REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 16 de Octubre de 2013.
Años: 203° y 154º
ASUNTO: KP01-R-2013-000246
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-001221

PONENTE: ABG. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS


DE LAS PARTES:

Recurrente: Abg. PEDRO JOSÉ TROCONIS DA SILVA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano YLDENUET JOSETH OROZCO RODRIGUEZ.

Fiscalía: Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Lara

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 5 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de Ley Contra la Corrupción.

Motivo: Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, en contra de la decisión dictada, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 5 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 04 de abril de 2013 y fundamentada en fecha 15 de abril de 2013, mediante el cual DECLARÓ CULPABLE Y CONDENA al ciudadano YLDENUET JOSETH OROZCO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.572.273; supra identificado, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS de prisión, mas las accesorias de Ley, y al pago de la multa de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), equivalente al cincuenta por ciento (50%) del dinero indebidamente requerido, esto es, diez mil (Bs.10.000,00) de Bolívares; por haberle encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de CONCUSIÓN, tipificado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la ciudadana YNGRID YOHANA RODRIGUEZ ALCON.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abg. PEDRO JOSÉ TROCONIS DA SILVA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano YLDENUET JOSETH OROZCO RODRIGUEZ, contra de la decisión dictada, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 5 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 04 de abril de 2013 y fundamentada en fecha 15 de abril de 2013, mediante el cual DECLARÓ CULPABLE Y CONDENA al ciudadano YLDENUET JOSETH OROZCO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.572.273; supra identificado, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS de prisión, mas las accesorias de Ley, y al pago de la multa de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), equivalente al cincuenta por ciento (50%) del dinero indebidamente requerido, esto es, diez mil (Bs.10.000,00) de Bolívares; por haberle encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de CONCUSIÓN, tipificado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la ciudadana YNGRID YOHANA RODRIGUEZ ALCON.

Recibidas las actuaciones en fecha 31 de Mayo de 2013, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. César Felipe Reyes Rojas, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 del Código Adjetivo Penal, en fecha 12 de Junio de 2013, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem.

De conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó la Audiencia Oral en fecha 28/08/2013 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que el Abg. PEDRO JOSÉ TROCONIS DA SILA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano YLDENUET JOSETH OROZCO RODRIGUEZ, actúan en la Causa Principal signada con el N° KP01-P-2011-001221, en consecuencia el prenombrado profesional del derecho, se encuentra legitimado para ejercer el recurso de apelación interpuesto.

CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que: Que a partir del 16-04-2013 día hábil siguiente de la publicación del texto íntegro de la sentencia definitiva de fecha 15-04-2013, hasta el 30-04-2013, transcurrió el plazo de diez 10 días a que se contrae el artículo 445 del COPP, y que el recurso R-13-246, fue interpuesto el día 30-04-2013; que desde el 02-05-2013, día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la interposición del recurso, hasta el 09-05-2013, transcurrió el plazo de cinco (5) días para su contestación, la cual no se produjo. Cómputo efectuado por mandato expreso de fecha ut supra, de conformidad con el artículo 172 eiusdem. Certifica que los días hábiles en el mes de ABRIL 2013 fueron: 16, 17, 18, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30. MAYO 2013 fueron: 2, 3, 6, 8, 9. Se deja constancia que el día 07 de Mayo el Tribunal no dio despacho. Y ASÍ SE DECLARA.


CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación interpuesto por el Abg. PEDRO JOSÉ TROCONIS DA SILA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano YLDENUET JOSETH OROZCO RODRIGUEZ, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05, el recurrente expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:

