre las alternativas de la prosecución del proceso las cuales en este caso no son procedentes en virtud de la entidad de uno de los delitos. Subrayando que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, ni es posible debatir cuestiones que le son propias del Juicio Oral y Público. En este estado, procedió a concederle la palabra al fiscal del Ministerio Publico: esta representación fiscal ratifica las Acusaciones Formales presentadas en contra de los imputados: LIERMAR DE JESUS SANTIAGO SOLORZANO Y DANIELLA ALEJANDRA JEREZ PEÑA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3º letra A del Código Penal Venezolano con la agravante tipificado en el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el ciudadano LIERMAR DE JESUS SANTIAGO SOLORZANO (ACUSACION FISCAL al folio 221 de la Pieza Nº 01 del asunto); HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORA NO NECESARIA con los agravantes del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1º, concatenado con el artículo 84 numeral 1º ejusdem y EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley Especial para la ciudadana DANIELLA ALEJANDRA JEREZ PEÑA (ACUSACION FISCAL al folio 159 de la Pieza Nº 02 del Asunto), solicitó sean Admitidas las acusaciones en cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Solicita el enjuiciamiento público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público y solicita se mantenga la Medida Cautelar impuesta a cada uno de los imputados por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la misma. Finalmente, se reserva el derecho de ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del COPP. Es todo. Seguidamente se le otorga la Palabra a la REPRESENTANTE DE LA VICTIMA Abg. Belkis Hidalgo quien expone: “oída la intervención del Ministerio Público en representación de las víctimas identificadas en autos y mediante poder que consta en autos, ratifico las Acusaciones Particulares Propias presentadas por las víctimas cursantes a los folios 233 al 301 y 302 al 362 en contra de los ciudadanos: LIERMAR DE JESUS SANTIAGO SOLORZANO Y DANIELLA ALEJANDRA JEREZ PEÑA, acusaciones que fueron presentadas en su oportunidad legal y por las victimas en el ejercicio de sus derechos, agregando en relación al ciudadano Liermar Santiago, que el mismo planificó el asesinato de la hoy occisa quien era su concubina, lo que consta por testigos, donde señalan que le ofreció a la víctima una sorpresa por su aniversario que se realizaría en la ciudad de cubiro, siendo que la premeditación del acusado se observa cuando el le pidió a ella que no le manifestara a sus familiares que pasarían el fin de semana en la ciudad de Cubiro, es en razón de ello que las víctimas ejercen su derecho a los fines de adquirir su condición de querellante en este proceso, seguidamente procedió a realizar un señalamiento de los medios de prueba promovidos en cuanto al ciudadano Liermar de Jesús Santiago Solórzano señalando su necesidad y pertinencia, en tal sentido la calificación otorgada a los hechos se refiere al delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3º letra A del Código Penal con la agravante tipificada en el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en contra el ciudadano LIERMAR DE JESUS SANTIAGO SOLORZANO (ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA cursante al folio 233 de la pieza Nº 02) y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORA NO NECESARIA con los agravantes del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1º, concatenado con el artículo 84 numeral 1º ejusdem y 65 de la Ley Especial y EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión para la ciudadana DANIELLA ALEJANDRA JEREZ PEÑA (ACUSACION PARTICULAR PROPIA al folio 302 de la Pieza Nº 02 del Asunto), lo cual se desprende del experticia de vaciado realizada al teléfono de dicha ciudadana y del testimonio de la ciudadana Beatriz Burgos quien señala a la persona que realizó la llamada telefónica relacionada con la solicitud del dinero por la liberación de la hoy occisa como de sexo femenino lo cual permitió la realización de un retrato hablado que coincidió con la ciudadana Daniella Jerez, todo lo cual será demostrado en la fase de Juicio, es por ello que solicitó sean Admitidas las presentes acusaciones, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal de los imputados de autos. Solicito el enjuiciamiento público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público y solicito se mantenga las Medidas Cautelares impuestas a los hoy acusados como es la presentación cada 8 días para la ciudadana Daniella Jerez siendo que esta representación se opone a la ampliación de dicha medida conforme lo solicitado por la defensa, siendo que la constancia que ha sido consignada ante el Tribunal a los fines de pedir la revisión de medida por interferir con su trabajo, solicito al Tribunal se sirva verificar dicha constancia por cuanto el telefono que allí aparece no pertenece a esa empresa y tampoco labora allí dicha ciudadana, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de las mismas. La jueza le cedió la palabra a los imputados y les instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no están obligados a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad y en consecuencia expusieron cada uno por separado: “no deseo declarar”. Es todo. Se le cede la palabra a la Defensa Iris Yolanda Gaviria (Defensa del ciudadano Liermar Santiago, quien expuso: “la representante de la víctima ciertamente le otorgaron poder para participar en las actuaciones, siendo que no es menos cierto que las víctimas ya le habían otorgado poder a otros 3 abogados, en virtud al principio de igualdad, siendo que el procesado solo puede tener 3 defensores debe ser igualmente tratada la condición de la víctima, es decir que las ciudadanas víctimas tienen 4 abogados que los representan además del Ministerio Público, es decir tienen 5 abogados en relación a los procesados, es por ello que en principio de igualdad se observa tal circunstancia, siendo que la única manera de revocar poder es a través de notaria, es en consideración de ello que se considera que se está violentando el principio de igualdad del ciudadano Liermar que solo consta de 2 Abogados como defensores; advertido ese punto, se hace saber al tribunal que no consta en el asunto la notificación de las víctimas, la primera audiencia de febrero de este año se difirió por falta de las víctimas, la segunda convocatoria que es el 27 de febrero es cuando las víctimas presentan su acusación, por lo que solicito se ubique la notificación de las víctimas, toda vez que debe quedar clara la fecha en que fue notificada la víctima conforme lo establecido en el artículo 309 del COPP, lo cual afectaría la admisión de dichas acusaciones y su condición de querellantes en el presente proceso. Por lo que en razón de ello solicito si no se cumplió lo establecido en el artículo 309 del COPP no se admita la acusación particular propia. La Defensa anterior a la nulidad de la audiencia manifestó que a su defendido se le habían violentados sus derechos lo que ocasiono una investigación ante la Fiscalía de Derechos Fundamentales, de igual manera ella interpuso en su oportunidad excepciones a las cuales me adhiero, por cuanto las acusaciones deben reunir los requisitos establecidos en el art 326 del COPP, siendo que no se señala por parte del Ministerio Público la necesidad y pertinencia de los medios probatorios, para saber la defensa que se quiere demostrar cada uno de ellos, si bien el Tribunal considera que no procede el sobreseimiento que es la consecuencia que generaría de proceder la excepción, nos oponemos a los siguientes medios probatorios, como son las