REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 16 de Octubre de 2013.
Años: 203° y 154º
ASUNTO: KP01-R-2012-000660
ASUNTO PRINCIPAL: KJ01-P-2011-000090

PONENTE: DR. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS

De las partes:

Recurrente: Abg. ROSA EMILIA CORTES, en su condición de Defensora Privada del Ciudadano ELIO VICENTE AGUIRRE ROMERO.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en relación con el artículo 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas.

Motivo: Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, en contra de la decisión dictada in extenso, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 14 de noviembre de 2012, mediante el cual condenó al ciudadano ELIO VICENTE AGUIRRE ROMERO, por hacer uso del procedimiento especial de admisión de hechos, a cumplir la pena de nueve (9) años de prisión, por el delito TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en relación con el artículo 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abogada ROSA EMILIA CORTES, en su condición de Defensora Privada del Ciudadano ELIO VICENTE AGUIRRE ROMERO, en contra de la decisión dictada in extenso, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 14 de noviembre de 2012, mediante el cual condenó al referido ciudadano, por hacer uso del procedimiento especial de admisión de hechos, a cumplir la pena de nueve (9) años de prisión, por el delito TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en relación con el artículo 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas.

Recibidas las actuaciones en fecha 03 de Abril de 2013, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. César Felipe Reyes Rojas, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 del Código Adjetivo Penal, en fecha 22 de Mayo de 2013, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem.

De conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó la Audiencia Oral en fecha 22/07/2013 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.


En efecto, en la presente causa, se observa que la Abg. ROSA EMILIA CORTES, actúan en la Causa Principal signada con el N° KJ01-P-2011-00090, en su condición de Defensora Privada del Ciudadano ELIO VICENTE AGUIRRE ROMERO, en consecuencia la prenombrada profesional del derecho, se encuentra legitimada para ejercer el recurso de apelación interpuesto.

CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que: a partir del día 14-02-2013, día de Despacho siguiente a la notificación de la Abg. Rosa Emilia Cortes, (Artículo 170 Código Orgánico Procesal Penal) de la publicación de la decisión de fecha 14-11-2012, hasta el día 27-02-2013, transcurrieron Diez (10) días hábiles y el lapso a que se contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, venció ese mismo día 27-02-2013. Se deja constancia que la Abg. Rosa Emilia Cortes, presentó Recurso de Apelación en fecha 23-11-2012. Cómputo practicado por mandato judicial de fecha ut-supra y de conformidad con el artículo 156 ejusdem.

Asimismo se deja constancia que desde el día 28-02-2013, día hábil siguiente al vencimiento del lapso para interponer el Recurso de Apelación, hasta el día 12-03-2013 transcurrieron CINCO (05) días hábiles, y que el lapso a que se contrae el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 12-03-2013, Sin que la parte contraria hiciera uso de la facultad que le Confiere el mencionado artículo. Se deja constancia que se deja constancia que los días 04-03-2013, No hubo despacho en este Tribunal y que los días 06/03/13, 07/03/13, y 08/03/13, No hubo despacho por el Fallecimiento de Nuestro Presidente de la Republica. Todo de conformidad con el artículo 156 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación interpuesto por la Abogada ROSA EMILIA CORTES, en su condición de Defensora Privada del Ciudadano ELIO VICENTE AGUIRRE ROMERO, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06, la recurrente expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:

“…Quien suscribe, Rosa Emilia Cortes Valdez IPSA 140.840 en mi carácter de defensa técnica privada de acusado Elio Vicente Aguirre Romero, titular de la cédula de identidad número 13.843.287 ocurro ante su competente autoridad a los fines de presentar formal apelación de conformidad al artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal conforme a la fundamentación in extenso de sentencia condenatoria por admisión de los hechos con relación al acusado Elio Vicente Aguirre Romero de fecha 14 de Noviembre de 2012, en concordancia a la norma de la apelación de la sentencia definitiva artículos: 443, 444, 445, 446, 447, 448, 450 todos del Código Orgánico Procesal Penal. El recurso esta fundado en artículo 444 numeral 5.
Capítulo I (De los Hechos)
Estando dentro de los diez días siguientes a la fecha que el tribunal de control 6 fundamentó texto integro, cabe destacar que este digno tribunal fundamenta el 14 de Noviembre de 2013 decisión emitida en fecha 14 de junio de 2011.
La fiscalía 27 del Ministerio Público formuló su acusación para los acusados Carlos Alberto Aguirre Romero CI 17626779, Eleomar Humberto Rea Jimenez CI 19323533, Elio Vicente Aguirre Romero CI 13843287 y Pastor Alberto Aguirre Mogollón CI 3.856.399 por la comisión del delito de Tráfico Ilicito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo la modalidad de ocultación de drogas, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el ordinal 7 del artículo 163 ejusdem.
En el acto de Audiencia Preliminar de fecha 14-06-2011 después de oídos las respectivas defensas de casa uno de los acusados la Representación Fiscal no se opuso ala solicitud de cambio de calificación jurídica de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas conforme al artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Para los Acusados Carlos Alberto Aguirre Romero, Eleomar Humberto Rea Jiménez, Pastor Alberto Aguirre Mogollón; el Juzgador consideró que realizado el procedimiento de allanamiento y de acuerdo al acta policial suscrita por los funcionarios actuantes mi representado Elio Vicente Aguirre Romero a quien iba dirigida la orden de allanamiento, encuadra dentro de la calificación jurídica presentada por la representación fiscal como lo es Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo la modalidad de ocultación de Droga previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia artículo 7 del artículo 163 ejusdem.
Ahora bien, en fecha 22 veintidós de junio de 2011, el Juez de Control Nº 6 Dr. Oswaldo José González Araque fundamenta Suspensión Condicional del Proceso acordada en la Audiencia Preliminar para los acusados anteriormente mencionados, por cuanto los acusados hicieron uso de una de las alternativas a la prosecución del proceso de conformidad al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por cuanto mi representado Elio Vicente Aguirre Romero se le individualiza la calificación jurídica no favorable, tomando como referencia el hecho de estar en ese momento en la referida residencia a la orden de allanamiento, con el fin de no sustraerlo del proceso quedando una calificación jurídica distinta a los beneficiados. Esta defensa apela por existir inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica.
La solución que se pretende es subsanar los derechos de mi representado, después de más de un (1) año en espera de su debido proceso, norma exigible e irreparable, igualmente vistas los efectos extensivos conforme a la norma penal ya que todos los acusados admitieron los hechos inclusive Elio Vicente Aguirre se encontraban todas en las mismas circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos.
Capítulo II
(Petitorio)
La constitución de la República Bolivariana de Venezuela y convenios, tratados celebrados con la República, puntualmente el artículo 257 expresa que: …Omisis…; es decir, la justicia constituye la finalidad de todo proceso judicial. Solicito la adecuación de las reglas del proceso al mandato constitucional a los fines de subsanar el derecho de mi representado a la suspensión condicional del proceso con sentencia favorable.

CAPITULO III
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 14 de noviembre de 2012, fue dictada por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, la sentencia condenatoria, contra del ciudadano ELIO VICENTE AGUIRRE ROMERO, bajo los siguientes términos:

DECISIÓN DEL TRIBUNAL
OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 06, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 330 DEL COOP:---------------------------
PRIMERO: En cuanto a la acusación fiscal presentada por el Ministerio Publico este tribunal a fin como parte garante del control judicial hace los siguientes señalamientos: E lo que respecta al ciudadano ELEOMAR HUMBERTO REA JIMENEZ a quien de acuerdo la acusación fiscal se le consiguió una presunta droga de acuerdo a las actas policiales que posee un peso bruto de 1,1 gramo de marihuana y un peso neto de 0.6 gramos de marihuana lo cual resulta positivo para marihuana este juzgador considera y asi decide darle una calificación distinta como lo prevé el articulo 153 d la ley orgánica de droga como lo es el delito de posesion por no exceder la misma de lo contemplado en la ley ejusdem. En lo que respecta a l ciudadanos CARLOS ALBERTO AGUIRRE ROMERO de acuerdo a la acusación fiscal `presentada de lo que se desprende las actas policiales se evidencia que al mismo al momento en que se le hizo la revisión corporal se le consiguió dos envoltorios elaborados con material sintético transparente contentivo de una presunta droga la cual al hacerle las experticia a arrojaron como resultado un peso bruto de 2,3 gramos y un peso neto de 1,2 gramos que resulto positivo para las muestras de marihuana. En lo que respecta al ciudadano ELIO VICENTE AGUIRRE ROMERO a quien iba dirigida la orden de allanamiento y en consecuencia habiéndose practicado la misma como tal y habiéndose encontrado la presunta droga que se incauto en el bien inmueble como tal considera este juzgador que la misma encuadra dentro de la calificación jurídica presentada por la representación fiscal como lo es TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE DROGA PREVISTO EN EL ARTICULO 149, SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS EN CONCORDANCIA CON EL ORDINAL 7º DEL ARTICULO 163 EJUSDEM. Respecto al ciudadano PASTOR ALBERTO AGUIRRE MOGOLLON observa este juzgador que una vez realizado el procedimiento de allanamiento y de acuerdo al acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, al mismo una vez hecha la revisión corporal no s ele consiguió elemento alguno de interés criminalistico es decir droga alguna que pueda incriminarlo como tal en consecuencia no puede imputársele la calificación jurídica del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE DROGA PREVISTO EN EL ARTICULO 149, SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS EN CONCORDANCIA CON EL ORDINAL 7º DEL ARTICULO 163 EJUSDEM por el hecho de estar en ese momento en la referida residencia en el momento en que se realizo la orden de allanamiento pero a fin de no sustraerlo del proceso el mismo queda sometido al mismo con una calificación jurídica distinta a la solicitada por la fiscalia del Ministerio Publico a los efectos de que quede sometido al proceso y sea en el juicio orla y publico donde puedas determinarse su posible responsabilidad o no en la presente causa y como quiera que estamos hablando de una calificación jurídica es porque su participación encuadra igualmente dentro de la calificación jurídica dada por la fiscal del Ministerio Publico a los fines de que no sustraiga del presente asunto. Este juzgador igualmente de conformidad con el artículo 230 se admiten los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal así como también como los ofrecidos por la defensa técnica. vista la acusación presentada por el Ministerio Público y los fundamentos de la acusación y por cuanto verificada, la misma cumple con los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, visto los fundamentos presentados por la Fiscal en la acusación de donde surgen los elementos de convicción de la presunta participación del acusado en los hechos imputados es por lo que se admite la acusación en contra de los acusados CARLOS ALBERTO AGUIRRE ROMERO C.I. 17.626.779, ELEOMAR HUMBERTO REA JIMENEZ C:I. 19.323.533, ELIO VICENTE AGUIRRE ROMERO C.I. 13.843.287, y PASTOR ALBERTO AGUIRRE MOGOLLON C.I. 3.856.399, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE DROGA PREVISTO EN EL ARTICULO 149, SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS EN CONCORDANCIA CON EL ORDINAL 7º DEL ARTICULO 163 EJUSDEM solo para ELIO VICENTE AGUIRRE ROMERO y para CARLOS ALBERTO AGUIRRE ROMERO C.I. 17.626.779 , ELEOMAR HUMBERTO REA JIMENEZ C:I. 19.323.533, PASTOR ALBERTO AGUIRRE MOGOLLON C.I. 3.856.399 se cambia la calificación jurídica POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CONFORME AL ARTICULO 153 DE LA LEY DE DROGAS -.SEGUNDO: Se le impone nuevamente de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiestan: CARLOS ALBERTO AGUIRRE ROMERO “ VOY HACER USO DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS. ES TODO, ELEOMAR HUMBERTO REA JIMENEZ “ VOY HACER USO DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS. ES TODO”, ELIO VICENTE AGUIRRE ROMERO “VOY HACER USO DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS. ES TODO” y PASTOR ALBERTO AGUIRRE MOGOLLON “ VOY HACER USO DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS. ES TODO” Se deja constancia que los acusados no desean hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos, es todo. TERCERO: En lo que respecta al ciudadano ELIO VICENTE AGUIRRE ROMERO visto que manifestó su voluntad de admitir los hechos por el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE DROGA PREVISTO EN EL ARTICULO 149, SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS EN CONCORDANCIA CON EL ORDINAL 7º DEL ARTICULO 163 EJUSDEM, se pasa a condenar a cumplir la penal de 9 años de prisión y con respecto a los otros imputados sus abogados manifiestan su intención de apegarse a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO la cual se acuerda por el termino de aun (1) año y deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1- Residir en un lugar determinado. 2- prohibición de visitar determinado lugares y personas, dentro de estos lugares esta el del lugar donde se realizo la orden de allanamiento. 3- obtenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas. 4- participar en programas especiales de tratamiento con el fin de obtenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 5- Prestar servicios o labores a favor del estado o instituciones de beneficios públicos CUARTO: Se autoriza la destrucción de la droga incautada de conformidad con el artículo 192 y 193 de la Ley Orgánica de Drogas, para lo cual se ordena librar los oficios correspondientes. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa .La presente decisión se fundamentara por auto separado dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de la presente audiencia, a los fines de que puedan ejercer los recursos que le prevé la ley. Terminó, se leyó y conformes y sin observaciones de las partes, firman.


CAPITULO IV
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 16/07/2013, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta a los folios 228 al 230 de la primera pieza del asunto.