“…Quien suscribe, PEDRO JOSE TROCONIS DA SILVA (…); actuando en este acto en mi carácter de defensor del ciudadano YLDENUET JOSETH OROZCO RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos; a quien se le condenó en el juicio oral y público; encontrándome dentro del lapso legal previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted con el debido respeto ocurra para interponer RECURSO DE APELACION contra la sentencia definitiva publicada en fecha 15 de abril de 2013; recurso que presento bajo los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.
A los efectos de que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pueda precisar con claridad la fundamentación de este Recurso de Apelación y así determinar cuáles son los vicios en que incurre la sentencia impugnada y a los efectos de acatar lo establecido en el primer aparte del artículo 445 de la ley adjetiva penal, es por lo que procedo de manera separada a fundamentar cada motivo con la solución que se pretende, en la siguiente forma:
PRIMER MOTIVO
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la falta de motivación de la sentencia, por la infracción de los numerales 3 v 4 del artículo 346 eiusdem, falta de determinación circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
En efecto, la decisión apelada, incurre en una falta manifiesta en su motivación, en virtud de que la juzgadora no determina en una forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditado, apreciación que se hace a través del análisis y comparación entre cada una de las pruebas que fueron presenciadas por los sentenciadores durante el debate probatorio del juicio oral y público.
La Juzgadora, no expresa en la recurrida, las razones de hecho y de derecho, qué consideró de la versión de cada uno de los testigos y expertos que depusieron en el juicio oral y público, toda vez, que en el texto de la decisión lo que hace es transcribir parcialmente las declaraciones de cada uno de los órganos de pruebas evacuados y manifestar que son valorados para determinar el hecho imputado a mis defendidos, así como la responsabilidad de los mismos.
Al manifestar la ciudadana jueza de juicio, que valora las deposiciones realizadas por los órganos de prueba para demostrar la existencia de los hechos y posteriormente, la responsabilidad de mi representado, olvidando realizar tal valoración en unidad y luego en conjunto; desconociéndose así, cuál fue el criterio jurídico, lógico y crítico asumido por la Jueza de juicio, que nos permita conocer, el por qué de su convicción en cuanto a la responsabilidad penal de los justiciables; a su vez, cuál era la razón por la cual, estimaba de poca o ninguna utilidad 10 afirmado o negado por algunos testigos y por qué la veracidad de otros, a los efectos de establecer la verdad de los hechos objeto del juicio; situación que ocurre igualmente con la declaración de los expertos que acudieron al debate.
La sentencia recurrida no expone, cómo los elementos de convicción obtenidos, se adminiculan entre sí para establecer la responsabilidad del acusado y mucho menos, como las pruebas promovidas fueron suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia de los justiciables.
En dicha decisión, se lee un titulo que dice: “DE LOS HECHOS QUE FUERON ACREDITADOS",en donde al leer lo que la juzgadora considera su valoración y apreciación, llegamos a la conclusión, de que es FALSO TAL VALORACIÓN Y APRECIACIÓN toda vez, OMITE explicar las razones o motivos que obtiene de la pruebas evacuadas y que la llevan a condenar a mi representado, máxime, cuando en el juicio celebrado ante la mencionada juzgadora, no pudo determinar, la existencia del delito de CONCUSIÓN, toda vez, que el único elemento u órgano de prueba que alegaba tal delito era la ciudadana YNGRID JORANA RODRIGUEZ ALCON, a quien en horas de la mañana, una comisión de funcionarios policiales a cargo de mi defendido, procedieron a ejecutar una orden de aprehensión existente en contra de su hermano MARI O JOSE RODRIGUEZ ALCON, y como producto de esa detención, la ciudadana procedió a formular una denuncia con argumentos y alegatos falsos, que conllevaron a funcionarios del SEBIN, a realizar un procedimiento, con el dolo dicho de la ciudadana antes mencionada, sin otra elemento serio que justificar tal actuación policial.
La ciudadana jueza desconoce, que la convicción se obtiene de los elementos probatorios evacuados en el debate, la cual, debe ser explanada con claridad y precisión en el texto de la sentencia y que no puede ser un cúmulo de expresiones inexactas al transcribir parcialmente las declaraciones de los testigos.
La convicción que debe tener todo juzgador, se alcanza del manejo de la sana crítica, la cual se utiliza para llegar a una conclusión motivada, conclusión ésta, que falta en la decisión impugnada y a tal efecto nos permitimos transcribir y analizar partes de la recurrida, a los efectos de que los Jueces Profesionales de la Sala Única de la Corte de Apelaciones observen la veracidad de lo aquí expuesto:
…Omisis…
Como podemos apreciar, la ciudadana jueza lo que hace es manifestar que lo dicho por la víctima está demostrado, pero resulta, que no manifiesta, como esa versión de la víctima es cierta ni que elementos u órganos de prueba la demuestran; toda vez, que la víctima manifestó que su hermano lo llevan detenido por ordenes de un tribunal de control del estado Lara, situación que fue demostrada en el juicio, pero lo que no fue demostrado, fue la versión de la víctima, que manifiesta que le pidieron DIEZ MIL BOLIVARES a cambio de la libertad de su hermano, ya que, esta ciudadana lo que hizo fue trasladarse a una fiscalía, la fiscalía ordenar el inicio de un investigación, solicitar una entrega contralada, comisionar a funcionarios del SEBIN y éstos, se trasladaron hasta la sede de la Comisaría N° 22 de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, permitir el ingreso de la señora, esta colocar una bolsa sobre una mesa y proceder los funcionarios ingresar y aprehender a mi defendido.
Más adelante continua la jueza haciendo mención a lo siguiente:
…Omisis…
Obsérvese, que la ciudadana jueza, da como un hecho cierto la versión de la víctima, sin cornpararla con el resto de la versión de los funcionarios actuante s , toda vez, que los que acudieron a las audiencia de juicio oral y público, ninguno sostiene la versión de la ciudadana YNGRID RODRIGUEZ, toda vez, que la mayoría de los funcionarios manifiestan haberse quedado en las afueras de la Comisaría y no ver el paquete que menciona la víctima, ni que hizo cuando ingreso a la sede policial, declaraciones que adminiculada con los testigos instrurnentales HENRY FREITEZ y SAUL CORDERO, echan por tierra el dicho de la ciudadana RODRIGUEZ ALCON, toda vez, que nadie presenció lo que hizo la misma, ni pudieron apreciar que contenía la bolsa negra y mucho menos en donde se encontraba, lo que en definitiva, nos crea la incertidumbre de cómo la jueza llega a la conclusión de dar por cierto el hecho denunciado y como llega a la convicción de que fue desvirtuada la presunción de inocencia de mi defendido, únicamente con el dicho de la víctima.
Ahora cuando la recurrida hace mención a los "FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO", no encontramos nuevamente, con la ausencia de uno de los requisitos fundamentales que debe contener toda sentencia definitiva. En esa parte de la decisión, la juzgadora hace mención al delito de concusión, a la condición de mi defendido como funcionario público y una vez más, le da veracidad al dicho de la ciudadana YNGRID RODRIGUEZ ALCON, sin más argumentación, que la ya mencionada en todo el contenido de la decisión, lo que significa, que nos encontramos ante una decisión carente de toda motivación.
En principio, en la recurrida la juzgadora de juicio pareciera entender, que en el texto de la sentencia lo que se debe hacer es hacer mención por separado de cada órgano de prueba, para posteriormente llegar a un razonamiento personal, a una justicia sin uso de las vías jurídicas; y a esta conclusión llegamos, al continuar con la lectura de la recurrida y adentramos en ella tratando de encontrar sus cimientos, evidenciándose, que incurre en graves errores propios de una decisión que se aleja de lo alegado y probado en autos, para introducirse en una decisión que se origina de las emociones propias del ser humano y no del mundo del derecho.
En este análisis de la decisión recurrida podemos apreciar, que la sentenciadora, lo único que hace es mención a unas declaraciones de testigos, sin determinar, que quedó demostrado con esas versiones, procediendo a transcribir parcialmente sus deposiciones.
Por otra parte, ciudadanos Jueces Profesionales de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del estado Lara, nos encontramos en la recurrida con otra error que confirma la ausencia absoluta de motivación y es cuando encontramos, que en la misma no se concatena entre sí las pruebas documentales, con sus autores y la declaración del perito que la realiza con el contenido de las misma, constituye un vicio de inmotivación.
De lo expuesto, podemos preguntamos, qué apreció la ciudadana jueza, de la
declaración de los testigos y de los expertos que comparecieron al juicio oral y público. La
Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente N°
078 de fecha 04/08/2010, dijo:
…Omisis…
Del extracto transcrito, podemos apreciar, que los jueces de juicio, al momento de publicar el texto de su decisión, la misma, debe contener un análisis claro y preciso de la conclusión a la que llega el tribunal, a los efectos de conocer cuáles fueron los elementos que a su entender desvirtúa la presunción de inocencia yeso, no existe en la sentencia que hoy recurrimos.
En la sentencia dictada por el Tribunal en función de Juicio y lo debatido en las diferentes oportunidades durante las cuales se desarrolló el juicio, se observa, que el referido Juzgado no realizó una motivación fáctica sobre las bases probatorias que le permitiera establecer las razones para acreditar o no la responsabilidad penal del acusado y que constituye una garantía fundamental para poder afirmar que dicho pronunciamiento, ha sido concebido por el operador de justicia luego de una labor intelectual ceñida a la verdad procesal, labor intelectual que nunca existió.
De todo lo antes expuesto, podemos decir con plena convicción, que los referidos medios de prueba testimoniales y documentales sobre los cuales el Juzgado en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, soportó la condena del justiciable; carece del análisis crítico de parte de la Jueza de Juicio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, conculcando el mencionado dispositivo; ello en razón de que se limitó a efectuar una simple trascripción parcial de las declaraciones de testigos y expertos, obviando de esta manera, el examen individual y colectivo de cada medio de prueba, al que por ley obligada.
En este sentido, oportuno es recordar, que la decisión sobre la responsabilidad o no del acusado, exige que la sentencia del tribunal de la causa, deje claramente establecido los hechos que estima como probados, lo cual sólo es posible realizar mediante el examen que individual y colectivo, subjetivo, crítico y propio, realiza el Tribunal de cada una de las pruebas sometidas al contradictorio (sin sorpresas, sin ilicitudes en la obtención de nuevas pruebas para reemplazar la labor de titular de la acción penal), conforme a las reglas de la lógica, sana crítica, máximas de experiencia y el conocimiento científico previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esa labor, en el caso de rnarras, no fue cumplida por la juzgadora de Instancia, que como se indicó, se conformó con acreditar los hechos y valorar los medios de prueba mediante una trascripción parcial de lo declarado por cada testigo y experto, sin realizar una análisis propio y personal del contenido de cada declaración y trayendo indicios y nuevas pruebas no solicitadas las partes.
Sobre todo lo expuesto anteriormente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 460 de fecha 19 de julio de 2005, señaló lo siguiente:
…Omisis…
Asimismo esa misma Sala mediante decisión N° 1065 de fecha 26 de julio de
2005, precisó:
…Omisis…
El Legislador y jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, impone a los jueces de juicio la obligación de realizar el debido análisis y comparación de las pruebas, pues de no hacerlo, dicha omisión constituye un vicio de la sentencia que acarrea su inmotivación, vicio que se encuentra a todo lo largo de la decisión impugnada.