testimoniales, específicamente en cuando a la solicitud de que se les exhibieran inspecciones sin señalar cuales conforme lo establecido en el artículo 242 del COPP, es fácil decir inspecciones, debe ser preciso y no generalizado, en el item segundo cuando promueven a los funcionarios no hacen la observación del 242, en el item tres mencionan una serie de nombres, sin señalar domicilios, y piden que se les exhiba las entrevistas, las entrevistas son fundamentos de la acusación para fundamentar a lo que el Fiscal trae al proceso, el 242 dice que es para expertos y los testigos no son expertos, por lo que nos oponemos a la admisión de las entrevistas de estos testigos por cuanto no cumplen los requisitos de la prueba testimonial ni del 242 del COPP, al item cuarto declaración de la Experto Johann Barrios ella riela en el folio 40 de la pieza Nº 1 por lo que solicito se observe el art 202 A el cual establece los requisitos de la Cadena de Custodia, incluso existe un Manual Único sobre Cadenas de Custodia, al respecto ellos deben llevar un registro de la misma, siendo que esta planilla se estableció a los fines de desvirtuar un posible abuso de los funcionarios, siendo que no hay nadie quien reciba, quien entregue o que lo dirija al ente que va a realizar la experticia, siendo que no existe a resguardo de quien quedaron los elementos, por lo que consideramos se violento el art 202 A, por lo que de conformidad con el art 190 y 191 nos oponemos a la admisión de la mencionada experticia de análisis de funcionalidad de fecha 29-11-2011 y en consecuencia de la deposición de la mencionada experta en el Juicio Oral y Público; asimismo, solicitamos se decrete el sobreseimiento por cuanto de conformidad con el art 28 num 4 lit i no se establecieron la necesidad y pertinencia de los elementos probatorios. Por otra parte el artículo 322 señala cuales son las documentales que se deben incorporar por su lectura y ellos conforme al art 358 del COPP ofrecen copias certificadas emanadas de determinadas instituciones, por lo que nos oponemos a la admisión de los numerales 14º, 15º y 16º, como son copia certificada de fecha 23-12-11 emanada del Instituto Regional de la Mujer referente a las actuaciones llevadas con el expediente 494-09, copia certificada de documento de compra venta de fecha 08-06-09 y copia certificada de documento de acuerdo de nulidad de compra venta de fecha 25-11-2010. En cuanto a las solicitudes realizadas por la Defensa Pública en su oportunidad esta Defensa no promueve las mismas y ratifica el resto de elementos probatorios. Es todo” Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa José Joseph Quintero (Defensa del ciudadano Liermar Santiago, quien expuso: “nos sorprende el proyecto de acusación en el que da como probado que los ciudadanos imputados cometieron un hecho que la sociedad condena, mas aun el derecho de palabra que tuvo la abogada que asiste a las victimas cuando utiliza el termino de vil, lo que causa sorpresa que se trate así a los ciudadanos que no están en fase de juicio oral y público, por lo que este defensor observa esto en esta oportunidad; hace énfasis el Ministerio Público en el Art. 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aquí no hay un documento que verifique el ciudadano Liermar tenia alguna relación con la hoy occisa, por lo que esta defensa se opone a la admisión de la calificación jurídica del Homicidio Calificado con el agravante previsto en el artículo 65 de la referida ley, por otra parte la defensa alega y solicita en esta audiencia el derecho de nuestro defendido a ser juzgado en libertad, considerando que si han variado las circunstancias, esta defensa solicitó en fecha 24 la entrega de un vehículo, toda vez que ya reposan en el expediente las experticias que no lo hacen necesario en la fase de juicio, siendo que el Ministerio Público no tocó dicho punto, por lo que solicitamos un pronunciamiento en cuanto a tal solicitud. Es todo”. De seguido se le cede la palabra a la Defensa Milton Tua (Defensa de la ciudadana Daniella Jerez), quien expuso: “esta Defensa ratifica la contestación a la acusación presentada en su oportunidad, pero en vista a la exposición realizada por el Ministerio Público es necesario hacer una aclaratoria, cuando se refieren a la acusación de mi representada, hay elementos en la acusación que dicen que ocurrieron los hechos pero no hay elementos que señalen la actividad realizada por mi defendida, hacen un señalamiento genérico. Conforme al Art. 282 es necesario depurar esos elementos que puedan pronosticar una condena, es una acusación genérica, tan es así que la víctima señala que es la misma acusación para los dos, se debe especificar cual fue el acto realizado por la ciudadana Daniella Jerez, nombran unos mensajes y una llamada; de manera temeraria quizás el Ministerio Público señala que el día 27 la ciudadana Daniella y Liermar viajaron a Barquisimeto, eso no esta probado, para eso es el Juicio; por otra parte, se hizo otro señalamiento en cuanto a mi defendida y es que se hizo una llamada y que tienen a la persona que alquiló el teléfono, siendo que desde el primer momento la testigo señala que era una persona de cabello castaño y con una cicatriz en la mano, mi defendida no tiene cicatriz en la mano, solicitamos un reconocimiento en rueda y esa ciudadana volvió a dar las mismas características y dijo que de las que estaban alli no era ninguna porque no tenían cicatriz en los nudillos, eso también se debe decir, hay elementos para probar que se cometió un delito pero no la responsabilidad penal, es por ello que rechazo las acusaciones presentadas por ser generalizadas y ambiguas, y solicito la ampliación de la medida siendo que en cuanto al teléfono fue un error del cual se realizará una aclaratoria, por lo que solicito no sean admitidas las acusaciones, de igual manera me adhiero a lo manifestado por la codefensa en relación a la participación de las víctimas en este proceso. Es todo”. De seguido se le cede la palabra al Ministerio Público, quien expuso: “en este acto se deja constancia que el ciudadano Fiscal solicita el asunto a los fines de realizar contestación a las solicitudes de nulidad; como primer punto, en cuanto a las excepciones opuestas se evidencia de la revisión efectuada a las 3 piezas del asunto no existe escrito de oposición de excepciones de la defensa del ciudadano, ahora bien, si en cierta forma la defensa actual pretende usar el escrito interpuesto por la defensa pública en su oportunidad antes de la nulidad de la audiencia, no coincide lo dicho en esta sala con lo señalado en dicho escrito, siendo además que dicho escrito de excepciones fue interpuesto de manera extemporánea; con relación a las nulidades de la cadena de custodia a que hace mención la defensa, evidenciamos que existe una copia en la pieza Nº 1 en su folio 40, donde el mismo hace mención de la evidencia colectada así como del funcionario que la colecta y del organismo que la recibe como es la Unidad de Experticia Informática, de igual manera en la pieza Nº 2 existe la cadena de custodia en original donde se evidencia quien es el funcionario que la colecta, quien la recibe, la unidad que la recibe, por lo que considero que la solicitud de la defensa en cuanto a que dicha experticia carece de los requisitos del art 202 A debe ser declarada sin lugar por cuanto no hay evidencia explicita de que la misma no llene los requisitos; por otra parte no puede la Defensa asumir como de su propio intelecto el escrito de la defensa pública por cuanto lo dicho en la sala es muy distinto a lo que la defensa publica quiso decir, siendo además extemporánea; es por lo que solicito se declaren sin lugar las excepciones y la nulidad solicitada”. Es todo.-