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Alzada, observa que el presente recurso impugna la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de noviembre de 2012, mediante el cual condenó al ciudadano ELIO VICENTE AGUIRRE ROMERO, por hacer uso del procedimiento especial de admisión de hechos, a cumplir la pena de nueve (9) años de prisión, por el delito TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en relación con el artículo 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas.

En atención a ello, una vez revisada la decisión recurrida y los argumentos explanados en la misma por la sentenciadora de primera instancia, esta Corte de Apelaciones a los efectos de emitir el respectivo pronunciamiento salvaguardando los derechos de las partes involucradas y garantizando el debido proceso, imbuido de principios constitucionales, especialmente el derecho a la doble instancia, asegurar el cumplimiento y mantener el orden procesal, en atención a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera pertinente a los efectos del carácter pedagógico que debe contener toda sentencia, definir la manifiesta falta de motivación o inmotivación de la sentencia, de conformidad con lo sostenido de manera constante y pacífica por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República de Venezuela, para determinar si la recurrida pudiera adolecer de tal vicio.

Así, tenemos que una decisión debidamente motivada debe contener la descripción de los hechos que se dan por probados según la calificación jurídica dada a los mismos y los medios de prueba utilizados para fundar el dispositivo el cual debe guardar coherencia con todos estos; motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juez adopta determinada resolución, en este caso, una decisión condenatoria, analizando detenidamente el hecho delictivo y discriminando, sintetizando, comparando y concatenando el cúmulo probatorio e indicando de manera razonada los motivos por los cuales los mismos logran demostrar la culpabilidad del acusado, esto observando las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia. Contrario sensu, constituye el vicio de inmotivación de la sentencia por falta de motivación.

Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia el fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo lo cuál quiere decir que el Sentenciador se encuentra facultado para apreciar las pruebas traídas a Juicio, según su convicción, pero con la obligación ineludible, de explicar y fundamentar las razones que lo llevan a esas consideraciones en su decisión, de modo tal que no queden dudas de la apreciación de los elementos de prueba.

Así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia N° 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció lo siguiente:

“…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.....(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

De igual modo, la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 93, de fecha 20 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, dejó sentado lo siguiente:

“…Ahora bien, en el entendido de que la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias (artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal), esta referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso, se puede asentir que los jueces integrantes de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dieron cumplimiento a las exigencias del legislador.
Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”.
Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que dejó establecido que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores)…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Así tenemos, que efectivamente la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, no está ajustada a derecho, al no cumplir las formalidades previstas en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la motivación se refiere, específicamente en lo contenido en el ordinal 3° del mismo, toda vez que no contiene una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, vicio que atenta a criterio de esta alzada, contra el derecho de todas las partes, violentando una norma de carácter constitucional, como es el artículo 49 de la Constitución, de cuya esencia se desprende, que toda sentencia debe ser motivada, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena.

Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada, que la sentencia versa sobre la comprobación del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en relación con el artículo 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas y subsiguiente demostración de la responsabilidad en el hecho que se imputa al acusado de autos, y una vez efectuada la revisión de la decisión apelada, se constata que en la misma el Tribunal A quo solo se limitó a la transcripción fiel y exacta de lo expuesto en la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el artículo 327 (hoy artículo 309) del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado la decisión de la siguiente manera:

“…FUNDAMENTACION IN EXTENSO DE SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS CON RELACION AL ACUSADO ELIO VICENTE AGUIRRE ROMERO, titular de la cédula de identidad nro. 13.843.287

Abocada al conocimiento de la causa, y visto el contenido del oficio nro. 14292-11 de fecha 08 de agosto de 2011, remitido por el Tribunal de Ejecución nro. 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, revisado como ha sido el presente asunto, y por cuanto en fecha 14 de junio de 2011, este Tribunal celebró Audiencia conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal (Ponencia del Juez Oswaldo González) donde en aplicación al Procedimiento Especial Por Admisión de Los Hechos CONDENO al ciudadano ELIO VICENTE AGUIRRE ROMERO, titular de la cédula de identidad nro. 13.843.287, a cumplir la pena de 9 años de prisión mas las penas accesorias de Ley, este Tribunal a los fines de FUNDAMENTAR la decisión emitida en fecha 14 de junio de 2011, en virtud de los Principios de Inmediación, de Tutela Judicial Efectiva y de Acceso a la Justicia establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como al derecho a la doble instancia, debe Publicar in extenso el acta de la referida audiencia y así se decide.-