Como podemos observar, la motivación que debe acompañar a las decisiones de los juzgadores de juicio, constituye un requisito indispensable como protección de la justicia, como garantizador de los mandatos constitucionales, para que las palies puedan entender con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal, que en su respectivo momento, ha determinado el juez o jueza, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro, no pueden girar en torno a argumento vagos o de origen desconocido, no pueden ser inseguros, pues la libertad de las personas no pueden depender de un temperamento, de una emoción, de una creencia, de oír diario, de un rechazo; el administrar justicia es dedicado, es serio y se debe entender que la labor del juez es dificil y que cuando se decide ser juez, se debe proceder conforme a lo enseñado en las distintas escuelas de derecho, se debe decidir como abogado, no como persona común.
La Sala de Casación Penal, en decisión N° 20, de fecha 27 de enero de 2011,
precisó:
…Omisis…
Entendemos entonces, que existirá inmotivación, en los casos en los cuales, haya
ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los
diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido y haciendo uso de la
doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:
…Omisis…
En este orden de ideas, resulta importante resaltar que la decisión que hoy recurrimos, fue producto de una labor mecánica del momento, de una emoción, de una tendencia a lo sentimental, no al justo derecho, no en aras de la justicia, y es por esta razón, que los argumentos esgrimidos por la juzgadora no se encuentran revestidos de una debida motivación, toda vez que proceden de una puesta en marchan de un tanteo, al buscar indicios inexistente s o la interesada declaración de la ciudadana YNGRID RODRIGUEZ ALCON y de ahí nuestra conclusión, que la sentencia impugnada, no se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, que produce un grave defecto de infidelidad del juez con la ley y la justicia.
Tal señalamiento consigue su soporte en la Sala de Casación Penal del Tribunal
Supremo de Justicia, cuando en decisión N° 18 de fecha 6 de febrero de 2007, dijo:
…Omisis…
En los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, podemos decir con certeza, que no encontramos con una acentuada carencia de la explicación debida a las partes, para fusionar el hecho en el derecho, y en este punto apreciamos que no existe una sindéresis adecuada al caso sometido a decisión, toda vez, que se limita a una apreciación personal de la juzgadora, en donde no explica la obtención de esa convicción, y cuales hechos el tribunal estima acreditado.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de noviembre de 2010, en sentencia N° 502, estableció lo siguiente:
…Omisis...
Apreciando el extracto anterior, en la decisión que recurrimos, carece de la aplicación correcta del sistema de la libre convicción razonada, toda vez, que no se explic: de manera lógica, razonada, el convencimiento que llega la jueza. La doctrina jurisprudencia y normas legales sobre la sana crítica establece varias cosas, primero es que el sistema de la sana crítica solo se refiere a la valoración de la prueba, luego es claro que esa fórmula legal se mantiene subsistentes, vigentes, en la respectiva materia, las demás normas sustantivas probatorias, denominadas reglas reguladoras de la prueba como las que señalan cuáles son los medios de prueba, las que establecen su admisibilidad, la forma de rendir la prueba o las que distribuyen el peso de ella.
En segundo lugar el concepto mismo de sana crítica se ha ido decantando sustancialmente a través del tiempo, no habiendo hoy en día prácticamente discusión en cuanto a que son dos fundamentalmente los elementos que la componen: a) la lógica con sus principios de identidad (una cosa solo puede ser igual a sí misma); de contradicción una cosa no puede ser explicada por dos proposiciones contrarias entre sí); de razón suficiente (las cosas existen y son conocidas por una causa capaz de justificar su existencia); del. tercero excluido (si una cosa únicamente puede ser explicada dentro de una de dos proposiciones alternativas, su causa no puede residir en una tercera proposición ajena a las dos precedentes) y b) las máximas de experiencia o "reglas de la vida", a las que el juzgador consciente o inconscientemente recurre, pero debidamente explicadas en qué consisten, la manera como se aplicó al caso concreto y el por qué con el uso del mismo se llega a la conclusión, y e) los conocimientos científicamente afianzados (según exigen los preceptos legales nacionales citados), y d) la obligación de fundamentar la sentencia,
rasgo que distingue a este sistema de la libre ó íntima convicción.
De lo dicho debemos concluir, que el juez llamado a valorar la prueba en conciencia o tiene libertad para valorar, sino que debe atenerse en su labor de sentenciador necesariamente, por lo menos, a los dos primeros referentes. Si no los respeta se abre paso a la arbitrariedad judicial y a la incertidumbre de las partes que son las principales objeciones a este sistema de la sana crítica. En efecto se dice que existe "peligro de la arbitrariedad, de que no puede preverse el resultado del proceso ni tenerse una seguridad probatoria, y de que una incógnita (la sentencia) queda dependiendo de otra incógnita (la convicción íntima) ", y lleva la incertidumbre a las partes que intervienen en el proceso.
Otro aspecto relevante es que la sana crítica se inspira en la racionalidad. La apreciación o persuasión en este sistema debe ser racional, lo que la diferencia totalmente del convencimiento que resulta del sentimentalismo, de la emotividad, de la impresión. Los razonamientos que haga el juez deben encadenarse de tal manera que conduzcan sin violencia, "sin salto brusco", a la conclusión establecida y sus juicios deben ser susceptibles de confrontación con las normas de la razón y es esa razón de la que carece la sentencia que hoy recurrimos, toda vez, que no explica cómo llega a la conclusión de condenar a mi representado.
De todo lo explanado en el presente escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto contra la hoy recurrida, podemos asegurar, que carece de su debida fundamentación omitiendo por completo, otro de los requisitos contenido en el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la fusión del hecho que el tribunal estima acreditado en el derecho alegado, máxime, cuando en la recurrida, no existe un punto o capitulo concreto del cual se desprenda, una exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho efectuado por la juzgadora; la recurrida carece de esa análisis importante y que constituye una orden procesal.
…Omisis…
El que los fallos deban ser fundados no es una exigencia legal, sino, como muy bien
lo ha observado don Juan GUZMAN Tapia "…es un imperativo constitucional. Hay constituciones de varios estados, cual es el caso de la española y la peruana, que consagran expresamente la obligación de los jueces. de fundamentar o motivar sus sentencias, La Constitución española en su artículo 120 N° 3° establece: 'Las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia pública', La Constitución Política del Perú, de 1993, por su parte, dispone en su artículo 139: 'Son principios y derechos de la función jurisdiccional: .. , N° 5, La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustenten".
También para don Hugo Pereira Anabalón y don José Luis Cea es un imperativo constitucional del ejercicio de la jurisdicción el que las resoluciones sean fundadas. Para el último ello es una de las manifestaciones del debido proceso y agrega “…la fundamentación de las sentencias en la legalidad positiva vigente o, subsidiariamente, en el espíritu general de la legislación o en la equidad natural (..)
En la misma línea de argumentación Hugo Pereira sostiene: "La declaración del derecho la hacen los jueces en la sentencia, acto integrante del procedimiento 'racional' requerido por el Constituyente, racionalidad que impone cierta exigencia que el pueblo 'siente' corno un bien o un valor: la fundamentacián o motivación de la misma". Citando al catedrático español don Manuel Ortells Ramos dice que este sintetiza de la siguiente manera la necesidad de fundamentar las sentencias: "JO La motivación exige referirse a la ley de la cual se hace aplicación, impidiendo que la decisión se funde en el arbitrio judicial, originador de la inseguridad jurídica de los ciudadanos; La motivación favorece una mayor perfección en el proceso interno de elaboración de la sentencia; 3° Ella cumple una función persuasiva o didáctica; 4° La motivación facilita la labor de los órganos jurisdiccionales que conocen de las impugnaciones de la sentencia ".
En el marco de los principios fundamentales del procedimiento es indispensable que los jueces expliquen y fundamenten sus decisiones, a menos que se trate de simples órdenes para el impulso del proceso; así "se evitan arbitrariedades y se permite a las partes usar adecuadamente el derecho de impugnación contra la sentencia para los efectos de la segunda instancia, planteándole al superior las razones legales y jurídicas que desvirtúan los errores que condujeron al juez a su decisión. Porque la resolución de toda sentencia es el resultado de las razones o motivaciones que en ella se explican".
Como se puede ver todos los autores a que hicimos referencia como soporte doctrinario para demostrar la ausencia de motivación en la decisión que impugnamos, insisten en la idea de que lo que se trata de evitar esencialmente con la motivación de las sentencias es la arbitrariedad que, de acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española, significa "Acto o proceder contrario a la justicia, la razón o las leyes, dictado solo por la voluntad o el capricho" de ahí el sentido de la utilización en el presente escrito de la frase de Martín Luther King, pues sería un acto contrario al deber de todo abogado permitir decisiones contrarias a la justicia, a la razón, al derecho.
Es un deber para los jueces la fundamentación de las sentencias en general, sean o no dictadas en asuntos en que se faculta al juez o jueza a apreciar la prueba en conciencia. Así acertadamente lo ha entendido la jurisprudencia, cuando establece que el juez que no expresa lo que su conciencia le indica en la sentencia, excede al sistema de valoración en conciencia para traspasarse al sistema de la libre convicción que obviamente no es el que señala nuestra ley. Representa peligros que el legislador tuvo claros cuando se salió de la prueba tasada para darle mayor flexibilidad al juez "pero esta flexibilidad tiene que tener un límite y él consiste en la obligación que el juez tiene de convencer de alguna manera de la justicia de su decisión de los demás".
Como bien dice Alcalá-Zamora y Castillo la sana crítica "debe exteriorizar un juicio razonado que indique por qué motivos se acepta o rechaza, en todo o en parte, una opinión expuesta, mas sin que oscile de la sumisión ciega a la desconfianza infundada".
En palabras de otro autor la verdad jurídica pende en este sistema, no dé la impresión, sino de la conciencia del juez, que no puede juzgar simplemente, según su criterio individual, sino según las reglas de la verdad histórica, que debe fundamentar.
El convencimiento del juez debe responder a su conciencia, pero, no a una conciencia que juzga por impresión, sino que juzga a razón vista y por motivos lógicos. En el régimen de la sana crítica o persuasión racional "el juez debe dar los motivos por los que adquiere su convicción, lo que es una importante garantía para asegurar que resolverá la litis según allegata et pro bata, pues, al tener que ponderar la prueba y dar las razones de su convencimiento, necesariamente tiene que apreciar en mejor forma los datos probatorios". "No le es permitido (al juez) obrar prima facie, sin formarse una entera convicción, sino que, por el contrario, debe llegar a un pleno conocimiento del facta probandi a través de un estudio razonado de la prueba, pues la sentencia no puede apoyarse en un juicio dubitable, sino en hechos realmente demostrados en el juicio ".
En el mismo sentido opina Juan Montera Aroca para quien las reglas de la sana crítica son máximas de las experiencias judiciales, en el sentido de que se trata de máximas que deben integrar la experiencia de la vida del juez y que este debe aplicar a la hora de determinar el valor probatorio de cada una de las fuentes-medios de prueba. Y en la parte que ahora nos importa señala: "Esas máximas no pueden estar codificadas, pero si han de hacerse constar en la motivación de la sentencia, pues solo así podrá quedar excluida la discrecionalidad y podrá controlarse por los recursos la razonabilidad de la declaración de hechos probados ".
La valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento de los medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos, de modo de contener el razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia".
Todo lo anterior, consideramos de necesaria y de vital importancia explanarlo en el presente escrito, toda vez, que consideramos que no podemos hemos dedicar la vida a improvisar y sino a estudiar, a fabricar decisiones en cantidad y sino en calidad; sentimos que la decisión que hoy impugnamos, constituye una gran injusticia en contra de los justiciables.
En resumen, la recurrida consideró, que la responsabilidad de mi representado quedó demostrada con las declaración de expertos, testigos y documentales (una de ellas obtenida ilícitamente) más sin embargo, desconocemos cuales son los motivos de su convicción para desvirtuar la presunción de inocencia de mis representados.
Ahora bien, ¿Qué circunstancias de hechos se encuentran acreditadas con estas probanzas? En la recurrida observamos, una narración sobre unos hechos que a decir de la juzgadora quedaron demostrados, pero nos preguntamos ¿Qué hechos quedaron demostrados? , ¿Por qué quedaron demostrados", y ¿Cómo quedaron demostrados? Las interrogantes anteriores tienen su génesis, en los propios párrafos que conforman el punto bajo estudio, pues de los mismos, lo que se desprende es una enunciación de los testigos y de expertos, que se concluye, que con ellos quedaron demostrados los hechos que nana el Tribunal, pero, QUÉ consideró el Tribunal de esas pruebas que los llevó a la convicción de que el hecho se realizó, no 10 sabemos, Cabe formularse otra pregunta ¿Cuál es el hecho en concreto que se encuentra demostrado? Es evidente, que la recurrida OMITE el análisis comparación de tales medios probatorios, pues se limita hacer mención que con las testimoniales se demostraron los hechos, limitándose a transcribir en redacción propia y parcial las declaraciones de los testigos y expertos presentes en el juicio oral y público, lo que significa, que dejó de establecer correctamente los hechos dados por probados, es decir, la recurrida se limitó a resumir dichos testimonios, para luego establecer unos hechos de los cuales, en su concepto, se desprende la responsabilidad penal de mi patrocinado, prescindiendo de las razones de hecho en las cuales fundó la sentencia, incurriendo en el conocido vicio de inmotivación del fallo, vicio que se traduce en la violación del derecho
que tiene todo acusado de saber por qué se le condena mediante una explicación razonada que debe constar en la sentencia.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas ocasiones ha manifestado: "En este sentido cabe destacar, que si bien es cierto, los jueces apreciaran las pruebas según su íntima convicción (hoy sana crítica), basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello no los exonera de la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial (lo subrayado es nuestro)".
Para finalizar la presente denuncia, la sentenciadora, tanto para absolver como para condenar, debe realizar el examen de las pruebas existentes en autos, su comparación o confrontación cuando sea menester y determinar los hechos dados por probados, es decir, no debe limitarse a copiar (total o parcial) los elementos probatorios, sino, que debe concatenarlos y fundamentar las razones por las cuales las desecha o las acoge y solo así, las partes en el proceso, pueden conocer lo analizado y lo omitido, lo apreciado y lo desechado, pues de lo contrario, resulta una sentencia que no se basta por sí misma y que es producto de la subjetividad del sentenciador, privándose por tanto al fallo de la motivación requerida.
Ciudadanos Jueces Profesionales de la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que ha de conocer el presente recurso, como entenderán, la sentenciadora se limitó a exponer, lo que consideraba que quedó demostrado, pero sin la realización de un análisis paso a paso de cada uno de los elementos a los efectos de condenar a mi defendido, además, no manifiesta en forma clara y precisa, el por qué los elementos de convicción obtenidos a través de la sana crítica le da la certeza de que ha quedado demostrada la responsabilidad penal del justiciable en el hecho imputado, sino que se limitó a declarar una serie de hechos que a su decir resultaron aclarados y en consecuencia incursa la responsabilidad penal de mi patrocinado, pero de esta lectura, resulta imposible determinar en forma precisa y circunstanciada, los hechos que el Tribunal estima acreditados, infringiendo desde su inicio lo consagrado en los numerales 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante esta situación, tanto la doctrina como la jurisprudencia ha dicho, "que la inmotivación puede traer como consecuencia, el ocultamiento de la verdad obtenida por víajudicial y puede ofrecer un sólo aspecto de ésta o suministrar una versión caprichosa de la misma, además de privar a la sentencia de la base lógica de la motivación, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso".
SOLUCION QUE SE PRETENDE
Sobre la base de todo lo expuesto, visto que el Tribunal en funciones de juicio de este Circuito Judicial Penal incurre en el conocido vicio de inmotivación por no dar cumplimiento a los requisitos previstos en los numerales 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, es justicia que la honorable Corte de Apelaciones de esta Circunscripción judicial declare CON LUGAR el presente motivo y acuerde la NULIDAD de la sentencia definitiva y ORDENE la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció, tal y como lo establece el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
Pedimos que de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, sea ADMITIDO el presente RECURSO DE APELACIÓN Y proceda a fijar la audiencia oral prevista en el articulo 447 eiusdem y sea declarado CON LUGAR en decisión que se dicte…”