(…) En este estado, procedió a concederle la palabra al fiscal del Ministerio Publico: esta representación fiscal ratifica las Acusaciones Formales presentadas en contra de los imputados: LIERMAR DE JESUS SANTIAGO SOLORZANO Y DANIELLA ALEJANDRA JEREZ PEÑA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3º letra A del Código Penal Venezolano con la agravante tipificado en el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el ciudadano LIERMAR DE JESUS SANTIAGO SOLORZANO; HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORA NO NECESARIA con los agravantes del artículo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1º, concatenado con el artículo 84 numeral 1º Ejusdem y EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley Especial para la ciudadana DANIELLA ALEJANDRA JEREZ PEÑA, asimismo subsana lo ordenado por el Tribunal en fecha anterior, alegando para ello la necesidad y pertinencia de cada una de las pruebas de ambas acusaciones, ante lo cual solicita se admitan todas las pruebas y las acusaciones subsanadas. Solicita el enjuiciamiento público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público y solicita se mantenga la Medida Cautelar impuesta a cada uno de los imputados por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la misma. Finalmente, se reserva el derecho de ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del COPP. Es toDO…”
TERCERO: DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:

En fecha 11-09 y 21-09-2012 se realizó audiencia preliminar, en la cual el Ministerio Público presentó formal acusación contra los ciudadanos: LIERMAR DE JESUS SANTIAGO SOLORZANO venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.882.558, edad 33 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 09-03-1979, nacido en Barinas Estado Barinas, hijo de: Libio de Jesús Santiago Teràn y Herlinda Adelaida Solorzano, grado de instrucción: Licenciado en Educación Integral, Residenciado en Urbanización Ciudad Barinas Sector el Caobo, calle S-1 casa AK06 Barinas Estado Barinas, teléfono: 0273-5528161 por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3º letra A del Código Penal Venezolano con la agravante tipificado en el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y DANIELLA ALEJANDRA JEREZ PEÑA venezolana, titular de la cédula de identidad N°. 16.190.029, edad 30 años de edad, estado civil casada, fecha de nacimiento 01-06-1981, nacida en Barinas Estado Barinas, hija de: Elba Esperanza Jerez Peña y padre desconocido, grado de instrucción: Técnico Superior en Educación Inicial, ocupación: Ama de Casa, Residenciada en Alto Barinas, Urbanización los Lirios, Calle las Trinitarias casa Nº G-45 Barinas Estado Barinas, teléfono: 0414-5791045 por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORA NO NECESARIA con los agravantes del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1º, concatenado con el artículo 84 numeral 1º Ejusdem y EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, de manera verbal señaló el contenido de la acusación fiscal: elementos de convicción, calificación jurídica, elementos de prueba para ser debatidos en el juicio oral y público, así mismo solicitó el enjuiciamiento de los imputados, se mantuvieran las respectivas medidas de coerción personal que pesan sobre los mismos y se dictara auto de apertura a juicio oral y público.
Posterior a la intervención del Ministerio Público, la Abogada BELKYS HIDALGO, señalando ser representante legal de los familiares de la occisa, en virtud de habérsele otorgado poder en fecha 25 de junio de 2012 por ante la Notaría Segunda de Barquisimeto por la ciudadana TIOTIMA RAMONA LEON PADILLA, quien realiza de manera oral exposición de escritos de querellas, los cuales fueron presentados en fecha 27-02-2012 contra el ciudadano LIERMAR DE JESUS SANTIAGO SOLORZANO venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.882.558, por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3º letra A del Código Penal Venezolano con la agravante tipificado en el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en fecha 27-02-2012 contra la ciudadana: DANIELLA ALEJANDRA JEREZ PEÑA venezolana, titular de la cédula de identidad N°. 16.190.029, por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORA NO NECESARIA con los agravantes del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1º, concatenado con el artículo 84 numeral 1º Ejusdem y EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión respectivamente, seguidamente señala los elementos de prueba ofrecidos para el debate oral y solicita se tenga a las ciudadanas: Tiotima Ramona Leon Padilla, titular de la cédula de identidad nro. 5.406.542 y Lizeth del Carmen Grisman de Franco, titular de la cédula de identidad nro. 11.539.249 familiares de la occisa como víctimas- querellantes en el proceso.
Seguidamente se imponen los acusados del precepto constitucional, informados de las alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando por separado u voluntad de no rendir declaración.-

Seguidamente se da la palabra a la defensa del imputado LIERMAR DE JESUS SANTIAGO SOLORZANO venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.882.558, quien se opuso a la presencia de las víctimas a la audiencia, toda vez que a su criterio existía una flagrante violación al principio constitucional de la igualdad en virtud de que las victimas con anterioridad otorgaron poder especial a tres profesionales del derecho para que las representara en el proceso y en la audiencia en cuestión se presentó con una cuarta profesional del derecho a quien le fuera otorgado poder para la representación en el proceso penal, así mismo señaló que existía una total desigualdad, siendo que el Ministerio Público constituía una quinta representación a las víctimas, por lo tanto la desigualdad estribaba en el número de representantes legales de la victima que a su juicio eran 5 a todas luces ilegal en número, por contravenir la norma prevista en el segundo aparte del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal que limita la designación de defensa al número de tres para el imputado, y en consecuencia la garantía Constitucional del derecho a la igualdad.-

CONSIDERACIONES AL RESPECTO:
1. Cursa a los folios 140 y 141 de la pieza 2 de este asunto copia fotostática de Poder Especial Penal otorgado por las ciudadanas: TIOTIMA RAMONA LEON PADILLA y LIZETH DEL CARMEN GRISMAN DE FRANCO, madre y hermana de la occisa los profesionales del derecho JOSE GARCIA LEON, JESUS ALBERTO BOSCAN PEREZ y CESAR ALBERTO QUIROZ SEPULVEDA, otorgado ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas en fecha 03 de febrero de 2012, anotado bajo el nro. 16, tomo 20 de los libros llevados por esa notaría.
2. Cursa a los folios 98 al 100 copia certificada de instrumento-poder otorgado en fecha 25 de junio de 2012 por la ciudadana TIOTIMA RAMONA LEON PADILLA, madre de la occisa a la profesional del derecho BELKIS COROMOTO HIDALGO, ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, Estado Lara.

Ahora bien, el Tribunal considera necesario hacer un análisis de las normativas que en materia de representación se encuentran previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, tales como:

”Artículo 122. Asistencia Especial. La persona ofendida directamente por el delito podrá delegar, en una asociación de protección o ayuda a las víctimas, el ejercicio de sus derechos cuando sea más conveniente para la defensa de sus intereses.
En este caso, no será necesario poder especial y bastará que la delegación de derechos conste en un escrito firmado por la víctima y el representante legal de la entidad.”

