REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 16 de Octubre de 2013
Años: 203º y 154º

ASUNTO: KP01-R-2013-000456
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2013-000706

PONENTE: DR. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS

De las partes:

IMPUTADO: ANTONIO JOSÉ MASCAREÑO CHAVEZ

DELITO: TRÁFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO y DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 10 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA (Extensión Carora)

RECURRENTE: ABG. EFREN LUBIN CARIPA



Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, (extensión Carora), en Audiencia de fecha Dieciocho (18) de Mayo de 2013 y fundamentada en fecha Diecinueve (19) de Mayo de 2013, mediante el cual se decretó Medida de Privación Preventiva de Libertad al ciudadano DOMINGO GERARDO BARROSO LOPEZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte, en relación al artículo 163 ordinal 7° de la Ley Orgánica de Drogas, DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO y DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES ambos previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal en relación al artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivos.

En fecha treinta y uno (31) de Julio de 2013, se le dio entrada y se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS, quien con tal carácter suscribió el presente auto.

En fecha 06 de Agosto, esta Alzada observa y se pronuncia al respecto, en que la secretaria administrativa al efectuar el computo, referente a la interposición del recurso, no consigno resultas de las boletas de notificación del recurrente, y se ordena en auto, remitir recurso al tribunal de origen, para la correcta elaboración de los cómputos, esto a los fines de la admisión y sustanciación de la decisión correspondiente a tales del Recurso.

Dándosele Reingreso al recurso, en fecha 09 de Octubre de 2013.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.


Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a. - Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.


Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es el profesional del derecho ABG. EFREN LUBIN CARIPA, inscrito por ante el IPSA, bajo el Nro. 53216, actuando en representación del ciudadano, ANTONIO JOSÉ MASCAREÑO CHAVEZ, cedulado Nº V- 20.250.388, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La decisión recurrida fue dictada en fecha Dieciocho (18) de Mayo de 2013 y fundamentada en fecha Veinte (20) de Mayo de 2013, interponiendo el recurso de apelación el día Cinco (05) de Junio de 2013, es decir, lo interpuso de forma oportuna, de conformidad a lo expresado en el cómputo suscrito por el Secretario del referido Tribunal que riela al folio Cincuenta y dos (52) del presente recurso.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:


Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 4º y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:

4º Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5° Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.


DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del derecho ABG. EFREN LUBIN CARIPA, inscrito por ante el IPSA, bajo el Nro. 53216, actuando en representación del ciudadano, ANTONIO JOSÉ MASCAREÑO CHAVEZ, cedulado Nº V- 20.250.388, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte, en relación al artículo 163 ordinal 7° de la Ley Orgánica de Drogas, DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO y DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES ambos previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal en relación al artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivos. Contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal (Extensión Carora), de fecha Dieciocho (18) de Mayo de 2013, en el ASUNTO Nº KP11-P-2013-000706, mediante la cual impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los Dieciséis (16) día del Mes de Octubre de Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIÓN
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIÓN

Juez Profesional,



Abg. Cesar Felipe Reyes Rojas
(PONENTE)


Juez Profesional, Juez Profesional,



Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez Abg. Arnaldo Villarroel Sandoval



Secretaria de la Corte


Abg. Maribel Sira Montero




ASUNTO: KP01-R-2013-000456
CFRR/*Lisyulie*