CAPITULO III
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 15/04/2013, fue dictada por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal, la sentencia condenatoria, en contra del ciudadano YLDENUET JOSETH OROZCO RODRIGUEZ, la cual fue fundamentada en los siguientes términos:
“…DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal de Estado Lara, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE Y CONDENA al ciudadano YLDENUET JOSETH OROZCO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.572.273; supra identificado, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS de prisión, mas las accesorias de Ley, y al pago de la multa de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), equivalente al cincuenta por ciento (50%) del dinero indebidamente requerido, esto es, diez mil (Bs.10.000,00) de Bolívares; por haberle encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de CONCUSIÓN, tipificado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la ciudadana YNGRID YOHANA RODRIGUEZ ALCON.
Remítase una vez sea declarada definitivamente firme la presente Sentencia, la totalidad de las actuaciones al Tribunal de Ejecución.
Téngase a las partes por notificadas, al publicarse el texto integro dentro del plazo a que se contrae el artículo 347 del Texto Adjetivo Penal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de ABRIL de dos mil trece (2013). Año 202º de Independencia y 154º de Federación…”


CAPITULO IV
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 28/08/2013, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta a los folios 230 al 233 de la segunda pieza del asunto.

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.


Esta Alzada, observa que el presente recurso impugna la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de abril de 2013 y fundamentada en fecha 15 de abril de 2013, mediante el cual DECLARÓ CULPABLE Y CONDENA al ciudadano YLDENUET JOSETH OROZCO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.572.273; supra identificado, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS de prisión, mas las accesorias de Ley, y al pago de la multa de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), equivalente al cincuenta por ciento (50%) del dinero indebidamente requerido, esto es, diez mil (Bs.10.000,00) de Bolívares; por haberle encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de CONCUSIÓN, tipificado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la ciudadana YNGRID YOHANA RODRIGUEZ ALCON.

Alega el recurrente, como primera y única denuncia que la recurrida incurre en una falta manifiesta en su motivación, de conformidad con el artículo 442, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no determina en una forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditado, apreciación que se hace a través del análisis y comparación entre cada una de las pruebas que fueron presenciadas por los sentenciadores durante el debate probatorio del juicio oral y público. De igual modo señala que la Juzgadora, no expresa las razones de hecho y de derecho, qué consideró de la versión de cada uno de los testigos y expertos que depusieron en el juicio oral y público, toda vez, que en el texto de la decisión lo que hace es transcribir parcialmente las declaraciones de cada uno de los órganos de pruebas evacuados y manifestar que son valorados para determinar el hecho imputado a sus defendidos, así como la responsabilidad de los mismos. Por otra parte menciona que la sentencia recurrida no expone, cómo los elementos de convicción obtenidos, se adminiculan entre sí para establecer la responsabilidad del acusado y mucho menos, como las pruebas promovidas fueron suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia de los justiciables.

Antes de entrar a analizar la denuncia invocada por la recurrente de autos, esta alzada considera oportuno citar criterio establecido por esta instancia en otras decisiones respecto a la definición sobre la motivación de una sentencia; que no es otra cosa que un conjunto organizado de razonamientos de hecho y de derecho en que el Juez apoya su decisión, debiendo razonar, explicar y fundamentar cuales fueron los elementos que lo llevaron a fijar los hechos controvertidos en el proceso, que justifiquen el dispositivo del fallo, garantizando a la defensa y a las partes el derecho a una tutela judicial efectiva y a controlar la constitucionalidad y legalidad del pronunciamiento judicial.

A tal efecto tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 747, de fecha 23 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, establece lo siguiente

“…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.
Motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, el por que se adopta una determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de su observación.
Por otra parte, es menester señalar que para la expresión clara y terminantemente de los hechos que el Tribunal considere probados es indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción; situación esta que estimaron cumplida los jueces que dictaron la sentencia accionada.
Asimismo, la valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y, por tanto, también en el proceso penal, a fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido; a través de la misma se determina la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los medios de prueba pertinentes, tendrán en la formación de la convicción del juzgador.
La valoración de la prueba determina el grado de la convicción o persuasión judicial; es por lo tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral y público dediquen gran parte de sus informes orales, a examinar, analizar y en definitiva, a valorar la prueba practicada; constituye la motivación de la sentencia, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).