”Artículo 292. Legitimación. Sólo la persona, natural o jurídica, que tenga la calidad de víctima podrá presentar querella.”

”Artículo 293. Formalidad. La querella se propondrá siempre por escrito, ante el juez de control.”

”Artículo 294. Requisitos. La querella contendrá:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado;
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado;
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.”

”Artículo 295. Diligencias. El querellante podrá solicitar al fiscal las diligencias que estime necesarias para la investigación de los hechos.”

”Artículo 296. Admisibilidad. El juez admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado.
La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el juez de control en el auto de admisión.
Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 294, ordenará que se complete dentro del plazo de tres días.
Las partes se podrán oponer a la admisión del querellante, mediante las excepciones correspondientes.
La resolución que rechaza la querella es apelable por la víctima, sin que por ello se suspenda el proceso.”

”Artículo 297. Desistimiento. El querellante podrá desistir de su querella en cualquier momento del proceso y pagará las costas que haya ocasionado.
Se considerará que el querellante ha desistido de la querella cuando…”

”Artículo 298. Imposibilidad de nueva persecución. El desistimiento impedirá toda posterior persecución por parte del querellante o del acusador particular, en virtud del mismo hecho que constituyó el objeto de su querella o de su acusación particular propia, y en relación con los imputados que participaron en el proceso.”

”Artículo 299. Responsabilidad. El querellante o acusador particular será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su querella o su acusación particular propia, sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el juez motivadamente.”

”Artículo 309. Audiencia preliminar. Presentada la acusación el juez convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte.
La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherir a la acusación del fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo 326. …..
La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida.”

”Artículo 313. Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
(…)
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima (…)”

Se observa de las normas transcritas que no existe regla relativa a los requisitos del poder para ejercer querella, como tampoco hay norma alguna en este sentido, en el articulado que reglamenta la Fase Intermedia; no obstante, de la interpretación de la norma adjetiva de carácter general del artículo 122 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, se desprenden tres supuestos de actuación de la víctima en el ejercicio de sus derechos, cuales son: a) De manera personal; b) A través de la delegación de sus derechos a una asociación de protección o ayuda a las víctimas y c) Mediante el mandato o poder judicial.

Igualmente los artículos 292, 327 y 400 del código en referencia, disponen las distintas formas de cómo la víctima se hace parte en el proceso, según se trate de delitos dependientes de la instancia de parte ( articulo 400) o de los delitos perseguibles de oficio ( artículos 292 y 313); de modo tal, que en los primeros, por ser la víctima el titular de la acción penal, tiene la carga de instar el proceso so pena de su extinción, y en cuanto, a los segundos, la titularidad de la acción recae en el Estado, quien la ejerce por intermedio del Ministerio Público y en estos casos, no es carga de la víctima instar o poner en movimiento el proceso.

Ahora bien, necesariamente debemos hacer referencia al principio de igualdad ante la ley, como garantía fundamental consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 21, por cuanto las partes en el proceso deben tener el mismo tratamiento jurídico, por consiguiente, si para ejercer la defensa tal como lo establece el segundo aparte del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal se prevé una limitante con relación a la designación de defensa en número de tres al imputado, por otra parte, el articulo 415 del Título Séptimo Ejusdem, relativo al poder para representar al acusador privado señala que el poder para representar al acusador privado o acusadora privada en el proceso debe ser especial, no pudiendo abarcar mas de tres abogadas o abogados, siendo aplicable este criterio de representación en materia de querella, debiendo seguirse por tanto los requisitos de este poder especial a tenor del artículo 415 ibídem, y la víctima que quiera hacerse parte en estos procesos penales, utilizando la institución de la representación judicial, ya sea en la fase preparatoria mediante la querella o en la fase intermedia a través de la acusación, debe otorgar poder especial en la forma establecida en el citado artículo 415, al estimarse que la interpretación de las normas jurídicas, debe hacerse dentro del contexto al cual fueron creadas, en este sentido, institución de la protección de las víctimas, principios que orientan al interprete hacia aquellas normas procesales de carácter general en cada institución o materia específica, aplicables al caso en concreto, por ello, ha de entenderse que la disposición del tantas veces mencionado artículo 415, constituye una norma de procedimiento de carácter general destinada a regular la actuación del sujeto procesal que nos ocupa, lo que equivale a decir, que toda víctima para hacerse representar en el proceso penal debe otorgar poder especial cuyo límite encontramos sólo para designar tres profesionales del derecho.-

En este mismo orden de ideas, debe analizarse la tesis impugnativa de la defensa privada a la representación que hace en este proceso la profesional del derecho Abogada BELKYS HIDALGO, toda vez que estaríamos en una situación de desigualdad, no obstante luego de hacer una somera revisión al poder- especial otorgado a la pre-nombrada abogada, advertimos que el mismo no cumple los requisitos para representar querellantes, en virtud de que no expresa todos los datos e identificación de la persona o personas contra quien se dirige la acusación y el hecho punible por el cual se presenta querella, requisitos estos previstos en el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal para la representación de los acusadores, los cuales en razón de la institución para la cual fueron establecidos ( Derechos de las victimas) debe ser aplicado en materia de querella.

Por otra parte, el rol en este proceso y en todo proceso penal es representar al Estado venezolano en los delitos de acción pública, rol este que de ningún modo debe señalarse como representación de los querellantes, siendo que el interés debe ser la preeminencia de la justicia a través de los medios procesales legales y no una mera representación de la víctima como lo pretende hacer ver la defensa privada.

Concluyendo frente a este análisis, que no existe de modo alguno por parte de este Tribunal trato desigual para las partes, siendo que la presencia de la abogada BELKYS HIDALGO, simple y llanamente frente al análisis realizado es de mera asistente legal de las víctimas, quienes se constituyeron como tal a tenor de nuestra legislación penal adjetiva procesal. Y ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO: Por otra parte la defensa privada del acusado, solicita se verifique el momento procesal de la adhesión de las víctimas al proceso, siendo que de no cumplirse las exigencias temporales que prevé el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, afecta tal adhesión, peticionando no se admita la acusación particular propia presentada y a su vez solicitando la verificación de la oportunidad procesal en la cual presentaron acusación. Debe tenerse en cuenta que por decisión de fecha 08 de agosto de 2012, dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se repuso la causa al estado de que se realice nuevamente la audiencia preliminar cumpliendo con el requisito de la comparecencia de las partes, ahora bien, se observa que no cursa resulta de boleta de citación expedida por este Tribunal donde conste la citación de las mismas, sino escrito de fecha 16 de enero de 2012 donde se dan por notificadas, y cursa escrito complementario de fecha 17 de enero de 2012, presentado por el Ministerio Público, del cual no tuvieron conocimiento las víctimas, no constando resultas de notificación del mismo hacia ellas por parte del Tribunal, por lo cual considera esta juzgadora no debe sancionarse la conducta diligente de las víctimas en presentar el escrito de acusación particular propia, a pesar de no estar informadas del escrito de ampliación de acusación de fecha 17-01-2012, considerándose ajustada a la ley su presencia en la audiencia preliminar.-