Siendo el día y la hora fijada, se constituye el Tribunal de Control Nº 8, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar fijada en la presente causa. Presidido por el Juez de Control Nº 06 Abg. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE, quien se aboco al conocimiento de la presente causa, la Secretaria de Sala ABG. ANAIS LEAL y el Alguacil JOFRAN BRAVO. Se deja constancia que se encuentran presentes las partes arriba identificadas. el Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal: expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa a los ciudadanos CARLOS ALBERTO AGUIRRE ROMERO C.I. 17.626.779, ELEOMAR HUMBERTO REA JIMENEZ C:I. 19.323.533, ELIO VICENTE AGUIRRE ROMERO C.I. 13.843.287 y PASTOR ALBERTO AGUIRRE MOGOLLON C.I. 3.856.399, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE DROGA PREVISTO EN EL ARTICULO 149, SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS EN CONCORDANCIA CON EL ORDINAL 7º DEL ARTICULO 163 EJUSDEM --, asimismo ratifico en todo y cada una de sus partes la acusación fiscal presentada en la oportunidad legal correspondiente por el delito de antes mencionado en contra de los referidos ciudadanos. Solicito el enjuiciamiento de los imputados ya mencionados. Ratifico los medios de pruebas ofrecidos en el escrito en referencia por ser los mismos para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, lícitos, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Ratifico los medios probatorios del escrito de acusación al igual que las documentales solicito se admita la acusación presentada y se admitan todas las pruebas ofrecidas. Solicito se mantenga la medida de coerción personal impuesta en la audiencia de presentación de los detenidos por ultimo solicito se autorice la destrucción de la droga de conformidad con el articulo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, Es todo. El Tribunal en este estado, de manera clara impone a los ciudadanos CARLOS ALBERTO AGUIRRE ROMERO C.I. 17.626.779, ELEOMAR HUMBERTO REA JIMENEZ C:I. 19.323.533, ELIO VICENTE AGUIRRE ROMERO C.I. 13.843.287 Y PASTOR ALBERTO AGUIRRE MOGOLLON C.I. 3.856.399 de los hechos como de sus derechos, la instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, que no esta obligada a rendir declaración en su contra, salvo a los fines de su defensa. Se le impuso lo previsto en los artículos 130 y 131 del COPP. Así mismo, le fue explicado de modo claro y sencillo, los hechos que le atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, CARLOS ALBERTO AGUIRRE ROMERO, expone: “no deseo declarar, es todo”. ELEOMAR HUMBERTO REA JIMENEZ, expone: “no deseo declarar, es todo”. ELIO VICENTE AGUIRRE ROMERO expone: “no deseo declarar, es todo”. PASTOR ALBERTO AGUIRRE MOGOLLON expone: “no deseo declarar, es todo”. Se deja constancia que el imputado se acoge al precepto constitucional. Es todo. SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA QUIEN EXPONE: abog. Omar flores, en defensa de el imputado ELEOMAR HUMBERTO REA JIMENEZ “siendo que la vindicta publica en su escrito de acusación refiere en el delito TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCICOTROPUICAS EN MODALIDAD DE OCULTACION conforme al articulo 149 en su segundo ordinal en concordancia con el séptimo y 169 ejusdem, es lo que esta defensa técnica considera que los supuestos para la presenta acusación no se dan con la conducta desplegada por mi patrocinado ya que existe en el organismo aprehensor la individualización y aunado a ello mi defendido no había en el domicilio en que refiere la orden de allanamiento por lo que estamos ante una evidente y jurídicamente hablando de un delito de ocultación ya que le incautan 0.6 gramos de marihuana y jamás puede desplegarse una conducta generalizada a los efectos de la objetividad del delito ante tal situación me permito invocar a los fines de cambiar la calificación presentada en este acto al delito de ocultación y de esta manera de considerarlo este prestigioso tribunal mi defendido admitiría los hechos acogiéndose a lo que disponga el tribunal en cuestión, en el supuesto negado de no establecerse tal situación jurídica la defensa solicita la comunidad de la prueba a la face de juicio oral y le sea revisada la privación de conformidad con el 256 del COOP” .Abog Gonzalo Contreras y Abog. Ramón Aguilar “Esta defensa ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito de contestación de la acusación presentado en fecha 4 de mayo del 2011 dentro del lapso de conformidad con el articulo 328 del COOP, así mismo ratifica las pruebas testimoniales presentadas en dicho escrito. En cuanto a la acusación presentada por el Ministerio Publico es necesario indicar que el principio de imputabilidad objetiva debe establecerse ya que la orden de allanamiento iba dirigido hacia una persona en especifico, así mismo en dicha acusación el Ministerio Publico les imputa a todos el delito TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE DROGA PREVISTO EN EL ARTICULO 149, SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS EN CONCORDANCIA CON EL ORDINAL 7º DEL ARTICULO 163 EJUSDEM aun cuando el ciudadano Carlos Alberto Aguirre Romero solo se le encontró la cantidad de 1,2 gramos de marihuana y al ciudadano pastor mogollón Aguirre no se le consiguió ningún elemento de intereses criminalistico por lo tanto ciudadano juez solicita esta defensa de conformidad con el articulo 330 ordinal segundo del COOP el cambio de calificación de OCULTACION A POSESION SE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, solicita también el sobreseimiento de la causa con respecto al Imputado Pastor Mogollón en virtud de que no hay ningún elemento en contra del mismo y para el ciudadano Carlos Alberto Aguirre Romero LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD del articulo 256 del COOP la que a bien considere el tribunal, todo esto de conformidad con el articulo 264 en concordancia con el 8 y 9 de la Ley adjetiva penal. La responsabilidad penal es individualísima. Es Todo.” -------------------------------------------------
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 06, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 330 DEL COOP:---------------------------
PRIMERO: En cuanto a la acusación fiscal presentada por el Ministerio Publico este tribunal a fin como parte garante del control judicial hace los siguientes señalamientos: E lo que respecta al ciudadano ELEOMAR HUMBERTO REA JIMENEZ a quien de acuerdo la acusación fiscal se le consiguió una presunta droga de acuerdo a las actas policiales que posee un peso bruto de 1,1 gramo de marihuana y un peso neto de 0.6 gramos de marihuana lo cual resulta positivo para marihuana este juzgador considera y asi decide darle una calificación distinta como lo prevé el articulo 153 d la ley orgánica de droga como lo es el delito de posesion por no exceder la misma de lo contemplado en la ley ejusdem. En lo que respecta a l ciudadanos CARLOS ALBERTO AGUIRRE ROMERO de acuerdo a la acusación fiscal `presentada de lo que se desprende las actas policiales se evidencia que al mismo al momento en que se le hizo la revisión corporal se le consiguió dos envoltorios elaborados con material sintético transparente contentivo de una presunta droga la cual al hacerle las experticia a arrojaron como resultado un peso bruto de 2,3 gramos y un peso neto de 1,2 gramos que resulto positivo para las muestras de marihuana. En lo que respecta al ciudadano ELIO VICENTE AGUIRRE ROMERO a quien iba dirigida la orden de allanamiento y en consecuencia habiéndose practicado la misma como tal y habiéndose encontrado la presunta droga que se incauto en el bien inmueble como tal considera este juzgador que la misma encuadra dentro de la calificación jurídica presentada por la representación fiscal como lo es TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE DROGA PREVISTO EN EL ARTICULO 149, SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS EN CONCORDANCIA CON EL ORDINAL 7º DEL ARTICULO 163 EJUSDEM. Respecto al ciudadano PASTOR ALBERTO AGUIRRE MOGOLLON observa este juzgador que una vez realizado el procedimiento de allanamiento y de acuerdo al acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, al mismo una vez hecha la revisión corporal no s ele consiguió elemento alguno de interés criminalistico es decir droga alguna que pueda incriminarlo como tal en consecuencia no puede imputársele la calificación jurídica del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE DROGA PREVISTO EN EL ARTICULO 149, SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS EN CONCORDANCIA CON EL ORDINAL 7º DEL ARTICULO 163 EJUSDEM por el hecho de estar en ese momento en la referida residencia en el momento en que se realizo la orden de allanamiento pero a fin de no sustraerlo del proceso el mismo queda sometido al mismo con una calificación jurídica distinta a la solicitada por la fiscalia del Ministerio Publico a los efectos de que quede sometido al proceso y sea en el juicio orla y publico donde puedas determinarse su posible responsabilidad o no en la presente causa y como quiera que estamos hablando de una calificación jurídica es porque su participación encuadra igualmente dentro de la calificación jurídica dada por la fiscal del Ministerio Publico a los fines de que no sustraiga del presente asunto. Este juzgador igualmente de conformidad con el artículo 230 se admiten los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal así como también como los ofrecidos por la defensa técnica. vista la acusación presentada por el Ministerio Público y los fundamentos de la acusación y por cuanto verificada, la misma cumple con los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, visto los fundamentos presentados por la Fiscal en la acusación de donde surgen los elementos de convicción de la presunta participación del acusado en los hechos imputados es por lo que se admite la acusación en contra de los acusados CARLOS ALBERTO AGUIRRE ROMERO C.I. 17.626.779, ELEOMAR HUMBERTO REA JIMENEZ C:I. 19.323.533, ELIO VICENTE AGUIRRE ROMERO C.I. 13.843.287, y PASTOR ALBERTO AGUIRRE MOGOLLON C.I. 3.856.399, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE DROGA PREVISTO EN EL ARTICULO 149, SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS EN CONCORDANCIA CON EL ORDINAL 7º DEL ARTICULO 163 EJUSDEM solo para ELIO VICENTE AGUIRRE ROMERO y para CARLOS ALBERTO AGUIRRE ROMERO C.I. 17.626.779 , ELEOMAR HUMBERTO REA JIMENEZ C:I. 19.323.533, PASTOR ALBERTO AGUIRRE MOGOLLON C.I. 3.856.399 se cambia la calificación jurídica POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CONFORME AL ARTICULO 153 DE LA LEY DE DROGAS -.SEGUNDO: Se le impone nuevamente de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiestan: CARLOS ALBERTO AGUIRRE ROMERO “ VOY HACER USO DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS. ES TODO, ELEOMAR HUMBERTO REA JIMENEZ “ VOY HACER USO DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS. ES TODO”, ELIO VICENTE AGUIRRE ROMERO “VOY HACER USO DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS. ES TODO” y PASTOR ALBERTO AGUIRRE MOGOLLON “ VOY HACER USO DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS. ES TODO” Se deja constancia que los acusados no desean hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos, es todo. TERCERO: En lo que respecta al ciudadano ELIO VICENTE AGUIRRE ROMERO visto que manifestó su voluntad de admitir los hechos por el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE DROGA PREVISTO EN EL ARTICULO 149, SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS EN CONCORDANCIA CON EL ORDINAL 7º DEL ARTICULO 163 EJUSDEM, se pasa a condenar a cumplir la penal de 9 años de prisión y con respecto a los otros imputados sus abogados manifiestan su intención de apegarse a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO la cual se acuerda por el termino de aun (1) año y deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1- Residir en un lugar determinado. 2- prohibición de visitar determinado lugares y personas, dentro de estos lugares esta el del lugar donde se realizo la orden de allanamiento. 3- obtenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas. 4- participar en programas especiales de tratamiento con el fin de obtenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 5- Prestar servicios o labores a favor del estado o instituciones de beneficios públicos CUARTO: Se autoriza la destrucción de la droga incautada de conformidad con el artículo 192 y 193 de la Ley Orgánica de Drogas, para lo cual se ordena librar los oficios correspondientes. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa .La presente decisión se fundamentara por auto separado dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de la presente audiencia, a los fines de que puedan ejercer los recursos que le prevé la ley. Terminó, se leyó y conformes y sin observaciones de las partes, firman…”