Y N° 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se estableció lo siguiente:

“…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.....(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Así como la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 93, de fecha 20 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el cual se estableció:

“…Ahora bien, en el entendido de que la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias (artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal), esta referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso, se puede asentir que los jueces integrantes de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dieron cumplimiento a las exigencias del legislador.
Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”.
Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que dejó establecido que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores)…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).


Así las cosas, se procede a estudiar la denuncia presentada por la recurrente en los siguientes términos:

Visto el planteamiento efectuado en este primer motivo por los recurrentes de autos, debemos comenzar indicando, que tanto nuestro texto constitucional como el Código Orgánico Procesal Penal, garantizan por medio del método de la valoración de la prueba de la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que la sentencia proferida, no sea una decisión arbitraria producto de la voluntad del juez, por el contrario, el sistema de la sana crítica viene a ser el mas completo y garantista de los métodos de valoración de prueba, que garantiza a las partes la posibilidad de recurrir, cuando el juez, erradamente produce una sentencia inmotivada, bien por falta absoluta de análisis de prueba o por silencio u omisión de valoración, o bien por ser contradictorias o ilógicas sus conclusiones o apreciaciones.

Resulta acertado entonces sostener que, de una Sentencia debidamente motivada debe emerger la descripción de los hechos que se dan por probados adecuados a la calificación jurídica que definitivamente se les dio, con mención especifica de todos y cada uno de los medios de prueba que sirvieron al sentenciador para elaborar en forma lógica y coherente la sentencia.

En reiteradas decisiones, quienes deciden han mantenido el criterio, de que la motivación de la sentencia no es otra cosa, que discriminar el contenido de cada prueba, aislada y comparada con los demás elementos probatorios, para finalmente darle un valor probatorio donde el Juez, hará gala de conformidad con la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, del valor probatorio que cada elemento de prueba le merece, siendo de su estricta soberanía darle credibilidad o no a las deposiciones de cada testimonio, limitado por la obligación de explicar fundadamente, el por que de su razonamiento, esta simbiosis de valoración, contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, garantiza al enjuiciado y a toda la sociedad, que la Sentencia condenatoria o absolutoria, sea producto de una valoración justa y equitativa.

Indica el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…ART. 22.-Apreciación de las Pruebas. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”

Es importante señalar que el juez debe valorar la totalidad de los elementos probatorios en su fallo, siendo necesario para ello indicar como los valora, dándole la importancia del aporte de la misma y en caso contrario su desestimación pero siendo necesario la valoración de todas las pruebas, por lo que no puede el juzgador llegar a un convencimiento propio sin explicar lógicamente a las partes y a la sociedad como arribó a tal pronunciamiento; lo contrario vicia la sentencia de inmotivación, pues al omitir la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, infringe indudablemente lo establecido en el artículo 364 en sus numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Para dar cumplimiento al dispositivo del numeral 3 del artículo en 364 ejusdem, el Tribunal debe expresar de forma clara y terminante los hechos que consideró efectivamente probados, valorando las pruebas según la sana crítica. Para ello el tribunal debe expresar de forma asertiva y concisa qué fue lo que hizo o dejo de hacer el imputado. Cuando la sentencia sea condenatoria, deberá establecer una relación precisa de causalidad entre la conducta concreta del imputado que se dé por probada y el resultado dañoso que se le atribuya como efecto del delito que se dice cometido, es decir, la conducta narrada debe ser francamente delictiva; con respecto al numeral 4, es el punto preciso para la explanación de los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia, en el entendido de que los fundamentos de hechos no son otra cosa que la valoración de las pruebas en el que se apoya la decisión y los fundamentos de derecho no son otra cosa que la calificación jurídica o el derecho que se declara aplicable.

Ahora bien, al aplicar las disposiciones antes transcritas, al caso objeto de estudio, esta Corte de Apelaciones constata que no le asiste la razón al Defensor Privado hoy recurrente, cuando le atribuye a la sentencia recurrida la falta de motivación, toda vez, que la Juez del Tribunal A Quo, en los capítulos denominados “DE LOS HECHOS QUE FUERON ACREDITADOS” y “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, señala en relación a los medios probatorios por los cuales el Tribunal ha acreditado las circunstancias del juicio lo siguiente:
DE LOS HECHOS QUE FUERON ACREDITADOS
En el debate probatorio se acreditó que la ciudadana YNGRID JOHANA RODRÌGUEZ ALCON, el día 29 de enero de 2011, acudió ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, que estaba de guardia, informando que funcionarios adscritos a la Estación Policial Municipal Unión, del Cuerpo de Policía del Estado Lara, se llevaron de su casa a su hermano MARIO JOSÈ RODRÌGUEZ ALCON, cédula de identidad Nº 13464402, alegando que estaba solicitado por un Juez de control; que le indicaron que si entregaba la cantidad de diez mil bolívares fuertes, los funcionarios le devolverían a su hermano.
Que por ello, la Fiscalía de guardia, solicita al Tribunal de control de guardia, mediante la comunicación LAR-F04-575-11, autorización para realizar ENTREGA CONTROLADA, de conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, la cual sería llevada a cabo por funcionarios adscritos al SEBIN, previa autorización jurisdiccional, siendo participada mediante la comunicación 2256 del 29.01.2011, por parte la Juez Primera instancia en funciones de Control Nº 6 Abg. Luisabeth Mendoza, la autorización para la ENTREGA CONTROLADA DE DINERO, la cual fue realizada por funcionarios del SEBIN. El Subcomisario adscrito a la Base Territorial de Contrainteligencia Barquisimeto del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, se traslada hasta la sede de la Fiscalia, donde fue impuesto de los pormenores de la denuncia y la autorización jurisdiccional, quien conduce a la denunciante a la sede de inteligencia en donde se procede a fotocopiar los billetes que la ciudadana para el momento tenía consigo, los cuales fueron a su vez organizados en dos bolsas plásticas de color negro.
Que la denunciante recibe nuevamente una llamada, siendo aproximadamente las 3.30 p.m., de esa misma fecha, en donde su interlocutor le indica que llevara el dinero a la sede policial del Municipio Unión, por lo que se constituye una comisión integrada además por el Sub Comisario Franco Sáez, por los funcionarios Sub Comisario Luis Lara, Inspector Rafael Lameda, Inspectores Jefes Wilmer Vargas y Rafael Escalona, Inspector Ruben Noguera y Sub inspector Droubel Barrios; quienes se trasladan hacia el sector Nuevo Barrio, de la Parroquia Unión y siendo las 4.36 horas, la ciudadana denunciante recibe una llamada exigiéndole que agilizara la entrega del dinero, por lo que los funcionarios le hacen descender de la unidad, en la esquina de la carrera 07 con calle 17, de Nuevo Barrio, específicamente a dos cuadras de la sede policial, ubicando a dos transeúntes para que sirvieran de testigos, de cuanto acontecería,
Que la ciudadana YNGRID JOHANA RODRÌGUEZ ALCON, ingresó a la sede policial, los funcionarios hicieron espera durante un lapso de tres minutos e ingresaron junto a los testigos a la sede policial, donde se identificaron como funcionarios policiales, notando que en la parte interna de la sede de policial se encontraba la denunciante ubicada frente a un escritorio en el cual se hallaba a un lado un funcionario con rango de sub inspector y entre ambos ciudadanos, específicamente sobre el escritorio, el paquete elaborado con las dos bolsas negras de plástico de color negro, que a su vez contenían el dinero y junto a esta dos teléfonos celulares, razón por la cual el funcionario quedo identificado como YLDENUET JOSETH OROZCO RODRÌGUEZ venezolano, titular de la cédula de identidad 17572273, siendo aperturado el paquete frente a los testigos constatando estos que en su interior se hallaba cierta cantidad de dinero, en virtud de lo cual el mencionado funcionario resultó aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público.
Que el hermano de la denunciante, ciudadano MARIO JOSÈ RODRÌGUEZ ALCON C.I. Nº 13.464.402, se encontraba en el recinto policial, en virtud de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, con lo cual se constato que no existía Privación Ilegitima de Libertad para el mencionado ciudadano, siendo esta circunstancia de la cual se valió el funcionario aprehendido, hoy imputado, para exigir la entrega de la suma a la denunciante.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, los hechos acreditados respecto al ciudadano YLDENUET JOSETH OROZCO RODRÌGUEZ, son subsumibles en el tipo penal CONCUSIÓN, previsto en el artículo 60 de la Ley Contra La Corrupción, descrito de la siguiente manera: “El funcionario público que abusando de sus funciones, constriña o induzca a alguien a que dé o prometa, para sí mismo o para otro, una suma de dinero o cualquier ganancia o dádiva indebida…” Por lo que se analizará la estructura de ese tipo penal.