TERCERO: Señaló la defensa privada violación a los derechos fundamentales de su defendido, toda vez que el mismo fue golpeado por parte de los funcionarios aprehensores, siendo entonces procedente a tenor de los artículos 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal la nulidad del procedimiento.- Frente a estos señalamientos, que fueron rechazados por el Ministerio Público, debe advertir quien decide que no consta reconocimiento médico- forense alguno que demuestre tales hechos de gran gravedad, así como no consta denuncia presentada ante la Fiscalía de Derechos Fundamentales, por lo cual debe ser declarada sin lugar la excepción

CUARTO: Opuso conforme al artículo 28, numeral 4to, literal i del Código Orgánico Procesal Penal excepción y solicito se decrete el sobreseimiento por cuanto el Ministerio Público no estableció la necesidad y pertinencia de los elementos probatorios, para saber la defensa qué se quiere demostrar con cada uno de ellos, así mismo se opusieron a la admisión de los siguientes medios probatorios: Testimoniales, específicamente en cuando a la solicitud de que se les exhibieran inspecciones sin señalar cuales conforme lo establecido en el artículo 242 del COPP, segundo cuando promueven a los funcionarios no hacen la observación del 242, en el item tres mencionan una serie de nombres, sin señalar domicilios, y piden que se les exhiba las entrevistas, al item cuarto declaración de la Experto Johann Barrios. Con relación a este punto, esta Juzgadora observa una mención por parte del Ministerio Público de la pertinencia y necesidad de las probanzas ofrecidas de manera parcial, por lo cual ordenó al Ministerio Público conforme al artículo 313 de la Vigencia Anticipada de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, numeral primero, por considerar que la acusación presenta defectos de forma que muy bien pueden ser subsanados por el Ministerio Público, otorgando la oportunidad para ello, siendo subsanados los mismos por parte de la vindicta pública.-

QUINTO: Solicita asimismo se observe el artículo 202 A del mismo texto penal adjetivo procesal, el cual establece los requisitos de la Cadena de Custodia, por violación al mismo, siendo que no hay nadie quien reciba, quien entregue o que lo dirija al ente que va a realizar la experticia, por cuanto no existe a resguardo de lo incautado, por lo que consideran se violento el artículo 202 A Ejusdem, y de conformidad con el artículo 190 y 191, por ser nula se oponen a la admisión de la experticia de análisis de funcionalidad de fecha 29-11-2011 y en consecuencia de la deposición de la mencionada experta en el Juicio Oral y Público; al respecto debe señalar quien decide que revisada se observa que en la pieza Nº 1 en su folio 40 de este asunto, donde se hace mención de la evidencia colectada así como del funcionario que la colecta y del organismo que la recibe como es la Unidad de Experticia Informática, de igual manera en la pieza Nº 2 existe la cadena de custodia en original donde se evidencia quien es el funcionario que la colecta, quien la recibe, la unidad que la recibe, por lo que la solicitud de nulidad de la defensa en lo atinente a este punto debe ser declarada sin lugar.-

SEXTO: Por otra parte el artículo 322 señala cuales son las documentales que se deben incorporar por su lectura y ellos conforme al artículo 358 del COPP ofrecen copias certificadas emanadas de determinadas instituciones, por lo que nos oponemos a la admisión de los numerales 14º, 15º y 16º, como son copia certificada de fecha 23-12-11 emanada del Instituto Regional de la Mujer referente a las actuaciones llevadas con el expediente 494-09, copia certificada de documento de compra venta de fecha 08-06-09 y copia certificada de documento de acuerdo de nulidad de compra venta de fecha 25-11-2010.

En cuanto a las solicitudes realizadas por la Defensa Pública en su oportunidad la Defensa Privada desistió de las mismas.

SEPTIMO: Con relación al tipo penal por el cual fue acusado el ciudadano LIERMAR DE JESUS SANTIAGO SOLORZANO venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.882.558, Señala que hace énfasis el Ministerio Público en el Artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, manifestando que no existe documento probatorio alguno que acredite que el acusado mantenía tenia alguna relación con la hoy occisa, oponiéndose a la admisión de la calificación jurídica del Homicidio Calificado con el agravante previsto en el artículo 65 de la referida ley.-

Es necesario abordar aspectos relacionados con las uniones estables de hecho, en virtud de lo señalado por la defensa del acusado.
A la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es menester traer a colación lo establecido su artículo 77, el cual jurídicamente otorga protección al matrimonio, y en particular a las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer, equiparando esta última institución a la primera; tal norma reza lo siguiente:

Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.(Negritas y subrayado nuestro)

En primer término se hace imperioso resaltar que la norma constitucional utiliza la expresión “unión estable de hecho”, y no concubinato, a razón de que la unión estable de hecho es el género y el concubinato una de sus especies. Si bien es cierto que todo concubinato constituye una unión estable de hecho, también es cierto que cuando nos referimos a una unión estable de hecho no necesariamente estamos hablando de concubinato.

Comprendiendo que la unión estable de hecho es el género, y que dentro de las uniones estables se encuentra el concubinato, podemos así analizar la figura del concubinato, bajo la óptica interpretativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, el cual conforme al artículo 335 Constitucional, es la máxima y última interprete de la norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, en sentencia vinculante Nº 1682 de fecha 15 de Julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, tal decisión expresa lo siguiente:

“Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato…”(Negritas y subrayado nuestro).

De lo mencionado anteriormente podemos extraer, entre otras consideraciones de relevancia, que la figura jurídica del concubinato será declarada como tal, en aquellos casos que se reúnan los requisitos del artículo 767 del código Civil, y que es una de las formas de uniones estables reconocidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el concubinato como unión estable produce los mismos efectos jurídicos que el matrimonio civil y a los fines de poseer legitimidad con el objeto de reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es imprescindible una sentencia definitivamente firme que declare la unión estable de hecho, en este caso la referida al concubinato.

Es menester considerar que el Ministerio Público al momento de realizar una adecuación de los hechos en el tipo penal que alega lo hizo debidamente, toda vez que en consideración a los elementos de convicción presentados, se verifica que la persona a quien se le atribuyen los hechos, sin ser el cónyuge o concubino, efectivamente mantuvo una relación de afectividad con la víctima, es por lo que esta juzgadora considera ajustada la calificación jurídica dada por el Ministerio Público.