De lo antes trascrito, se evidencia que dichos argumentos no se bastan por sí mismo, pues no plasmó un señalamiento expreso y circunstanciado de los hechos que consideró acreditados en los autos, explicando cuales son los criterios jurídicos esencialmente argumentadores o motivadores de su resolución judicial, siendo a todas luces carente del debido el análisis, lo que en definitiva hace impreciso e inadecuado el fallo en estudio y vicia de inmotivación el mismo, y es que en pocas líneas la recurrida condena al procesado de autos, sin existir en las mismas ningún tipo de razonamiento que permita determinar al justiciable el proceso de inferencia lógica que llevó al ciudadano Juez a concluir la culpabilidad que declara, violándose así en forma flagrante principios constitucionales que refieren la tutela judicial efectiva y muy particularmente el debido proceso, por cuanto desconociéndose ese proceso de razonamiento lógico que conlleva a la conclusión antes indicada, no pueden las partes tener el conocimiento pleno del por qué y el cómo se llegó a la referida conclusión, cual es en el presente caso la de la condenatoria del acusado, siendo consecuencia de todo lo anterior el que necesariamente este Tribunal Colegiado declare la nulidad o invalidación del fallo recurrido, cuyo efecto secundario, es retrotraer el proceso a la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público para obtener una nueva sentencia con prescindencia del vicio o vicios de forma que contenía la impugnada, a tenor de lo pautado en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual hace innecesario entrar a conocer las denuncias interpuestas por la recurrente en su escrito de apelación. Y así se decide.