En el marco del debate probatorio, se acredito que el acusado YLDENUET JOSETH OROZCO RODRÍGUEZ, indujo a la ciudadana YNGRID YOHANA RODRIGUEZ ALCON, a entregarle la cantidad de DIEZ mil Bolívares (Bs. 10.000,00), para resolverle el problema a su hermano MARIO JOSE RODRÍGUEZ, quien estaba detenido en la sede de la Comisaría 22 del Cuerpo de Policía del Estado Lara; conducta esta que encuadra en la norma contenida en el artículo 60 de la Ley Contra La Corrupción.

En este sentido, estando Yldenuet Joseth Orozco Rodríguez, en pleno ejercicio de la función pública como funcionario policial adscrito para el día 29-01-2011, al Cuerpo de Policía del Estado Lara, ha sido su acción la causa directa que movilizó la voluntad de la ciudadana YNGRID YOHANA RODRIGUEZ ALCON, para proveerle de DIEZ mil Bolívares (Bs. 10.000,00), ante el requerimiento que le hiciera, afectando así el normal, ordenado y legal desenvolvimiento de la función pública y el patrimonio particular de la víctima de la indebida exigencia; siendo en nuestro caso, que el bien jurídico protegido está en los deberes de probidad, es decir, moralidad y honestidad de los funcionarios y en el uso legítimo de la función, de modo tal que impidan abusos para infundirle a los particulares temor y lograr ilegítimas utilidades; lo cual prevalece, de acuerdo a la Doctrina autorizada, frente al patrimonio particular, y que de acuerdo al Dr. Mendoza Troconis, “lo que castiga el Legislador es la falta de probidad que debe ser garantía del ciudadano, pero "no contempla la tutela del particular que se aqueja de la suma de dinero o de la cosa que le ha quitado el funcionario" (Mendoza Troconis, José Rafael. Curso de Derecho Penal Venezolano. Pág. 105 y ss..)

Siendo la Concusión un delito doloso, se ha verificado sin lugar a dudas que Yldenuet Joseth Orozco Rodríguez, requirió la suma de dinero indebida, lo cual representa la conducta del tipo, mediante el testimonio de la ciudadana YNGRID YOHANA RODRIGUEZ ALCON, quien refirió que el día 29 de enero, como de 930 a 1000 am, estando su hermano en detención domiciliaria por una droga “que le sembraron los funcionarios”, tres funcionarios fueron a buscarlo, entre ellos estaba Orozco, a quien su hija le leyó el nombre en la placa, y le dijeron que se lo llevarían a Uribana, y en la Comisaría 22, OROZCO le dijo que “le revocaron el beneficio” y se lo solucionaría a cambio de diez mil y lo soltaba; con la asesoría de su Abogada y del Fiscal 21 el Dr. Ruben Ramones, cansada de lo que había pasado por las constantes amenazas, fue al SEBIN, y realizaron la entrega controlada, para lo cual saco copias a los billetes de diez Bolívares y su pareja preparo el paquete, que los del SEBIN la dejaron a una cuadra de la Comisaría, entro sola y le entrego el paquete en la mano y los funcionarios entraron y vieron al funcionario que es blanco ojo azules, el acusado, con el paquete en la mano, que hubo dos testigos; que fue amenazada y recibió vigilancia, que los funcionarios de la comisaría 22 habían tenido problemas con su hermano una vez en su casa, le pidieron dinero y sino les daba lo iban a sembrar; este testimonio por provenir de la persona a quien directamente le fue solicitada la suma indebida de dinero y guardar correspondencia con los demás elementos como se vera más adelante, se le otorga valor probatorio y constituye elemento grave contra la culpabilidad del acusado. Así se establece.
Estando debidamente acreditada la solicitud y autorización de la Entrega Controlada, por parte del funcionarios del SEBIN, mediante la Comunicación Nº Lar-04-575, de fecha 29-01-2011, inserto al folio 87 de la primera pieza, de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. Yaritza Berríos, por medio de la cual solicita autorización al Juez de Control para el trámite de la correspondiente entrega controlada; y mediante la Comunicación 2256 del 29-01-2011, inserta al folio 88 de la primera pieza, por medio de la cual la Jueza de Primera Instancia en función de Control 6 Abg. Luisabeth Mendoza, autoriza la entrega Controlada de Dinero, la cual sería llevada a cabo por funcionarios del SEBIN, lo cual quedo signado con el Nº KP01-P-2011-00149.

Necesariamente ha de adminicularse el testimonio de Funcionario RAFAEL ESCALONA, quien refirió estar de apoyo junto a RAFAEL LAMEDA, GUERRIDO, por lo que estuvieron en la parte externa, de la comisaría de Barrio Unión, donde se cometería el delito de corrupción, ubicaron a los testigos, la ciudadana YNGRID JOHANA RODRÌGUEZ ALCON, iba con Comisario FRANCO, ingresando a la sede policial durante el procedimiento Saenz, Noguera, Lara; lo que concuerda con RODRIGUEZ ALCON, en torno a la presencia de los funcionarios del SEBIN, que la dejaron a una cuadra, y la cronología de desarrollo del acontecimiento, señalando que la víctima llevaba un paquete, y el ingreso luego de la comisión del Fiscal de Derechos Fundamentales, resultando detenido un funcionario policial; siendo ello convergente con el testimonio de RAFAEL ALONSO LAMEDA YEPEZ, en torno al motivo para acudir a la Comisaría Unión, donde se cometería un delito, estuvo de seguridad y resguardo, identifica a la víctima del hecho, a quien vio entrar a la Comisaría Unión, y vio un paquete envuelto en bolsa plástica de color negro, que al salir no lo tenía, estaba el Fiscal 21; que ingresaron Sáez, Lara, Franco y Noguera y el Fiscal 21, que solo se llevaron detenida una persona de piel delgada blanca de un metro setenta y algo de estatura que estaba uniformada al momento de su aprehensión; lo que coincide plenamente con las características fisonómicas del acusado, que los testigos fueron ubicados por el Inspector Vargas; guardando plena correspondencia sus testimoniales, por formar parte del grupo de funcionarios del SEBIN, asignados para realizar la entrega controlada en la sede de la Comisaría Unión, a causa del injusto que se cometía contra la ciudadana YNGRID JOHANA RODRÌGUEZ ALCON.

Siendo concordante con el testimonio de WILMER ANTONIO VARGAS SIRA, en torno a las instrucciones de FRANCO para una entrega controlada, por unos presuntos funcionarios, en el Barrio El Carmen en la Comisaría de la Policía, y la compañía del Fiscal de Derechos Fundamentales, el Dr. Ramones, la búsqueda de testigos, y la descripción de la víctima a quien vio cuando llego al Despacho; el que guarda plena correspondencia con el testimonio de BERRIOS HERNANDEZ DROUBELS EDUARDO, quien detallo recibir iinstrucciones de FRANCO SAENZ, Jefe de la Comisión, presto resguardo fuera de la comisaría de Barrio Unión, donde realizaron el procedimiento de entrega controlada, por un detenido que no lo habían trasladado a Uribana, en horas de la tarde; que iba junto a LUIS LARA, RAFAEL LAMEDA, VARGAS, NOGUERA; fue una joven una muchacha a quien no entrevisto; resultando aprehendido el joven acusado; que los que ingresan a la comisaría fueron FRANCO SAENZ, LARA Y NOGUERA; acompañados de dos testigos; quedo en la esquina entrando a la comisaría; se quedaron a una cuadra de la comisaría con la muchacha denunciante y entraron los funcionarios FRANCO SAENZ, LARA Y NOGUERA y a los minutos entró el fiscal Ramones; en el despacho se elaboró un paquete con periódico y se envolvió en una bolsa negra, como lo refirió RODRIGUEZ ALCON.

