REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 16 de Octubre de 2013.
Años: 203° y 154º
ASUNTO: KP01-R-2013-000649
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-010856

PONENTE: ABG. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS
De las partes:
Recurrente: ABG. GABRIELA LANZ, Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Lara.

Imputado: LESTER EDUARDO PAREDEZ LINAREZ, debidamente asistido por el Abogado Líbano Hernández I.P.S.A. N° 61.384..

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 04 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 y 458 del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación con EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por la ABG. GABRIELA LANZ, Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 04 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 15 de Octubre de 2013, mediante la cual impuso al ciudadano LESTER EDUARDO PAREDEZ LINAREZ, de conformidad con el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención Domiciliaria, hasta que se restablezca el estado de salud del imputado y examinado las resultas de las experticia forense, la cual cumplirá en la Carrera 24 con calle 46, frente al Terminal, en la vivienda de la ciudadana llamada Jessica Urdaneta, quien es familiar del imputado, esto en virtud de la menguada situación de salud que presenta el imputado la cual es evidente, dicha medida será vigilada por el Cuerpo Policial del Estado Lara, con apostamiento del mismo Cuerpo Policial.

CAPITULO PRELIMINAR

En fecha 16 de Octubre de 2013, se recibió el presente Recurso en esta Corte de Apelaciones, con motivo de la Apelación e Invocación de Efecto Suspensivo, conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la ABG. GABRIELA LANZ, Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 04 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 15 de Octubre de 2013, mediante la cual impuso al ciudadano LESTER EDUARDO PAREDEZ LINAREZ, de conformidad con el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención Domiciliaria, hasta que se restablezca el estado de salud del imputado y examinado las resultas de las experticia forense, la cual cumplirá en la Carrera 24 con calle 46, frente al Terminal, en la vivienda de la ciudadana llamada Jessica Urdaneta, quien es familiar del imputado, esto en virtud de la menguada situación de salud que presenta el imputado la cual es evidente, dicha medida será vigilada por el Cuerpo Policial del Estado Lara, con apostamiento del mismo Cuerpo Policial.
Fundamentos del Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por la abogada GABRIELA LANZ, Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Lara, en los siguientes términos:
“…SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL, QUIEN EXPONE: esta representación fiscal de conformidad con el artículo 430 del COPP, ejerce en este acto el Efecto Suspensivo en cuanto a la medida cautelar impuesta en esta sala, solicitando así que se suspenda la presente decisión por cuanto es un delito que se encuentra establecido entre la excepción en el parágrafo único de ese mismo artículo, en virtud que el ciudadano, no cumple con los requisito establecidos en el COPP para que sea otorgado una medida cautelar, el mismo no tiene arraigo en la ciudad, la pena que llegaría a imponerse merece pena privativa de libertad y debemos salvaguardar y garantizar los derechos a las victimas en los procesos penales en cuanto se atento a la vida de este…”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por su parte el Juez de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 04 de éste Circuito Judicial Penal, al momento de dictar su decisión en Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del COPP, de fecha 15 de Octubre de 2013, lo hizo en los siguientes Términos:

“…OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 04, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS, UNICO: Escuchada la exposición fiscal este tribunal suspende la ejecución de la medida decretada y ordena la remisión del presente asunto a la Corte de Apelaciones de Este Circuito Judicial Penal: La presente decisión se fundamentará dentro de los 05 días hábiles siguientes, las partes quedan debidamente notificadas. La secretaria da la lectura al acta y al culminar la misma, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y requirió del alguacil la verificación de la hora, quien anunció la misma y el juez dio por terminado el acto siendo las 03:35 p.m. Es todo se Terminó, se leyó y firman…”

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que la Fiscal Primera del Ministerio Público del estado Lara, interpuso Recurso de Apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por Juez Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de Octubre de 2013, mediante la cual impuso al ciudadano LESTER EDUARDO PAREDEZ LINAREZ, de conformidad con el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención Domiciliaria, hasta que se restablezca el estado de salud del imputado y examinado las resultas de las experticia forense, la cual cumplirá en la Carrera 24 con calle 46, frente al Terminal, en la vivienda de la ciudadana llamada Jessica Urdaneta, quien es familiar del imputado, esto en virtud de la menguada situación de salud que presenta el imputado la cual es evidente, dicha medida será vigilada por el Cuerpo Policial del Estado Lara, con apostamiento del mismo Cuerpo Policial.
A tal efecto considera oportuno esta Instancia Superior, traer a colación lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el cual dispone:

“…La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario

Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad del imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en la Audiencia de manera oral y se oirá a la defensa…”

Es preciso para esta instancia superior indicar que el efecto suspensivo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, suspende la ejecución de la decisión de manera excepcional solo en aquellos casos en que se trate de los siguientes delitos: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, y el Ministerio Publico apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.

Los medios recursivos y las garantías procesales de la doble instancia, se encuentran consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se sustentan en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ha sido concebida como el instrumento que contiene la refundación del Estado Venezolano, y se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia, que conducen la actividad jurisdiccional para arribar a la decisión, como sucede en el Estado Venezolano, donde debe respetarse el derecho que tiene todo venezolano de recurrir contra la decisión que le perjudique para que la instancia siguiente pueda revisar la legalidad y la constitucionalidad de la decisión proferida por la primera instancia, derecho este inviolable en materia penal y donde el legislador previó el sistema de recursos, pasando estos a formar parte de la tutela judicial efectiva y su lesión produce menoscabo de las garantías procesales constitucionales.

Así pues, debe considerarse que la Impugnación de una providencia del juez puede ser atribuida a vicios en el procedimiento; vicios en el derecho procesal ya sea de error de hecho o error de derecho.

El efecto suspensivo, es uno de los medios recursivos mas resaltantes, relacionado intrínsecamente con el acto jurisdiccional que hoy nos ocupa y el cual apunta a la posibilidad de intentar actualmente una apelación durante el plazo para proponerla y la efectiva interposición de la impugnación, lo que trae como consecuencia la suspensión de la ejecución de la providencia de manera excepcional, en los casos de los delitos que dispone el mismo artículo 430 del Código Adjetivo Penal, antes descrito, por que así lo requiere el fin a que tiende el gravamen y lo irreparable de algunos efectos.

En este mismo orden de ideas, desde el punto de vista de la normativa que se analiza, es general absoluto y constante en cuanto impide que la providencia venga a ser ejecutiva, esto es propio no solo de las impugnaciones regularmente propuesta, sino de las irregulares mientras no haya sido revocada por el juez competente, su inadmisión, por lo que subsiste su efecto hasta pronunciamiento definitivo de la instancia a la cual le corresponda conocer la declaratoria con lugar o sin lugar.

Por lo tanto, el efecto suspensivo en este caso, impide que se ejecute la decisión impugnada y produce el efecto de mantener en vida la acción penal, de manera que cualquier providencia, que deba tomarse, entre tanto se debe referir a las consecuencia del efecto y no a la condena o absolución contenida en el recurso de apelación que sobre esta se ejerza; la consecuencia inmediata es la suspensión de efectos de derecho material, es decir, si la sentencia inflige sanciones penales o contienen sanciones administrativas o civiles, su ejecución queda en suspenso.

Ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.

En este orden de ideas, es importante tener presente que, ante la solicitud de la medida privativa de libertad, por parte de la Fiscalía, el Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Así las cosas, la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el referido artículo, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 236 eiusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 eiusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido, también es cierto, que el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal o incluso la libertad plena cuando considere que no concurre lo establecido en el numeral 2 del artículo 236 ejusdem.

En este sentido tenemos que en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes…”. (Subrayado de esta Alzada)

En atención a ello, observa esta Corte de Apelaciones que en fecha 15 de Octubre de 2013, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control realizó audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano LESTER EDUARDO PAREDES LINARES, en la cual declara con lugar la aprehensión en flagrancia del referido ciudadano, admite la precalificación dada por la Fiscalía del Ministerio Público de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80 y artículo 458 del Código Penal, acuerda continuar el procedimiento ordinario, impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en la Detención Domiciliaria en los siguientes términos: “…se impune al ciudadano LESTER EDUARDO PAREDEZ LINAREZ, de conformidad con el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención Domiciliaria, hasta que se restablezca el estado de salud del imputado y examinado las resultas de las experticia forense, la cual cumplirá en la Carrera 24 con calle 46, frente al Terminal, en la vivienda de la ciudadana llamada Jessica Urdaneta, quien es familiar del imputado, esto en virtud de la menguada situación de salud que presenta el imputado la cual es evidente, dicha medida será vigilada por el Cuerpo Policial del Estado Lara, con apostamiento del mismo Cuerpo Policial…”.

