REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 17 de Octubre de 2013
Años: 203º y 154º
ASUNTO: KP01-R-2011-000458
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2009-003264

PONENTE: DR. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS

De las partes:

Recurrente: Ciudadana Ramona Torcales, asistida por el Abogado Vicente Perera.

Recurrido: Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio Accidental de éste Circuito Judicial Penal.

Fiscalía: Vigésima Quinta del Ministerio Público del Estado Lara.

Delito: VIOLENCIA PSIOCOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.


Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la acta del Juicio Oral y Público, dictada en fecha 11 de Octubre de 2011, por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio Accidental de éste Circuito Judicial Penal.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Ciudadana Ramona Torcales, asistida por el Abogado Vicente Perera, en contra de la acta del Juicio Oral y Público, dictada en fecha 11 de Octubre de 2011, por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio Accidental de éste Circuito Judicial Penal.

Dándosele entrada en fecha 09 de Octubre de 2013, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Abg. CESAR FELIPE REYES ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

“…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es la Ciudadana Ramona Torcales, asistida por el Abogado Vicente Perera, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

“…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para interponerlo…”

Ahora bien, observa este Tribunal Colegiado, que del folio Catorce (14) al Quince (15), cursa el Acta de Juicio Oral y Público; asimismo consta del folio Uno (01) del presente asunto, que la Ciudadana Ramona Torcales, asistida por el Abogado Vicente Perera, interpusieron Recurso de Apelación en fecha 20 de Octubre de 2011.

Así las cosas, consta al folio Dieciséis (16) Computo de Conformidad con el Articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se expresa que a partir del día 12/10/2011, día hábil siguiente al auto recurrido de fecha 11/10/2011, hasta el día 18/10/2011, trascurrieron cinco (5) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, venció el día 18/10/2011. Se deja constancia que la Ciudadana Ramona Torcales, asistida por el Abogado Vicente Perera presentaron el Recurso de Apelación en fecha 20-10-2011, es decir que este se interpuso de manera Extemporánea.

De manera pues, que del cómputo practicado, se evidencia que el Recurso de Apelación propuesto por la Ciudadana Ramona Torcales, asistida por el Abogado Vicente Perera, fue interpuesto extemporáneamente. En consecuencia siendo este uno de los supuestos establecidos en el citado artículo 428 ut supra, debe esta Sala Declarar Inadmisible el Recurso de Apelación propuesto. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, de conformidad con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la Ciudadana Ramona Torcales, asistida por el Abogado Vicente Perera, en contra de la acta del Juicio Oral y Público, dictada en fecha 11 de Octubre de 2011, por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio Accidental de éste Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los Diecisiete (17) días del Mes de Octubre de Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones

César Felipe Reyes Rojas
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval



La Secretaria,



Maribel Sira Montero


ASUNTO: KP01-R-2011-000458
CFRR/Emili