A este testimonio necesariamente se adminicula el del Testigo, ciudadano HENRY JESUS FREITEZ VASQUEZ, quien expuso en su carácter de testigo, adujo que ese día venían dos camionetas, salía de la casa, en la tarde, le agarran los funcionarios del SEBIN, le llevan a la comisaría 22, dijeron de una extorsión y cuando entraron no había nada y sacaron unas bolsas allí y no vio dinero; que primero entraron los funcionarios de último entraron ellos que los tenían en el pasillo, que estaba uno de la fiscalía, vio una bolsa negra que sacaron de la cartera de una mujer que no era policía, esto es, de la víctima la ciudadana YNGRID JOHANA RODRÌGUEZ ALCON, que el paquete era una bolsa negra y estaba en un mueble, que ingreso a un cuarto y allí era que estaba la bolsa negra y los del SEBIN, la ciudadana estaba en el pasillo el fiscal estaba pasando y el entró después de que este testigo ingresara); y ello se corresponde plenamente con lo expuesto por el Testigo SAUL ENRIQUE CORDERO ANDUEZA, quien converge en torno al lugar donde fue llevado por parte de los funcionarios del SEBIN, esto es, la Comisaría, la practica del procedimiento en el interior de la oficina, que llamo “de algo controlado”, la existencia de la bolsa, la presencia de la ciudadana YNGRID JOHANA RODRÌGUEZ ALCON, el conducirse ambos testigos detrás del inspector que estaba haciendo el procedimiento, la existencia del celular y la bolsa, que estaba en la mesa; por lo que se corresponde con que el sitio del suceso, los funcionarios actuantes, la presencia de la Fiscalia en el interior de la sede, y el procedimiento de entrega controlada realizado en el interior de la sede policial; para certificar los celulares colectados, se tiene la Experticia de Reconocimiento Legal y Vaciado de contenido, inserta al folio 43 al 44 de la primera pieza, practicada a los dos teléfonos celulares colectados en la sede policial signada con el Nº 9700-127-DC-UEI-031-11 de fecha 01-02-2011, de la Ingeniera Ana Carolina Castillo, Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, siendo el primero un equipo marca HUAWEI, color rojo y negro, al que no se le realizo vaciado de contenido motivado a los desperfectos técnicos en la pantalla; y el segundo teléfono resulto ser marca SAMSUNG, color negro y anaranjado, realizándose el vaciado de contenido concluyendo que presenta cuatro llamadas recibidas y quince llamadas realizadas para la fecha, lo que crea certeza en torno al testimonio de la víctima, de recibir las llamadas desde ese celular, que fuere colectado en el interior de la Comisaría en el instante donde se produjo la entrega del dinero indebidamente requerida por OROZCO a RODRIGUEZ.

En ese sentido, el sitio del suceso, quedo fijado mediante la respectiva Inspección Técnica de fecha 10-02-2011, inserta al folio 112 de la primera pieza, del Inspector Rubén Noguera, adscrito al SEBIN, practicada al lugar de los hechos, acompañada del montaje fotográfico, compuesto de 6 fotos por medio de la cual se evidencia gráficamente las condiciones en las que se encuentra la sede policial, que fuere incorporada al debate, mediante la que se acredito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, las características del inmueble donde funciona la Estación Policial Unión, ubicada en el Sector Nuevo Barrio de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara; dicha actuación, al ser elaborada por persona con conocimientos en el área, especialmente capacitada para tal fin, se aprecia en todo su contenido; y en ese sentido, cobra relevancia que el injusto ocurrió en la sede de una estación policial adscrita al Cuerpo de Policía del Estado Lara; por lo que se acredita con este elemento, el elemento objetivo del tipo ya que es en el interior de la sede de una institución pública, en este caso, la sede de la Estación Policial Unión, donde el funcionario público YLDENUET JOSETH OROZCO RODRÍGUEZ, solicito la suma de dinero a la ciudadana YNGRID YOHANA RODRIGUEZ ALCON. Así se establece.

A los anteriores elementos, necesariamente se adminicula la Experticia de reconocimiento Técnico, inserto al folio 45 de la primera pieza, signado 9700-056-AT-0137-10, fechado 01-02-2011, de la Agente Carla Tacoa, adscrita al área técnica del CICPC Lara, practicada a dos bolsas plásticas, color negro, elaboradas en material sintético, tipo mediana, encontrándose unidas por un trozo de cinta transparente, la que se encuentra en buen estado de uso y conservación; utilizados para la preparación del paquete; así como a nueve ejemplares con apariencia de papel, tipo fotocopia, sin valor comercial, de forma rectangular, multicolor, con inscripciones en su parte superior donde se lee Banco Central de Venezuela, de fecha 20 de marzo del 2007, con valor de 10 Bs, seriales A42127961, D48469706, A27017056, H08418642, G33202766, B16061552, H02378533, J13370124, D83174156, las que se encuentran en regular estado de uso y conservación, presentando signos de suciedad y cobra certeza respecto al paquete preparado con las fotocopias del dinero sin valor comercial, que llevaba la ciudadana YNGRID JOHANA RODRÌGUEZ ALCON; así como con la Experticia Documentológica de autenticidad o falsedad, inserta al folio 46 de la primera pieza, Nº 9700-127-UD-064-02-11 de fecha 07-02-2011, del Experto Agente Ramón Sánchez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a nueve piezas con apariencia de billetes de papel moneda del Banco Central de Venezuela, distribuidos en nueve de la denominación de Diez Bolívares, con sus respectivos seriales, verificándose que son auténticos, es decir, moneda de curso legal, que ascendió a la suma de noventa bolívares, y guarda correspondencia con el hecho de ser el dinero utilizado para la elaboración del paquete; todo lo que se corresponde a lo visto por los funcionarios del SEBIN, como se ha referido supra y por los testigos del procedimiento HENRY JESUS FREITEZ VASQUEZ y SAUL ENRIQUE CORDERO ANDUEZA. Así se destaca.
Todas esa concordancias precisas, respecto al requerimiento del dinero, lugar, hora, y detalles que solo conocen si han vivido realmente la situación, se contrapone la solicitud de la honorable defensa de no demostrarse la culpabilidad de su defendido, ya que el cúmulo probatorio evidencia mas allá de toda duda razonable que el acusado YLDENUET JOSETH OROZCO RODRÍGUEZ, requirió la suma de un diez mil Bolívares a YNGRID YOHANA RODRIGUEZ ALCON, hermana de MARIO JOSE RODRÍGUEZ, quien estaba detenido en la sede de la Comisaría, en virtud de una medida privativa de libertad decretada por el Tribunal Octavo de Control, como se evidencia del oficio 1776-2011, de fecha 25-01-2011, inserta al folio 11 de la primera pieza, por medio de la cual la Jueza Octava de Control en el asunto KP01-P-2010-16254, informa al Comandante General de la Fuerza Armada Policial, que en fecha 25-01-2011, decretó la privación Judicial preventiva de libertad, al ciudadano MARIO JOSE RODRIGUEZ ALCON, cédula de identidad 13464402, por el delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, siendo esta circunstancia de la cual se valió el funcionario YLDENUET JOSETH OROZCO RODRÍGUEZ, para requerir la entrega de la suma indebida a YNGRID YOHANA RODRIGUEZ ALCON; y ello constituye el dolo del autor en nuestro tipo penal, que representa la conciencia del agente, y que al ser un delito formal, se perfecciono con la sola acción de su requerimiento; esto es, verificándose su finalidad al lograr que el sujeto pasivo representado por YNGRID YOHANA RODRIGUEZ ALCON, dispusiera de la entrega del dinero indebido. Así se establece.

El objeto jurídico: La lesión a la observancia de los deberes de probidad de los funcionarios y en el legítimo uso de la función pública, ya que Yldenuet Joseth Orozco Rodríguez, se encontraba en la sede de la Comisaría 22, hoy Estación Policial Unión, del Cuerpo de Policía del Estado Lara, como funcionario policial y en ejercicio de sus funciones; y el objeto material: que lo constituye la suma de dinero o cualquier otra ganancia o dádivas, dadas o prometidas que está representado por la suma de diez mil Bolívares.

Los sujetos: activo: en nuestro caso, el beneficiario es el funcionario público YLDENUET JOSETH OROZCO RODRÍGUEZ, quien indujo a que se diera para sí, la suma de dinero indebida de diez mil Bolívares; y pasivo: El sujeto pasivo de este delito, lo constituye la ciudadana YNGRID YOHANA RODRIGUEZ ALCON, al ser la persona que fue inducida a entregar la suma de diez mil Bolívares.

Así que, demostrado el tipo Penal de CONCUSIÓN, tipificado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, del cual se acusa al ciudadano Yldenuet Joseth Orozco Rodríguez, debe analizarse si concurre la culpabilidad (imputación personal) de él.

Como bien se sabe, la imputación personal de un hecho penal injusto, viene dado por el análisis de la lesión del bien jurídico protegido por la norma, independientemente de la relación con la conducta; y la atribución de dicha lesión a una conducta que ha infringido la norma de determinación; el acusado, infringió, la norma de determinación que le imponía la obligación de respetar los bienes jurídicos protegidos, sin que existiera algún elemento que le impidiera la recepción del mensaje prohibitivo de la norma, es decir ser motivado por la norma penal, ni alguna causa de excusa de la culpabilidad, por tanto su responsabilidad penal debe ser declarada, y así se decide.

Por lo que el conjunto de todas estas pruebas adminiculadas como se ha hecho precedentemente, son suficientes pruebas, mas allá de toda duda razonable, para concluir que los hechos sucedieron tal como fueron expuestos por el Ministerio Público en su acusación, y contrariamente a lo solicitado por la honorable defensa, habiéndose probado igualmente con los elementos ya analizados y valorados la responsabilidad penal del acusado, en virtud de lo cual este Tribunal DECLARA CULPABLE y penalmente responsable de la comisión del delito de CONCUSIÓN al acusado YLDENUET JOSETH OROZCO RODRÍGUEZ, en perjuicio de la ciudadana YNGRID YOHANA RODRIGUEZ ALCON; así se decide.