Como corolario a lo antes expuesto y del estudio de la decisión, se observa que la Juez recurrida incurrió en la infracción del artículo 364 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación, por cuanto no existe fundamento alguno en la sentencia impugnada, ya que no indicó en base a que fundamentos llegó a las conclusiones allí señaladas, lo que se expresa claramente que existe una carencia de valoración, que impide a esta instancia superior examinar cuales fueron las circunstancias que la llevaron a dictar el fallo objeto de impugnación, situación esta que violenta el sentido de la fundamentación de la sentencia, por cuanto de la simple lectura debe bastarse la claridad de lo que se determinó en el debate, ya que no puede hacerse una narración caprichosa, sino que esta debe ser sustentada de manera organizada. Conformando una falta absoluta de los elementos que sometidos a la apreciación y conocimiento del Juez, dan lugar a una sentencia arbitraria, por cuanto no existe fundamento alguno en la sentencia impugnada, sin que la actividad de valoración sea justificada con un razonamiento lógico, motivado y coherente por parte del juzgador, lo cual atenta contra el debido proceso y concluye en definitiva en la conformación de una sentencia insuficiente, susceptible de ser declarada inmotivada a tenor de lo previsto en el ordinal 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es importante señalar, que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determina la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos de tipo penal y la valoración de cada uno de los elementos en las circunstancias dadas al caso. Es necesario, que el sentenciador realice, un argumento sólido y determinado en la decisión.