OCTAVO: Peticionó la revisión de la medida de coerción personal para su defendido, en virtud de que variaron las circunstancias consideradas por el Aquo para imponerla, toda vez que ya fue presentada acusación y no existe peligro de fuga, considera quien decide, que ciertamente variaron las circunstancias, pero no a favor del acusado, toda vez que el Ministerio Público presentó acusación por un delito de gran entidad, que prevé una pena muy alta, manteniéndose subsistente la presunción de peligro de fuga.-

NOVENO: Solicitó la entrega del vehiculo: MARCA KIA, MODELO SPORTAGE 2.0L, PLACA AC615TV, COLOR BLANCO, AÑO 2010, SERIAL CARROCERIA 8LGJE5522AE000662, SERIAL DE MOTOR: G4GC9H646395, al ciudadano: LIBIO DE JESUS SANTIAGO TERAN, la cual se acordó, así como el desglose de los recaudos y la entrega de los mismos al solicitante LIBIO DE JESÚS SANTIAGO TERÁN, la cual una vez revisado los recaudos, así como oída la opinión fiscal, este señaló que el mismo no era indispensable para el proceso y fueron presentados todos los recaudos que acreditan la propiedad del mismo.
PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL:
ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada en contra del ciudadano LIERMAR DE JESUS SANTIAGO SOLORZANO por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3º letra A del Código Penal Venezolano con la agravante tipificado en el artículo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Con relación a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público se admiten las pruebas testimoniales y las pruebas documentales, conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el objeto del proceso la búsqueda de la verdad, a través de las vías jurídicas y la justicia, siendo que considera que las mismas son necesarias y pertinentes para el Juicio Oral, a los fines de demostrar por una parte la relación sentimental que existía entre la occisa y el acusado, así como los posibles motivos que generaron los hechos, la comisión del hecho, así como también la responsabilidad penal del acusado, lo cual deberá debatirse en el Juicio Oral.

En lo atinente a las pruebas de la defensa, se admiten todas las testimoniales señaladas en el escrito de fecha 03-02-2012 suscrito por la defensa del acusado LIERMAR DE JESUS SANTIAGO SOLORZANO, siendo que con relación a las documentales se admiten sólo, la primera, la segunda y la cuarta, toda vez que considera el Tribunal que el resto de las ofrecidas son impertinentes para el proceso, es decir no aportan elemento alguno que incumba al proceso, ya sea para exculpar o inculpar, siendo que la defensa desistió de la solicitud de experticias por considerar que las mismas corresponde a la fase de investigación.

SE ADMITE LA QUERELLA presentada por las ciudadanas Lizeth del Carmen Grisman De Franco y Tiotima Ramona León Padilla asistidas por la Abg. Belkis Hidalgo IPSA Nº 90.139, así como las pruebas ofrecidas por las mismas, señalando su necesidad y pertinencia en la audiencia, en contra del ciudadano LIERMAR DE JESUS SANTIAGO SOLORZANO por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3º letra A del Código Penal Venezolano con la agravante tipificado en el artículo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se les otorga la condición de Querellante.

Con relación a la ciudadana JEREZ PEÑA DANIELLA ALEJANDRA el Ministerio Público acusó por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORA NO NECESARIA con los agravantes del artículo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1º, concatenado con el artículo 84 numeral 1º Ejusdem y EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley Especial, en atención a ello el Tribunal considera errada la calificación fiscal en cuanto al artículo 406 numeral 1º y conforme al numeral 2º del artículo 313 del COPP, los hechos que observa el Tribunal concuerdan con el ordinal 3º sin menoscabo de un cambio de calificación en el debate, por lo que el Tribunal en este acto le da a los hechos una calificación provisional distinta a la dada por el Ministerio Público como es el delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORA NO NECESARIA con los agravantes del artículo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 3º, concatenado con el artículo 84 numeral 1º Ejusdem y ADMITE LA ACUSACIÓN por el delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial.-

Con relación a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, las admite en su totalidad, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral con relación a la responsabilidad penal de la acusada.-

Se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa de la acusada en su totalidad inclusive la prueba documental relacionada con el reconocimiento en rueda de detenido.

Con relación a la calificación que hace la parte querellante, el Tribunal le da una calificación distinta provisional con relación al ordinal, el cual es el 3ero del artículo 406 del Código Penal Venezolano.-

Se admite por el delito de EXTORSIÓN por lo que se les otorga la condición de Querellante.

Con relación a las pruebas ofrecidas por la parte querellante las admite en su totalidad, evidenciándose la pertinencia, legalidad y necesidad. Seguidamente se informa a los acusados del contenido del artículo 375 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, del Procedimiento Especial por admisión de los hechos, manifestando los mismos de manera separada y libres de presión, apremio y coacción, su voluntad de no admitir los hechos e irse a juicio.

En cuanto a la solicitud del vehículo en este acto el Ministerio Público señaló que se le hicieron todas las experticias y que no objeta la entrega, por lo que verificada la documentación que acredita la propiedad, se acuerda la ENTREGA PLENA del Vehículo, asimismo se acuerda el desglose de los recaudos y la entrega de los mismos al solicitante LIBIO DE JESÚS SANTIAGO TERÁN.