Contrapuestamente a lo alegado por el recurrente de autos, esta alzada corroboró que en el presente caso la Juez del Tribunal de la recurrida, indica claramente la forma como valora los elementos probatorios traídos al contrario y con el cual se demostró la participación del ciudadano YLDENUET JOSETH OROZCO RODRIGUEZ, en los hechos imputados por el Ministerio Público, es decir, se visualiza de la decisión recurrida, una narrativa del modo, tiempo y lugar como se inicio el procedimiento, así como la comparación, adminiculación y concatenación del acervo probatorio llevado al contradictorio, justificando de esta manera el dispositivo del fallo, siendo este el producto de la actividad razonada y motivada, lo cual configura la debida motivación que debe tener toda sentencia, y el cual se constato en el caso en estudio, garantizando de esta manera el Tribunal A Quo, la seguridad jurídica de las partes, así como el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

En tal sentido, debemos indicar, que Motivar un fallo, implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso.

Al respecto, lo que se denomina sana critica o libre convicción, debe ser jurisdiccional y no libre, lo que obliga al Tribunal a explicar de manera lógica como valora las pruebas, lo cual ocurre en el caso bajo estudio, siendo que la Juzgadora del Tribunal A Quo, explica detalladamente la manera en que llega a la convicción de la culpabilidad del ciudadano YLDENUET JOSETH OROZCO RODRIGUEZ, en la comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de Ley Contra la Corrupción y la forma en que quedaron patentizadas tales circunstancias, pues la misma establece en forma precisa y circunstanciada los fundamentos de hecho y de derecho en que basó su decisión, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, siendo evidente la apreciación de todos los medios probatorios aportados por las partes por parte del Tribunal de la Causa, la apreciación que realiza la Juez del Tribunal esta enmarcada de acuerdo a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, explicando con sustentación en las reglas anteriores, la forma y manera como el procesado de auto, cometió el hecho punible por el cual presentó formal acusación el Ministerio Público, tal y como se desprende de la fundamentación de la sentencia antes transcrita, donde la Juez realiza sus consideraciones sobre la veracidad de los elementos probatorios, sobre la razón por las que las valora y relacionándolas con las demás pruebas cursantes en autos.

Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia al fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación, a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al efecto tenemos que el artículo 346 (numerales 3º y 4º) del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:

3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.

4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derechos.

Aunado a ello, es importante señalar, que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determina la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos de tipo penal y la valoración de cada uno de los elementos en las circunstancias dadas al caso. Es necesario, que el sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso, un argumento sólido comprobable en el caso y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión, lo cual en el fallo objeto de apelación puede evidenciarse.

De lo anteriormente expuesto, se concluye que no le asiste la razón al recurrente de autos, dado que la Juzgadora del Tribunal A Quo, realiza la debida valoración de todas y cada una de las pruebas testimoniales rendidas por los funcionarios actuantes RAFAEL ESCALONA, RAFAEL ALONSO LAMEDA YEPEZ, WILMER ANTONIO VARGAS SIRA, BERRIOS HERNANDEZ DROUBELS EDUARDO, adscritos a la Base Territorial de Contrainteligencia Barquisimeto del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN, declaración de la Victima Ingrid Yohana Rodríguez Alcon, declaración de los testigos HENRY JESÚS FREITEZ VASQUEZ y SAUL ENRIQUE CORDERO ANDUEZA, así como también las pruebas documentales tales como: Comunicación Nº Lar-04-575 de fecha 29-01-2011, inserto al folio 87 de la primera pieza, de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. Yaritza Berríos, por medio de la cual solicita autorización al Juez de Control para el trámite de la correspondiente entrega controlada; Comunicación 2256 del 29-01-2011, inserta al folio 88 de la primera pieza, por medio de la cual la Jueza de Primera Instancia en función de Control 6 Abg. Luisabeth Mendoza, autoriza la entrega Controlada de Dinero, la cual sería llevada a cabo por funcionarios del SEBIN, lo cual quedo signado con el Nº KP01-P-2011-00149; Comunicación Nº 1776-2011, de fecha 25-01-2011, inserta al folio 11 de la primera pieza, por medio de la cual la Jueza Octava de Control en el asunto KP01-P-2010-16254, informa al Comandante General de la Fuerza Armada Policial, que en fecha 25-01-2011, decretó la privación Judicial preventiva de libertad, al ciudadano MARIO JOSE RODRIGUEZ ALCON, cédula de identidad 13464402, por el delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; Acta de registro de morada, inserta a los folios 30 al 33, de la primera pieza, de los funcionarios actuantes como los testigos, por medio de la cual consta vía manuscrita las condiciones en las que se llevó a cabo el acceso a la sede policial y la descripción de los objetos en ella incautados; Experticia de Reconocimiento Legal y Vaciado de contenido, inserta al folio 43 al 44 de la primera pieza, practicada a los dos teléfonos celulares colectados en la sede policial signada con el Nº 9700-127-DC-UEI-031-11 de fecha 01-02-2011, de la Ingeniera Ana Carolina Castillo, Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, siendo el primero un equipo marca HUAWEI, color rojo y negro, al que no se le realizo vaciado de contenido motivado a los desperfectos técnicos en la pantalla; y el segundo teléfono resulto ser marca SAMSUNG, color negro y anaranjado, realizándose el vaciado de contenido concluyendo que presenta cuatro llamadas recibidas y quince llamadas realizadas para la fecha; Experticia Documentológica de autenticidad o falsedad, inserta al folio 46 de la primera pieza, Nº 9700-127-UD-064-02-11 de fecha 07-02-2011, del Experto Agente Ramón Sánchez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a nueve piezas con apariencia de billetes de papel moneda del Banco Central de Venezuela, distribuidos en nueve de la denominación de Diez Bolívares, con sus respectivos seriales; Experticia de reconocimiento Técnico, inserto al folio 45 de la primera pieza, signado 9700-056-AT-0137-10, fechado 01-02-2011, de la Agente Carla Tacoa, adscrita al área técnica del CICPC Lara; Comunicación S/N de fecha 09-02-2011, inserta al folio 110 de la primera pieza, emanada de la Coordinación de Certificación y Comunicaciones Oficiales de la CANTV-MOVILNET, por medio de la cual remite información relacionada con las líneas telefónicas involucradas en la investigación; Cruce de llamadas de fecha 15-02-2001, inserta al folio 111 de la primera pieza, del Inspector Rubén Noguera, adscrito al SEBIN, por medio de la cual procede a efectuar el análisis de la información suministrada por la Coordinación de Certificación y Comunicaciones Oficiales de la CANTV-MOVILNET, a través de la cual constata que entre el 04265512714 que pertenece al acusado; y el 04167540825 que se encontraba en poder de la denunciante, hubo un total de 22 conexiones entre llamadas salientes y entrantes; Inspección Técnica de fecha 10-02-2011, inserta al folio 112 de la primera pieza, del Inspector Rubén Noguera, adscrito al SEBIN, practicada al lugar de los hechos, acompañada del montaje fotográfico, compuesto de 6 fotos por medio de la cual se evidencia gráficamente las condiciones en las que se encuentra la sede policial; las cuales fueron evacuadas durante el desarrollo del debate oral y público expresando su pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explicita y directa con los fundamentos de hecho y de derecho con que apoya su decisión, determinando que la sentencia de instancia esta ajustada a derecho, todo de conformidad con los principios constitucionales de tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho a la defensa y con lo establecido en los artículos 157 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara SIN LUGAR la presente denuncia y en consecuencia, se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto y se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo objeto de apelación. Y ASI SE DECIDE.

TITULO III
DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado PEDRO JOSÉ TROCONIS DA SILVA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano YLDENUET JOSETH OROZCO RODRIGUEZ, contra de la decisión dictada, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 5 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 04 de abril de 2013 y fundamentada en fecha 15 de abril de 2013, mediante el cual DECLARÓ CULPABLE Y CONDENA al ciudadano YLDENUET JOSETH OROZCO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.572.273; supra identificado, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS de prisión, mas las accesorias de Ley, y al pago de la multa de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), equivalente al cincuenta por ciento (50%) del dinero indebidamente requerido, esto es, diez mil (Bs.10.000,00) de Bolívares; por haberle encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de CONCUSIÓN, tipificado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la ciudadana YNGRID YOHANA RODRIGUEZ ALCON.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la Sentencia apelada, dictada en fecha 04 de abril de 2013 y fundamentada en fecha 15 de abril de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

TERCERO: Se ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones, al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 5 de éste Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

CUARTO: Notifíquese a las partes, en virtud de que la presente decisión se publico fuera del lapso legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 16 días del mes de Octubre del año dos mil Trece. (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


César Felipe Reyes Rojas
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval

La Secretaria,


Abg. Maribel Sira Montero

KP01-R-2013-000246
CFRR//Emili