En este sentido, observa esta Alzada de la lectura de la anterior decisión hoy impugnada, que la motivación del fallo impugnado que justifica el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado LESTER EDUARDO PAREDES LINARES, carece de un respectivo profundo análisis, toda vez que la imposición de dicha medida sin la verificación en su conjunto por parte del Juez de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal, siendo que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, carece de análisis de los elementos de convicción para estimar la no participación o autoría del imputado, en el hecho, sin expresar por que no existe peligro de fuga y/o obstaculización, siendo que si el Tribunal de la recurrida consideró procedente el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, la misma como medida menos gravosa para el imputado debe establecer la no procedencia de los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal entre ellos la presunción del peligro de fuga y/o de obstaculización; solo que, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de tal medida, pero al dictarse debe hacerse como lo ordena el Artículo 242 ejusdem, es decir, mediante resolución motivada que no es más que un razonamiento lógico y previo a la fundamentación legal que persigue como fin saber el porqué de la decisión a tomar para que las partes queden satisfechas sobre el contenido de la misma; siendo claro entonces que el auto recurrido adolece del vicio de inmotivación lo que hace procedente la nulidad del fallo impugnado y la consecuente reposición de la causa al estado de que un Juez de Control distinto al que dictó la decisión impugnada, realice nuevamente la audiencia oral de presentación de imputado y emita el pronunciamiento a que haya lugar en cuanto a la medida solicitada, prescindiendo del vicio de inmotivación aquí detectado. Así se decide.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación no cumplió con todos los requisitos legales a los fines de otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho es ANULAR DE OFICIO la decisión proferida en Audiencia de Presentación de imputado celebrada en fecha 15 de Octubre de 2013, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso al ciudadano LESTER EDUARDO PAREDEZ LINAREZ, de conformidad con el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención Domiciliaria, hasta que se restablezca el estado de salud del imputado y examinado las resultas de las experticia forense, la cual cumplirá en la Carrera 24 con calle 46, frente al Terminal, en la vivienda de la ciudadana llamada Jessica Urdaneta, quien es familiar del imputado, esto en virtud de la menguada situación de salud que presenta el imputado la cual es evidente, dicha medida será vigilada por el Cuerpo Policial del Estado Lara, con apostamiento del mismo Cuerpo Policial, y en consecuencia de oficio se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que un Juez de Control distinto al que emitió la decisión, realice nueva audiencia de presentación al referido ciudadano y dicte un nuevo pronunciamiento prescindiendo de los vicios anteriormente señalados. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:

PRIMERO: SE ANULA DE OFICIO, la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control, de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia celebrada en fecha 15 de Octubre de 2013-2013, mediante la cual impuso al ciudadano LESTER EDUARDO PAREDEZ LINAREZ, de conformidad con el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención Domiciliaria, hasta que se restablezca el estado de salud del imputado y examinado las resultas de las experticia forense, la cual cumplirá en la Carrera 24 con calle 46, frente al Terminal, en la vivienda de la ciudadana llamada Jessica Urdaneta, quien es familiar del imputado, esto en virtud de la menguada situación de salud que presenta el imputado la cual es evidente, dicha medida será vigilada por el Cuerpo Policial del Estado Lara, con apostamiento del mismo Cuerpo Policial.

SEGUNDO: Remítase con carácter de urgencia el presente asunto a un Juez de Control distinto al que conoció de la presente causa, a los fines de que se realice con la celeridad que el caso amerita nuevamente la Audiencia de presentación de imputado.

Publíquese. Regístrese. Cúmplase. La presente decisión se publica dentro del lapso legal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 16 días del mes de Octubre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Cesar Felipe Reyes Rojas
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval

La Secretaria


Maribel Sira Montero
KP01-R-2013-000649
CFRR//Emili