Por lo que, en sentencia número 203 de fecha 11-06-2004, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se expresó lo siguiente:

“…En relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el esclarecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en las que debe señalarse: la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimientote las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva penal. Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogenia o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella, y que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación correctamente conforme con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal…”


Por su parte el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, manda que las decisiones de los Tribunales deban emitirse mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 253 del 23 de julio de 2004, al referirse al vicio de inmotivación asentó:

“(…) hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial dentro de un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…la sentencia no es la fiel expresión de los hechos probados cuando en ella se ha omitido analizar, comparar y valorar pruebas habidas en el expediente y que revisten interés procesal. Sólo después de realizar esta labor es que el Juez pueda expresar las razones de hecho y de derecho que motivan su sentencia…”


De los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Superior comprueba que dicho acto de juzgamiento no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho que lo sustente, lo cual desdice su juridicidad, y lo convierte, más bien, en un acto arbitrario, lo que es contrario al derecho a la defensa y al debido proceso de todo aquél que pudiera verse afectado por él, ya que se le imposibilita el control de su legalidad.

Ahora bien, de la revisión que hiciera este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, considera innecesario entrar a conocer y resolver las denuncias invocadas por la recurrente, por cuanto se observa una flagrante violación al artículo 346 ordinales 3° y 4° ejusdem y en consecuencia del debido proceso, no pudiendo ser subsanada ni convalidada por este Tribunal de Alzada. ASI SE DECIDE.

Como corolario de lo anteriormente narrado, debe concluirse que la motivación del fallo proferido por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, es insuficiente y por tanto adolece del vicio de INMOTIVACIÓN y por tal razón, éste Tribunal Colegiado, considera lo mas ajustado a derecho es ANULAR DE OFICIO la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control de éste Circuito Judicial Penal proferida en fecha 14 de noviembre de 2012, en lo que respecta a la sentencia condenatoria del ciudadano ELIO VICENTE AGUIRRE ROMERO, por hacer uso del procedimiento especial de admisión de hechos, a cumplir la pena de nueve (9) años de prisión, por el delito TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en relación con el artículo 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas; remitiendo con carácter de urgencia el presente asunto a un Juez de Control distinto al que dictó la decisión objeto de apelación, a los fines de que realice el respectivo pronunciamiento de ley, prescindiendo de los vicios aquí detectados. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.


DISPOSITIVA

En base a las precedentes consideraciones esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE ANULA DE OFICIO, la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control de éste Circuito Judicial Penal proferida en fecha 14 de noviembre de 2012, en lo que respecta a la sentencia condenatoria del ciudadano ELIO VICENTE AGUIRRE ROMERO, por hacer uso del procedimiento especial de admisión de hechos, a cumplir la pena de nueve (9) años de prisión, por el delito TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en relación con el artículo 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas.
SEGUNDO: Remítase con carácter de urgencia el presente asunto a un Juez de Control distinto al que dictó la decisión objeto de apelación, a los fines de que realice el respectivo pronunciamiento de ley, prescindiendo de los vicios aquí detectados.
TERCERO: Se mantiene la medida de coerción que tenía impuesta el ciudadano ELIO VICENTE AGUIRRE ROMERO, antes de la celebración de la Audiencia Preliminar y que origino el presente recurso.

CUARTO: Notifíquese a las partes en virtud de que la presente decisión se publicó fuera del lapso legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los 16 días del mes de Octubre del año dos mil doce (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


César Felipe Reyes Rojas
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval

La Secretaria,


Maribel Sira Montero

KP01-R-2012-000660
CFRR//Emili