REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 10 de Octubre de 2013
Años: 203º y 154º

ASUNTO: KP01-R-2013-000410
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-007164

PONENTE: DR. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS

De las partes:

IMPUTADOS: TOMAS AQUINO EIZAGA

DELITO: COMERCIALIZACIÓN ILICITA DE MATERIALES ESTRATEGICOS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.

RECURRENTE: ABG. RUTH BLANCO DE CESPEDES



Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia de fecha veintiuno (21) de Junio de 2013 y fundamentada en fecha veintiocho (28) de Junio de 2013, mediante el cual se decretó Medida de Privación Preventiva de Libertad al ciudadano EIZAGA QUIROGA TOMAS AQUINO, por la presunta comisión de los delitos de por los delitos de COMERCIALIZACIÓN ILICITA DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el último aparte del artículo 10 de la misma Ley.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ABG. RUTH BLANCO DE CESPEDES, en su condición de Defensor Público Tercero Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Barquisimeto, actuando en representación del ciudadano EIZAGA QUIROGA TOMAS AQUINO, por el delito de COMERCIALIZACION ILICITA DE MATERIALES ESTRATEGICOS Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 34 y 37, en relación con el Art. 27 y articulo 4, numeral 10 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Contra la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-2013-007164 en Audiencia de fecha Veintiuno (21) de Junio de 2013 y fundamentada en fecha Veintiocho (28) de Junio de 2013, mediante el cual se decretó Medida de Privación Preventiva de Libertad al ciudadano EIZAGA QUIROGA TOMAS AQUINO, por la presunta comisión del delito de COMERCIALIZACION ILICITA DE MATERIALES ESTRATEGICOS Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 34 y 37, en relación con el Art. 27 y articulo 4, numeral 10 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Dándosele entrada en fecha 07 de Octubre de 2013, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a. - Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es la Profesional del Derecho ABG. RUTH BLANCO DE CESPEDES, en su condición de Defensor Público Tercero Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Barquisimeto, actuando en representación del ciudadano EIZAGA QUIROGA TOMAS AQUINO,, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La decisión recurrida fue dictada en fecha Veintiuno (21) de Junio de 2013 y fundamentada en fecha Veintiocho (28) de Junio de 2013, interponiendo el recurso de apelación el día dos (02) de Julio de 2013, es decir, transcurriendo dos días (02) días de despacho, desde la fecha de la fundamentación de la decisión, hasta la interposición del recurso, de conformidad a lo expresado en el cómputo suscrito por el Secretario del referido Tribunal que riela al folio (17) del presente recurso.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:

4º Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ABG. RUTH BLANCO DE CESPEDES, en su condición de Defensor Público Tercero Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Barquisimeto, actuando en representación del ciudadano EIZAGA QUIROGA TOMAS AQUINO, por el delito de COMERCIALIZACION ILICITA DE MATERIALES ESTRATEGICOS Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 34 y 37, en relación con el Art. 27 y articulo 4, numeral 10 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Contra la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, en fecha Veintiuno (21) de Junio de 2013, en el ASUNTO KP01-P-2013-007164, mediante la cual impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los Diez días (10) días del Mes de Octubre de Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Abg. César Felipe Reyes Rojas
(Ponente)


El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez Abg. Arnaldo Villarroel Sandoval



La Secretaria


Abg. Maribel Sira Montero




ASUNTO: KP01-R-2013-000410
CFRR/*Lisyulie*