Se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano LIERMAR DE JESUS SANTIAGO SOLORZANO, por no variar a su favor las circunstancia consideradas por el Aquo al momento de imponer la medida, así como y la medida cautelar menos gravosa a la ciudadana JEREZ PEÑA DANIELLA ALEJANDRA, y se dicta el correspondiente auto de apertura a juicio y se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco (05) días concurran ante el tribunal de juicio y se instruye al secretario para que remita las actuaciones al tribunal de juicio en su oportunidad legal.
DISPOSITIVA:
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, acuerda:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada en contra del ciudadano LIERMAR DE JESUS SANTIAGO SOLORZANO, titular de la cédula de identidad nro. 13.882.558 por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3º letra A del Código Penal Venezolano, con la agravante tipificada en el artículo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas testimoniales y las pruebas documentales, ofrecidas por el Ministerio Público para el debate oral en contra del ciudadano: LIERMAR DE JESUS SANTIAGO SOLORZANO, por ser necesarias, legales y pertinentes para el Juicio Oral.-
TERCERO: En relación a las pruebas ofrecidas por la defensa privada del ciudadano: LIERMAR DE JESUS SANTIAGO SOLORZANO, se admiten todas las testimoniales señaladas en el escrito de fecha 03-02-2012, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el juicio oral y público, con relación a las pruebas documentales se admiten sólo: Primera, segunda y cuarta, siendo el resto de las ofrecidas impertinentes para el proceso en contra del acusado.-
CUARTO: SE ADMITE LA QUERELLA presentada por las ciudadanas LIZETH DEL CARMEN GRISMAN DE FRANCO Y TIOTIMA RAMONA LEÓN PADILLA asistidas por la Abogada Belkis Hidalgo, IPSA Nº 90.139, en contra del ciudadano: LIERMAR DE JESUS SANTIAGO SOLORZANO por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3º letra A del Código Penal Venezolano con la agravante tipificado en el artículo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se les otorga la condición de Querellante y como tal habrá que tenerse en el proceso penal.-.
QUINTO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la parte querellante, siendo las mismas necesarias, legarles y pertinentes para el debate.-
SEXTO: Con relación a la ciudadana JEREZ PEÑA DANIELLA ALEJANDRA, titular de la cédula de identidad nro16.190.029, se ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, por cuanto se ADMITE por el delito de: EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
SEPTIMO: Conforme al numeral 2º del artículo 313 de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga a los hechos relacionados con la muerte de la ciudadana: LISMAR DEL ROSARIO AÑEZ LEON, cometidos por JEREZ PEÑA DANIELLA ALEJANDRA, titular de la cédula de identidad nro16.190.029, una calificación jurídica distinta, como es: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORA NO NECESARIA con los agravantes del artículo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 3º, concatenado con el artículo 84 numeral 1º Ejusdem.-
OCTAVO: Con relación a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en contra de la ciudadana: JEREZ PEÑA DANIELLA ALEJANDRA, titular de la cédula de identidad nro16.190.029 las admite en su totalidad, por ser lícitas, pertinentes y necesarias para el debate oral y público.
NOVENO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa privada de la ciudadana: JEREZ PEÑA DANIELLA ALEJANDRA, titular de la cédula de identidad nro16.190.029 en su totalidad inclusive la prueba documental relacionada con el reconocimiento en rueda de detenido, evidenciándose su pertinencia y necesidad.
DECIMO: SE ADMITE LA QUERELLA presentada por las ciudadanas LIZETH DEL CARMEN GRISMAN DE FRANCO Y TIOTIMA RAMONA LEÓN PADILLA asistidas por la Abogada Belkis Hidalgo, IPSA Nº 90.139, en contra de la ciudadana: JEREZ PEÑA DANIELLA ALEJANDRA, titular de la cédula de identidad nro16.190.029 por el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, así mismo conforme al numeral 2º del artículo 313 de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga a los hechos relacionados con la muerte de la ciudadana: JEREZ PEÑA DANIELLA ALEJANDRA, titular de la cédula de identidad nro16.190.029, por los cuales presentan querella las víctimas una calificación jurídica distinta, como es: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORA NO NECESARIA con los agravantes del artículo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 3º, concatenado con el artículo 84 numeral 1º Ejusdem, y les otorga la condición de Querellante a las ciudadanas: TIOTIMA RAMONA LEON PADILLA C.I 5.406.542 Y LIZETH DEL CARMEN GRISMAN DE FRANCO C.I. 11.539.249 (familiares de la víctima Lismar del Rosario Añez León.
DECIMO PRIMERO: Con relación a las pruebas ofrecidas por la parte querellante las admite en su totalidad, por ser lícitas, pertinentes y necesarias para el debate oral.
DECIMO SEGUNDA: Se acuerda la ENTREGA EN PLENA PROPIEDAD del Vehículo: MARCA KIA, MODELO SPORTAGE 2.0L, PLACA AC615TV, COLOR BLANCO, AÑO 2010, SERIAL CARROCERIA 8LGJE5522AE000662, SERIAL DE MOTOR: G4GC9H646395, asimismo se acuerda el desglose de los recaudos y la entrega de los mismos al solicitante LIBIO DE JESÚS SANTIAGO TERÁN y oficiar lo conducente al Estacionamiento Judicial.-
DECIMO TERCERO: Se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano LIERMAR DE JESUS SANTIAGO SOLORZANO y la medida cautelar menos gravosa a la ciudadana JEREZ PEÑA DANIELLA ALEJANDRA, y en virtud de que los acusados no hicieron uso del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 de la Vigencia Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal se dicta el correspondiente auto de apertura a juicio y se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco (05) días concurran ante el tribunal de juicio y se instruye al secretario para que remita las actuaciones al tribunal de juicio en su oportunidad legal. Se ordena la APERTURA A JUICIO en contra de los ciudadanos: LIERMAR DE JESUS SANTIAGO SOLORZANO por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3º letra A del Código Penal Venezolano con la agravante tipificado en el artículo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y JEREZ PEÑA DANIELLA ALEJANDRA, titular de la cédula de identidad nro16.190.029, por los delitos de: EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORA NO NECESARIA con los agravantes del artículo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 3º, concatenado con el artículo 84 numeral 1º Ejusdem.
Se ordena LA REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA AL TRIBUNAL DE JUICIO QUE POR DISTRIBUCIÓN CORRESPONDA.- Todo conforme a los artículos 264, 250, 251, 326, 339 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 309, 313, 375 de la Vigencia Anticipada de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal.- Notifíquese, regístrese, publíquese, cúmplase…”

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 21 de Septiembre de 2012 y fundamentada en fecha 01 de Octubre de 2012, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa de nulidad de la prueba de experticia Nro. 9700-127-DC-UEI-43211 de fecha 29-11-2011 sobre el reconocimiento técnico, análisis de funcionabilidad, transcripción de de mensajes de textos entrantes y salientes, así como las llamadas realizadas y recibidas, experticia realizada por la funcionaria Yohanna Barrios.

En atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

En procura de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial y efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, representada en el caso de marras, con el derecho que tienen las partes a ejercer dentro del debido proceso, la doble instancia, entra a revisar la sentencia que se impugna, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que, siendo que en la audiencia preliminar es donde se debe analizar entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se establece la oportunidad y forma, que se debe tomar en cuenta para que las partes puedan ofrecer los medios de prueba que consideren que deban producirse en el juicio oral y público, lo cual constituyen razones de seguridad jurídica que garantizan el derecho a la defensa, el debido proceso y la igualdad de las partes; puesto que si la parte promovente, no señala en la oportunidad procesal establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, cuáles son los medios de prueba ofrecidos, se estaría creando un estado de indefensión e inseguridad jurídica respecto de la parte contraria quien al no tener certeza de las pruebas promovidas por la parte contraria, sino hasta el momento del desarrollo de la audiencia preliminar, no contaría con los medios y el tiempo suficiente para rebatirlas.

Esta obligación de señalamiento de los medios de pruebas que se presentarán en el juicio es una garantía que establece el Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que exista un equilibrio y respeto entre las partes involucradas en el proceso, que evita el hecho referido a que una parte no pueda contraponer, con tiempo suficiente, ningún argumento que considere útil en contra de los medios de prueba ofrecidos, el cual está sujeta a un principio de preclusión que vienen a establecer una garantía de igualdad, para que cada una se atenga a realizar su actividad procesal en la oportunidad prevista por el legislador, y así evitar la sorpresa de la contraparte con pruebas o actuaciones de último momento y que no alcance a ser debidamente contradichas.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1794, de fecha 19 de julio de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, estableció:

“….la norma establece como carga procesal de las partes realizar el ofrecimiento de las pruebas en el lapso establecido, con indicación de su pertinencia o necesidad, no sólo a los fines que la otra parte pueda conocerlas, controlarlas, contradecirlas e impugnarlas, sino también para que la parte tenga certeza de cuales serán las pruebas que serán llevadas a juicio por su adversaria, todo con base a los derechos a la defensa e igualdad de las partes, que suponen reconocer a ambas las mismas cargas pero también los mismos derechos.
Al respecto, conviene destacar que el legislador instruyó normas objetivas de aplicación común a los destinatarios de las leyes, sin concebir criterios de distinción que representen concesiones inmerecidas a favor de algunos o trato peyorativo respecto de otros, por ello, las diferencias que se introduzcan deben estar inspiradas en la realización del propósito constitucional de la igualdad real o en el desarrollo de los postulados de la justicia distributiva.
En efecto, en relación a la actividad probatoria de las partes en el proceso penal venezolano, rige el principio de preclusividad como garantía para las partes, en el respecto que cada una se atenga a las oportunidades previstas por el legislador para actuar a los fines que la adversaria pueda controlar oportunamente la prueba, todo con el objetivo de impedir la sorpresa de la contraparte con pruebas o actuaciones de último momento y que no alcance a contradecirlas…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

De manera que estando el Código Orgánico Procesal Penal, diseñado en tres grandes fases, y cada una tiene su procedimiento y sus propios lapsos, que están vinculados a través del principio de preclusión. Este principio se opone al sistema de desenvolvimiento libre del procedimiento, es decir, que limita la libertad de las partes dentro de un proceso, para ejercer sus derechos y deberes procesales en cualquier tiempo. La preclusión ha sido definida como el efecto de un estado del proceso que al abrirse, clausura definidamente el anterior. De acuerdo a las enseñanzas el maestro Piero Calamandrei, la preclusión dentro de un proceso se produce por tres motivos: a) por no haberse observado el orden o aprovechado la oportunidad que otorga la ley, b) por haberse ejercido válidamente la facultad (consumación), y este ejercicio de la facultad es integral, no puede completarse con posterioridad, salvo norma legal expresa, y c) por cumplir una actividad incompatible con la otra. De modo que, superada una etapa procesal se procede a la otra, con la consecuencia, de que si las partes no aprovechan cada ocasión que están previstas conforme a la legalidad de las formas, pierden su oportunidad para hacer valer sus derechos.

Al respecto, esta Alzada observa, que la promoción de las pruebas en el proceso penal, está íntimamente vinculado con las formas procesales de tiempo, modo y lugar para hacerlas valer en el debate oral y público, previo ofrecimiento o promoción por cada una de las partes. Y es el Juzgador en función de Control quien debe decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, lo que implica un pronunciamiento sobre la admisión o no de las mismas para su práctica en el debate, previo el cumplimiento de los extremos legales exigidos específicamente para cada una de ellas, con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso penal: la búsqueda de la verdad.

En este mismo orden se ha pronunciado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, mediante sentencia Nº 169, de fecha 28 de febrero de 2008, señalando lo siguiente:

“... Respecto a los pronunciamientos que el juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, le confiere una amplia gama de potestades en este sentido entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial sobre la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2), así como también decidir, sobre la legalidad, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9)…”. (Negritas de esta Alzada)

Por todo lo anterior se evidencia que si existe pronunciamiento por parte de la recurrida en relación a la declaratoria sin lugar en cuanto la solicitud interpuesta por la defensa de nulidad de la prueba de experticia Nro. 9700-127-DC-UEI-43211 de fecha 29-11-2011 sobre el reconocimiento técnico, análisis de funcionabilidad, transcripción de de mensajes de textos entrantes y salientes, así como las llamadas realizadas y recibidas, experticia realizada por la funcionaria Yohanna Barrios, en la cual fundamentó en los siguientes términos:

QUINTO: Solicita asimismo se observe el artículo 202 A del mismo texto penal adjetivo procesal, el cual establece los requisitos de la Cadena de Custodia, por violación al mismo, siendo que no hay nadie quien reciba, quien entregue o que lo dirija al ente que va a realizar la experticia, por cuanto no existe a resguardo de lo incautado, por lo que consideran se violento el artículo 202 A Ejusdem, y de conformidad con el artículo 190 y 191, por ser nula se oponen a la admisión de la experticia de análisis de funcionalidad de fecha 29-11-2011 y en consecuencia de la deposición de la mencionada experta en el Juicio Oral y Público; al respecto debe señalar quien decide que revisada se observa que en la pieza Nº 1 en su folio 40 de este asunto, donde se hace mención de la evidencia colectada así como del funcionario que la colecta y del organismo que la recibe como es la Unidad de Experticia Informática, de igual manera en la pieza Nº 2 existe la cadena de custodia en original donde se evidencia quien es el funcionario que la colecta, quien la recibe, la unidad que la recibe, por lo que la solicitud de nulidad de la defensa en lo atinente a este punto debe ser declarada sin lugar.-

Es por lo que observan quienes aquí deciden, que la Juez a quo, explanó las razones o motivos, por los cuales declaró sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa de nulidad de la prueba de experticia Nro. 9700-127-DC-UEI-43211 de fecha 29-11-2011 sobre el reconocimiento técnico, análisis de funcionabilidad, transcripción de de mensajes de textos entrantes y salientes, así como las llamadas realizadas y recibidas, experticia realizada por la funcionaria Yohanna Barrios. De manera que se constata en la decisión recurrida que la Juzgadora motivó las razones con la debida claridad y los motivos de hecho y de derecho por el cual declaró sin lugar la solicitud de la defensa, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 157 de la norma adjetiva penal.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la Abg. IRIS YOLANDA GAVIDIA ARAUJO, en su condición de Defensora Privada del ciudadano LIERMAR DE JESUS SANTIAGO SOLORZANO, contra la decisión dictada en fecha 21 de Septiembre de 2012 y fundamentada en fecha 01 de Octubre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 06, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa de nulidad de la prueba de experticia Nro. 9700-127-DC-UEI-43211 de fecha 29-11-2011 sobre el reconocimiento técnico, análisis de funcionabilidad, transcripción de de mensajes de textos entrantes y salientes, así como las llamadas realizadas y recibidas, experticia realizada por la funcionaria Yohanna Barrios, en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la Abg. IRIS YOLANDA GAVIDIA ARAUJO, en su condición de Defensora Privada del ciudadano LIERMAR DE JESUS SANTIAGO SOLORZANO, contra la decisión dictada en fecha 21 de Septiembre de 2012 y fundamentada en fecha 01 de Octubre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 06, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa de nulidad de la prueba de experticia Nro. 9700-127-DC-UEI-43211 de fecha 29-11-2011 sobre el reconocimiento técnico, análisis de funcionabilidad, transcripción de de mensajes de textos entrantes y salientes, así como las llamadas realizadas y recibidas, experticia realizada por la funcionaria Yohanna Barrios.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.

TERCERO: Notifíquese a las partes, en virtud de que la presente decisión se publico fuera del lapso legal.

CUARTO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 23 días del mes de Octubre del año Dos Mil Trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.


Publíquese, regístrese la presente decisión.


Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Cesar Felipe Reyes Rojas
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval

La Secretaria


Maribel Sira Montero








ASUNTO: KP01-R-2012-000592
CFRR/Emili